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CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / REUBICACION LABORAL – Improcedencia / DIFERENCIA SALARIAL – Reconocimiento. Improcedencia / PRINCIPIO DE A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL – Aplicación

Siendo el mérito pilar fundamental de la vinculación de personal al Estado en empleos de carrera administrativa, no sería viable obviar el concurso y la acreditación de requisitos personales y profesionales y ordenar, por vía judicial, la reubicación de la accionante en el cargo pretendido. El hecho de que un servidor público desempeñe una función ajena al cargo al que se encuentra legalmente vinculado, se reitera, no es condición suficiente para acceder al mismo ya que constitucional y legalmente se exige la acreditación de requisitos y formalidades que no puede ser obviada. No está acreditada la violación del principio “a trabajo igual salario igual”. La accionante refiere que una de las  funciones por ella ejercida, coordinación de jardín infantil, era propia del cargo de Profesional Universitario, Grado 09, sin embargo no acreditó que desempeñara todas las asignadas a dicho empleo ni que reuniera los requisitos exigidos para acceder a él, lo cual la habría  ubicado en una situación de igualdad fáctica frente a una desigualdad jurídica merecedora de protección. Tampoco acreditó que algún empleado ejerciera funciones iguales a las desempeñadas por ella y percibiera una mayor asignación salarial, razón por la cual, a la luz de este principio, tampoco sería viable acceder a lo pretendido por la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-09031-01(4746-05)

Actor: ANA ISABEL RUIZ DE CHACON

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2004, por la cual la Sala de Descongestión, Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones formuladas por la señora ANA ISABEL RUIZ DE CHACÓN, en la demanda incoada contra BOGOTÁ, D.C., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL.

La demanda

En  ejercicio  de  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora ANA ISABEL RUIZ DE CHACÓN solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del oficio No. 2-2001-04175 S de 8 de mayo de 2001, por el cual la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, Coordinadora o Directora de Jardín, y el de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, Coordinadora o Directora de Jardín.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocerle y pagarle la diferencia salarial a partir del 15 de mayo de 1995 y hasta la fecha en que se la ubique como Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, así como la reliquidación de todas las prestaciones  sociales legales y extralegales durante dicho período, la indexación de las sumas adeudadas con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y  la reubicación  en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, en las mismas condiciones en que se encuentran incorporados los que se desempeñan como Coordinadores o Directores de Jardín Infantil. Finalmente, solicitó que la sentencia se cumpla en los términos establecidos en los artículos 176 y siguientes del C.C.A.

  

Basó su petitum en los siguientes hechos:

Labora en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital desde el 15 de enero de 1973.

Se encuentra inscrita en Carrera Administrativa.

Actualmente desempeña el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, devengando un sueldo de $810.810,oo  mensuales.

Desde el 15 de mayo de 1995, por necesidades del servicio, ha sido encargada de la Dirección o Coordinación de Jardines Infantiles, inicialmente en el de La Estancia y actualmente en el de Restrepo, funciones que son desempeñadas por los  Profesionales Universitarios, Código 340, Grado 09, con una asignación mensual de $1.044.610 mensuales.

A pesar de las varias reestructuraciones efectuadas a la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social y de las solicitudes de reubicación no se la ha nombrado para desempeñar el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09.

Mediante petición de 10 de abril de 2001 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la nivelación que impetra en el presente proces.

Con oficio No. 2-2001-04175-D de 8 de mayo de 2001 la Directora de la entidad accionada resolvió negativamente la petición incoada.

Las normas violadas

De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 23 y 53.

Del Decreto Ley 2400 de 1968, los artículos 21 y siguientes.

Del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, los artículos 23, 34 y siguientes, 80 y siguientes y 92 y siguientes.

La Ley 4 de 1992.

El Decreto 1421 de 1993.

De la Ley 443 de 1998, el artículo 10, y las demás normas concordantes del Régimen Laboral de los Empleados del Distrito Capital.

La sentencia de primera instancia

La Sala de Descongestión, Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (fls. 81 a 91 del cuaderno principal):

La accionante no acreditó su desempeño en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01. Por el contrario, de la documental aportada se deduce que desde el 15 de mayo de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda ocupó un cargo con la misma denominación y código pero grado 04; no allegó prueba sobre las funciones desempeñadas en su cargo ni sobre las asignadas al Profesional Universitario, Código 340, Grado 09; y no probó la calidad de encargada para el ejercicio de la función de coordinación o dirección de los Jardines Infantiles La Estancia o Restrepo ni que dichas funciones fueran exclusivas del cargo en el que pretende ser reubicada,  incumpliendo con ello la carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C.

El ascenso en cargos de carrera sólo procede previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, dentro de los cuales se encuentra el concurso.

Finalmente, sostuvo el Tribunal: “(…) Por otra parte considera la Sala que, las plantas de personal de las entidades estatales son predeterminadas al igual que los manuales de funciones y requisitos de las mismas, y ellas contienen cargos que varían su denominación dependiendo de los requisitos y funciones asignadas, sin  que ello implique que tales elementos sean disímiles, toda vez que

existen empleos para los cuales se necesitan perfiles análogos y el desempeño de funciones similares, sin que se encuentren en el mismo grado, esto por razones de carácter técnico.”.

El recurso de apelación

Mediante escrito de 16 de septiembre de 2005 la parte demandante sustentó el recurso de apelación, interpuesto dentro de la oportunidad legal,  pidiendo revocar la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos: (fls. 101 a 104).

Dentro del expediente obra prueba de las funciones asignadas a los Profesionales Universitarios, Código 340, Grado 01, así como de los requisitos exigidos para su desempeño.

Respecto de los demás grados la prueba fue solicitada y decretada por el  a quo, sin embargo, ante el cierre del debate probatorio por parte de la Sala de Descongestión, la respuesta no alcanzó a ser allegada lo que generó una desventaja en sus pretensiones. Esta situación lleva a que el  ad quem  deba solicitar nuevamente las pruebas respectivas.

Lo discutido dentro del proceso no es el ascenso en la carrera administrativa sino la reubicación en un cargo que durante largo tiempo ha sido desempeñado y cuyas funciones son realizadas por los Profesionales Universitarios, Código 340, grados 04 y 09.

Consideraciones de la Sala

El problema jurídico por resolver

Consiste en dilucidar si la accionante tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial entre el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, Coordinadora o Directora de Jardín y el de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, Coordinadora o Directora de Jardín.

Para ello deberá examinar la legalidad del oficio No. 2-2001-04175 S de 8 de mayo de 2001, expedido por la Directora del Departamento de Bienestar Social del Distrito Capital, D.A.B.S.

Hechos probados

La señora ANA ISABEL RUIZ DE CHACÓN presta sus servicios al Departamento Administrativo de Bienestar Social, D.A.B.S., desde el 15 de enero de 1973.

El 16  de abril de 2001 reclamó ante la Directora General del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital el reconocimiento de las diferencias salariales entre los cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 04, y Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, así como la reubicación en este últim.

Mediante oficio 2-2001-04175 S de 8 de mayo de 2001 la Directora negó las peticiones incoadas por la interesada.

Análisis de la Sala

En atención a que en el presente asunto se ventilan la posible nivelación salarial y la reubicación de la accionante en un cargo de diferente grado a aquel en el que se encuentra posesionada dentro de la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, es pertinente referirse al régimen del empleo público y de la carrera administrativa.

Del empleo público

La regulación del empleo, como elemento esencial de un Estado democrático y participativo, está inspirada, actualmente, por los principios contenidos en la Constitución Política de 1991, así:

 “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer  su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben ... “.

“Artículo 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”.

La clasificación de cargos, por su parte, ha sido materia de configuración con base en criterios como el nivel, la denominación y el grad

. La precisión de escalas que obedezcan a la complejidad de las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, repercuten directamente en el nivel salarial que se fije al mism:

“(…) Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), (…

”.

Es compatible con el ordenamiento constitucional y legal que, dentro de una planta de personal, existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, siempre que ello se justifique en razones objetivas, v. gr. el grado de responsabilidad que deba asumir el que se vincule a cada uno de ellos.

De la Carrera Administrativa

De conformidad con lo establecido en el artículo 125  de la Constitución Política, por regla general, los empleos en los órganos y entidades públicos son de carrera.  El ingreso y ascenso en los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”.

En desarrollo de esta disposición se expidió la Ley 27 de 199

, la cual dispuso:

“(…) ARTÍCULO 10. DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso. (…)

ARTÍCULO 11. DE LOS CONCURSOS.  Los concursos son de dos clases:

a) Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y

b) De ascenso para personal escalafonado.”.

Respecto de los encargos, el inciso segundo del artículo 10 ibídem estableció que ellos se ocasionarían mientras se adelantaba el proceso de selección para proveer el cargo de carrera, con empleados inscritos en el escalafón que reunieran los requisitos para su desempeño.

La Ley mencionada fue derogada por la Ley 443 de 11 de junio de 1998, “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, que reguló en similares condiciones la provisión de empleos y el encargo:

“(…) ARTICULO 7o. PROVISION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso.

ARTICULO 8o. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.

(...).”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 ibídem, el término de duración del encargo, en caso de vacancia definitiva, no podía exceder de cuatro (4) meses.

Actualmente la Carrera Administrativa está regulada en la Ley 909 de 2004, que reiteró que los empleos de carrera administrativa se proveerían en período de prueba o en ascenso, con las personas seleccionadas mediante el sistema de mérito establecido en la misma normatividad.

Respecto al encargo dispuso:

Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

(…).” resaltado fuera de texto.

La carrera administrativa, como sistema técnico de administración de personal, tiene como finalidad garantizar, por un lado, la eficiencia y eficacia de la administración, y por el otro, la estabilidad en el empleo. Para ingresar o ser ascendido se requiere el cumplimiento satisfactorio de una serie de etapas y de requisitos previamente establecidos.

Del caso en concreto

Sostiene la accionante que, a pesar de encontrarse vinculada al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 01, desempeña la función de coordinación o dirección de jardín, la cual es propia del cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09, razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial entre los dos y, en consecuencia, a que se la reubique.

Con el objeto de acreditar el cargo ocupado, las funciones desempeñadas y la diferencia de remuneración respecto del grado 09, allegó la siguiente prueba documenta:

Calificación de servicios de los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003, Profesional Universitario, código  340, grado 04, Coordinadora Jardín Infantil (fls 110 y 109 del cuaderno No. 2); 1 de marzo de 2002 y 28 de febrero de 2003, Profesional Universitario, código 340, grado 04 (fl. 108 del cuaderno No. 2); 01 de marzo de 2001 y 28 de febrero de 2002, Coordinadora Jardín I (fl. 107 del cuaderno No. 2); 4 de marzo de 2000 y 26 de febrero de 2001, Profesional Universitario, 340, 04, Coordinadora (fls. 103 y 104 del cuaderno No. 2); 1 de marzo de 1999 y 29 de febrero de 2000, Profesional Universitario, grado 04 (fls. 97 y 98 del cuaderno No. 2); 1 de marzo de 1999 y 29 de febrero de 2000, Profesional Universitario, grado 04 (fl. 96 del cuaderno No. 2); 1 de octubre de 1998 y 28 de febrero de 1999, Profesional Universitario, código 340, grado 04, Coordinadora Jardín (fls. 93 y 94 del cuaderno No. 2); 1 de  octubre de 1998 y 28 de febrero de 1999, Profesional Universitario 01, Coordinadora Jardín (fl. 92 del cuaderno No. 2); 1 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 1998, Profesional Universitario VII A (fl. 91 del cuaderno No. 2); 1 de marzo de 1996 y 28 de febrero de 1997, Profesional Universitario 04 (fl. 90 del cuaderno No. 2); 1  de marzo de 1995 y 29 de febrero de 1996, Profesional Universitario, grado 04 (fl. 85 del cuaderno No. 2); y 1 de agosto de 1993 y 28 de febrero de 1995, Profesional Universitario, grado 04 (fl. 84 del cuaderno No. 2

.

Comunicación de 19 de agosto de 1999, enviada por el Jefe Unidad de Gestión Humana a la accionante, en la que se le manifestó: “(…) mediante Resolución No. 00465 de Agosto 18 de 1999, ha sido incorporado (a) a la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 340, grado 04.”.

Comunicación de 17 de mayo de 1995, por la cual el Jefe de División de Recursos Humanos le informa a la señora RUIZ DE CHACÓN que, mediante resolución No. 0346 de 16 de mayo de 199, fue encargada de la Coordinación del jardín infantil La Estancia del Centro Operativo de Bienestar Social (fl. 57 del cuaderno No. 2).

Copia de parte de la resolución  de 200, por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, en el que se establecen las asignadas al cargo Profesional universitario, Código 340, Grado 01, así:

“(…) Denominación del empleo

Profesional Universitario Código 340 Grado 01

COL – Área de Prevención – Coordinación de Jardines

  1. Organizar la Unidad Operativa a nivel pedagógico y/0 administrativo para garantizar la implementación del modelo pedagógico del DABS y la prestación de los servicios conforme a la concepción de la Entidad.

i.   Orientar, asistir y apoyar permanentemente al personal al servicio de la Unidad en el cumplimiento de sus actividades.

j.    Coordinar con entidades públicas y privadas para lograr el cumplimiento de objetivos y compromisos institucionales en torno a los usuarios de los servicios.

k.    …

o.    Desempeñar las demás funciones relacionadas con la naturaleza del cargo y el área de desempeño.” (fl. 6 del cuaderno principal).

Certificación de 7 de enero de 1998, expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos del DABS, en la que se manifiesta que la accionante “(…) presta sus servicios en este Departamento desde el día 15 de enero de 1973, desempeña el cargo de Profesional Universitario 04, el cargo funcional es de Prof. Ciencias de Educación, devenga un salario mensual de $968.781.” (fl. 9 del cuaderno principal).

Certificación expedida por la Subdirección Administrativa y Financiera, Área de Talento Humano del DABS, en la que se relaciona la asignación mensual para los cargos Profesional Universitario, Grado 01 y Grado 09, durante los años 1992 a 2001 (fl. 50 a 53).

Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del C.P.C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas; que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 ibídem, incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y que corresponde al juez valorar en su integridad el material probatorio allegado, a la luz de los principios de la sana crítica, la Sala de Decisión concluye:

No está acreditado dentro del plenario de forma inequívoca que la accionante haya desempeñado el cargo de Profesional Universitario, Grado 01.

Si bien es cierto de acuerdo con la calificación de servicios del período comprendido entre el 1 de  octubre de 1998 y el 28 de febrero de 1999 se desempeñó como Profesional Universitario 01, con anterioridad y con posterioridad a dicha fecha las calificaciones de servicios refieren como cargo desempeñado el de Profesional Universitario, grado 04.

Así mismo, el salario certificado como devengado por la accionante para el año 199, $968.781,oo, no concuerda con el certificado por la entidad para el grado 01 en la misma époc, $578.365,oo básico, $18.653,oo por alimentación, y $20.700,oo por transporte. Situación similar se refleja en los documentos obrantes sobre liquidación parcial de cesantías, en los que se tomó para el año 1999 como salario base de la liquidación una asignación básica superior a la certificada por la entidad para el cargo de Profesional Universitario, Grado 0.

Aún cuando la entidad le comunica a la accionante que, en virtud de la Resolución No. 00465 de 18 de agosto de 1999, se le incorporó a la planta de personal del DABS en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, grado 04, ello no es óbice para que con anterioridad desempeñara el mismo, tal como lo evidencian las calificaciones de servicio generadas en períodos laborados antes de dicha fecha.

Finalmente, a pesar de que la entidad en la contestación de la demanda acepta que el cargo desempeñado por la accionante es el de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, las pruebas documentales allegadas, calificaciones de servicios y certificaciones laborales, no son concordantes con ello, y, siendo estas más conducentes y pertinentes para la acreditación del cargo, no pueden ser desvirtuadas por el mencionado hecho

II- Si bien es cierto obra prueba dentro del expediente de que a la actora en el año 1995 se la encargó de la función de coordinadora del jardín infantil La Estancia, no se acreditó que dicha función fuera exclusiva del cargo Profesional Universitario, código 340, grado 09.

De conformidad con lo establecido anteriormente, la accionante no desempeñó el cargo grado 01 sino el grado 04, razón por la cual le correspondía acreditar la asignación de funciones del mismo y no  del grado 01, como encaminó la litis.

Aún cuando en la demanda se solicitó que se allegara por parte de la entidad accionada el Manual de Funciones del cargo Profesional Universitario, Grado 09, y que dicha prueba se solicitó pero no se allegó, esta Sala no considera pertinente solicitarla en razón a que ello no llenaría el vacío probatorio generado por la parte interesada respecto del cargo Profesional Universitario, Código 340, Grado 0.

Así mismo, del análisis de las funciones asignadas al cargo Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, cuyo encabezado es “COL – Área de Prevención – Coordinación Jardines”, se establece que no sería incompatible con el cargo el ejercicio de la función de coordinación o dirección alegada por la accionante. Si dicha función estaba asignada a algún grado en especial, diferente al ocupado por la señora RUIZ CHACÓN, ello no fue acreditado en el presente proces.

Por otra parte, tal como se expuso en el aparte normativo referido a la carrera administrativa, en vigencia de la Ley 27 de 1992, de la  Ley 443 de 1998 y de la Ley 909 de 2004, el encargo es limitado en el tiempo, y depende de la existencia de un cargo vacante, el que en el presente caso, con la prueba documental allegad, no se evidenció.

III- No está acreditado dentro del plenario que la accionante hubiera cumplido los requisitos constitucionales, legales y/o reglamentarios para ascender  al cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09.

Siendo el mérito pilar fundamental de la vinculación de personal al Estado en empleos de carrera administrativ,  no sería viable obviar el concurso y la acreditación de requisitos personales y profesionales y ordenar, por vía judicial, la reubicación de la accionante en el cargo pretendido.

A pesar de que se hubiera allegado el Manual de Funciones de dicho empleo y acreditado que la coordinación era una de sus atribuciones específicas, ello no sería suficiente para reubicar a la accionante en dicho cargo, en razón, se reitera, a que el mérito es la base que debe soportar todo nombramiento y se demuestra en el trámite de un proceso de selección público.

Así pues, el hecho de que un servidor público desempeñe una función ajena al cargo al que se encuentra legalmente vinculado, se reitera, no es condición suficiente para acceder al mismo ya que constitucional y legalmente se exige la acreditación de requisitos y formalidades que no puede ser obviada.

IV- No está acreditada la violación del principio “a trabajo igual salario igual”.

La accionante refiere que una de las  funciones por ella ejercida, coordinación de jardín infantil, era propia del cargo de Profesional Universitario, Grado 09, sin embargo no acreditó que desempeñara todas las asignadas a dicho empleo ni que reuniera los requisitos exigidos para acceder a él, lo cual la habría  ubicado en una situación de igualdad fáctica frente a una desigualdad jurídica merecedora de protección.

Tampoco acreditó que algún empleado ejerciera funciones iguales a las desempeñadas por ella y percibiera una mayor asignación salarial, razón por la cual, a la luz de este principio, tampoco sería viable acceder a lo pretendido por la accionante.

Al respecto, la Sentencia SU-519 de 15 de octubre de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández, consideró:

“Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el solo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.”.

En conclusión, al no haber acreditado la accionante el desempeño del cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 01, la exclusividad de la función de coordinación y/o dirección de jardín infantil en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09, las funciones asignadas al cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 04, la situación diferencial respecto de otros empleados que desempeñaban iguales funciones, ni los requisitos para ascender en la carrera administrativa, sus pretensiones se despacharán desfavorablemente.

Por las razones expresadas se confirmará la decisión de la Sala de Descongestión, Subsección B, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demand.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia de 23 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda promovida por ANA ISABEL RUIZ CHACÓN contra BOGOTÁ, D.C., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ         JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

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