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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C.,  17 de marzo de 2021

Radicación número: 25000 23 24 000 2010 00542 01

Actor: Rolando Acevedo Muñoz y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-y otros

Referencia: Acción popular

Temas: ACCIÓN POPULAR –  DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

Síntesis del caso: Los actores populares solicitaron se declararan vulnerados sus derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios, que consideraron trasgredidos en su condición de internos de un establecimiento carcelario, por el deficiente servicio en las llamadas telefónicas, y a causa de las tarifas que les cobraban por la prestación del mismo.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la compañía TN Colombia S.A.S, integrantes de la parte demanda, contra la Sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró vulnerados los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios, como consecuencia del monto de las tarifas que se cobraban a los internos de la cárcel de Valledupar por la prestación del servicio de llamadas telefónica.

Contenido: 1. Antecedentes - 2. Consideraciones – 3. Decisión

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada- 1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación y el trámite relevante de segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

El 6 de septiembre de 2010, Rolando Acevedo Muñoz y otros ciudadanos  recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar,  en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la empresa  Semacon S. A., con el propósito de que se ampararan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos y su prestación oportuna y eficiente, y a los derechos de los consumidores y usuarios, respecto de las personas privadas de la libertad en ese establecimiento carcelario.

La parte actora elevó las pretensiones que a continuación se trascriben:

“1. Amparar nuestros derechos colectivos como consumidores y usuario, y de manera particular nuestros derechos a:

Proteger nuestros intereses económicos

Derecho de elección

Derecho al trato equitativo y digno.

En consecuencia, se ordene a las accionadas

Ajustar el valor del minuto de llamada para que sea el mínimo cobrado en el mercado, en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la población reclusa.

Ajustar el cobro por segundos o y no por minutos

Colocar cronómetros a los equipos telefónicos, que garanticen que el tiempo cobrado sea efectivamente pagado.

Garantizar el suministro suficiente   y continuo de tarjetas PIN prepago en el expendio del establecimiento.

Asumir el pago de los gravámenes financieros que actualmente se cargan a los usuarios o tomar las medidas para que los mismos sean eliminados.

Garantizar la comunicación a líneas gratuitas de entidades estatales”.

En la demanda el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, como fundamento de sus pretensiones:

1) El servicio de telefonía local, nacional, internacional y celular, que se ofrece a los internos de la Cárcel de Valledupar, lo presta la Empresa Semacon Ltda. en desarrollo de un contrato que, para el efecto, celebró con el INPEC.

 2) Por la prestación del servicio, la citada empresa cobra unas tarifas superiores a las que se aplican a las personas que se encuentran en libertad; tarifas que, además, señalan los actores, fueron reguladas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

3) El servicio que se presta es deficiente por diversas razones: 1) Las tarjetas prepago que los internos compran para el efecto deben adquirirlas mediante una cuenta matriz general para toda la población de reclusos, a la que le aplican el gravamen financiero del 4x1000. 2) Las llamadas son interferidas y se terminan antes de haber consumido la totalidad del tiempo, de modo que se cobra el minuto, cada 48 segundos. 3) Con esta forma de operar se vulnera a los reclusos el derecho a elegir un operador que les pueda ofrecer un mejor precio.

1.2 Posición de la parte demandada

Aunque la demanda se dirigió contra INPEC y la sociedad Semacon Ltda., el Tribunal de primera instancia dispuso la vinculación, como demandadas, de las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios, de Industria y Comercio, y Financiera; también vinculó, en condición de demandado, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El 7 de abril de 2011, el apoderado del INPEC presentó contestación de la demand, en la que se opuso a todas las pretensiones. A propósito de los hechos afirmó que no eran ciertos, y adujo que algunos de estos eran consideraciones del demandante sobre el uso del teléfono en el establecimiento carcelario, actividad por completo ajena a esa entidad, ya que no había norma legal que la obligara a prestar el servicio telefónico. Concluyó que, al no ser esta una función del Inpec, mal podría endilgársele a este, omisión o deficiencia alguna en la garantía de los derechos “fundamentales” de los internos, y menos en la falla de la prestación del servicio de telefónico.

El 31 de mayo de 2011, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demand. En relación con los hechos sostuvo que, de la forma como estaban planteados, de ninguna manera comprometían la responsabilidad de esa entidad; en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepción de denominó “Falta de legitimidad pasiva”.

El 21 de Julio de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito de contestación de la demand, en el que no hizo manifestaciones expresas sobre los hechos y las pretensiones; pero adujo que las infracciones al ordenamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones no eran de su competencia sino de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC.

El 25 de abril de 2012, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio contestación a la demand, en ella no hizo pronunciamiento expreso sobre los hechos y las pretensiones, se limitó a afirmar que, si bien la Comisión de Regulación de Comunicaciones estaba adscrita a ese Ministerio y carecía de personería jurídica, debería ser esta comisión la que debía atender el debate.

El 1 de junio de 2012, la Superintendencia Financiera, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y sobre los hechos manifestó que algunos no le constaban, y que, en relación con estos, estaría a lo que resultare probado; respecto de otros, señaló que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de quienes demandaban.

El 3 de agosto de 2012, el representante legal de Semacon Ltda, manifestó que esta sociedad había cedido el contrato celebrado con el INPEC, desde antes de que se presentara la demanda, a la sociedad Alianza Comercial Servimos S.A. El 14 de agosto de 201 se notificó a esta sociedad, y dentro del término legal que ella tenía para contestar la demanda guardó silencio.

1.3  Sentencia de primera instancia

El 17 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, propuestas por la Superintendencia financiera y la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios; y declaró vulnerado el derecho colectivo de los consumidores y usuarios de los reclusos  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en lo relacionado con el monto de las tarifas y a la calidad del Servicio.

 A propósito de la primera vulneración, ordenó ajustar contractualmente las tarifas, de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones;  en relación con la segunda se abstuvo de impartir alguna orden, porque tuvo por probado dentro del expediente que la calidad en la prestación del servicio había mejorado, por lo cual consideró que se había configurado la superación del hecho.

En el análisis del fondo del asunto, el Tribunal  consideró que, si bien en un comienzo las condiciones del servicio eran deficientes, en el expediente obraban pruebas que tales condiciones habían mejorado sustancialmente, por ello declaró el hecho superado.

 En lo que concierne a las tarifas cobradas, en el fallo de primera instancia se estableció que el tope tarifario previsto para el servicio de telefonía en la Resolución CRT 3497 de 2011, que derogó la Resolución CRT 2156 DE 2009, le resultaba aplicable a los usuarios recluidos en el establecimiento carcelario, como quiera que dichas tarifas habían sido establecidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para los eventos en que en un mercado específico no haya suficiente competencia, que es lo que ocurre respecto de la población carcelaria, comoquiera que a esta, únicamente, le oferta el servicio de telefonía la empresa que haya contratado con el Inpec. En consecuencia, se ordenó al Inpec y a la empresa contratista, ajustar las tarifas a lo establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia

El 31 de julio de 2014 el Inpec y la Sociedad TN Colombia S.A.S. cesionaria de la sociedad Alianza Comercial Servimos S.A, en el contrato celebrado con el Inpec para la prestación del servicio de telefonía, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instanci

. El INPEC presentó como argumentos para fundamentar  su impugnación los siguientes: 1) La compañía que presta el servicio  es un proveedor  y comercializador  de telecomunicaciones que le compraba  a un operador  y, en su condición de intermediador, estaba sujeto a las tarifas determinadas por el proveedor. Según el recurrente, ni el proveedor, ni el  intermediador  estaban sometidos  a la Resolución CRT 2156 DE 2009. 2) La  Comisión de Regulación de Comunicaciones ha respondido en diversas oportunidades a internos del país, que la única tarifa que se encuentra regulada para minoristas, es la de llamadas de fijo a movil; las demás, se fijan libremente por los proveedores. 3). La misma Comisión ha manifestado que no tiene injerencia  en los contratos que celebra el Inpec con los proveedores de redes y servicios para prestar servicios dentro de centros penitenciarios. 4) Se debía declarar la falta de legitimación pasiva en la causa, porque el Inpec simplemente actúa como intermediario para la prestación del servicio entre la empresa contratista y los reclusos.

La sociedad TN Colombia S.A.S. fundamentó su recurso en las siguientes razones: 1. Nulidad por falta de vinculación y notificación a dicha sociedad. 2. Improcedencia de la acción popular, porque esa sociedad no estaba vinculada con ninguno de los hechos en que se fundaba la demanda. 3. El derecho a la comunicación de los reclusos no es absoluto. 4. El servicio prestado era de telefonía, no de telefonía celular, y ese servicio, al ser prestado en establecimientos carcelarios conllevaba prestaciones adicionales, como son:  adquisición de teléfonos anti vandalismo, cableado e instalaciones, diseño de software de funcionamiento, mantenimiento de un  inventario de tarjetas prepago, y bloqueo de señales dentro de la cárcel.

El 31 de mayo de 2018 se negó la declaratoria de nulidad solicitada; para el efecto se adujo que las compañias que incialmente celebraron el contrato con el Inpec, Semacon S.A. y Alianza Comercial Servimos S.A., fueron oportunamente notificadas del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, no se requería de notificación alguna a la sociedad TN Colombia S.A.S, como quiera que esta se constituyó como cesionaria del contrato en el momento en que las sociedades cedentes ya habían tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en este proceso.

El 11 de diciembre de 2018, la apoderada de la Sociedad TN COLOMBIA S.A.S, solicitó que se declarara la terminación del proceso por la ocurrencia de hechos nuevos, que comportaban la carencia de objeto del mismo, y que configuraban el denominado hecho superado. Concretamente manifestó que, entre esa Sociedad y el Inpec, el 18 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad al vencimiento de las oportunidades para solicitar o aportar pruebas en este proceso,  suscribieron una prórroga del contrato 1604 de 2007, mediante la cual atendieron las pretensiones de los accionantes y dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar. 2.2. Plan de exposición. 2.3. Improcedencia del hecho superado. 2.4 Aplicabilidad del régimen tarifario regulado. 2.5. Costas.

 Síntesis del caso y decisiones a adoptar

Dentro del expediente se encuentra probado que el 21 de junio de 2007, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario celebró con la Sociedad Semacon S.A., el contrato de prestación de servicios 1604, cuyo objeto era la prestación del servicio de telefonía para el personal de internos recluidos al interior de los 16 establecimientos penitenciarios y carcelarios adscritos a la regional norte, entre ellos, el establecimiento  penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, en donde se encontraban recluidos los actores de esta acción popula.

En el citado contrato se estableció que el valor del minuto por las llamadas estaría sujeto a las siguientes tarifas: llamada local $100, llamada Nacional $250, llamada celular $350, y llamada internacional $700.

La posición contractual de la sociedad Semacon S.A., fue cedida a la sociedad Alianza Comercial Servimos S.A., el 14 de agosto de 201; y, luego, el 3 de diciembre de 2013, debidamente autorizada por el Inpec, esta última compañía cedió nuevamente el contrato a TN Colombia S.A.

Con posterioridad al fallo de primera instancia, el contrato fue prorrogado a partir del 1 de julio de 2018 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. En el documento que contiene la prórroga, las partes acordaron, además, modificar las tarifas así:  Llamada local $90, llamada Nacional $223, llamada celular 247 y llamada internacional $61.

En esta providencia la Sala estudiará el fondo del asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar. Además, como la acción popular puede interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la amenaza o la vulneración del interés colectivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 472 de 1998, se omite cualquier consideración sobre la caducidad del medio de control.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque en el expediente se encuentra demostrado que el servicio que se presta a las personas recluidas en el centro carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, en desarrollo de contrato celebrado entre el Inpec y la sociedad TN Colombia S.A.S, sí estaba sujeto a la regulación de tarifas. De otra parte, a propósito de la solicitud de tener por terminado el proceso, so pretexto de que se cumplió la orden de variar las tarifas, dada en la sentencia de primera instancia; se negará porque no se reúnen los requisitos del hecho superado, conforme con los lineamientos dados en la sentencia de unificación que sobre este aspecto expidió el Consejo de Estado.

Plan de exposición

La Sala, para resolver este asunto analizará los siguientes asuntos: 2.3) Improcedencia de la declaratoria del hecho superado en el caso concreto, pese a la disminución en el monto de las tarifas que acordaron el INPEC y la Sociedad TN COLOMBIA S.A.S.  2.4). Vulneración de los derechos colectivos de los usuarios en el caso concreto y, en particular, la aplicación de las resoluciones que regulan el servicio de telefonía celular a las tarifas cobradas por la sociedad TN Colombia S.A.S. a los reclusos de la cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar.

2.3.  Improcedencia del hecho superado

Como se reseñó, el apoderado de la Sociedad TN Colombia S.A.S., el 11 de diciembre de 2018 solicitó que se declarara terminado el proceso por la ocurrencia de hechos nuevos que conllevaban la carencia de objeto de este. Para el efecto, el accionado presentó una prórroga del contrato 1604 de 2007, en la cual se indica, además, que se dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve.

A efectos de decidir lo que corresponda, la Sala examinará el contenido de la prórroga celebrada. A este propósito, se observa que el Inpec y la sociedad TN Ltda. decidieron prorrogar el contrato mediante documento denominado “prórroga No 6 modificatoria No. 5 al contrato de prestación de servicio de Telefonía No. 1604 de 200”. Es decir, el documento no solo contiene la prórroga del contrato sino una modificación a este.

Estudiado el documento, la Sala constata que las partes acordaron prorrogar el contrato entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de diciembre del mismo año. De otra parte, convinieron que la tarifa a destino celular sería reducida a $247 el minuto.  Adujeron las partes, para justificar tal variación, la orden dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-276 de 28 de abril 2017, en la cual se ordenó al Inpec y al MINTIC, que implementaran cambios al servicio de telefonía de los reclusos, entre otras cosas, para que este estuviera “ajustado económicamente a las ofertas del mercado y a la condición económica de los reclusos”.

Así las cosas, para la Sala resulta improcedente declarar la terminación del proceso por hecho superado, habida cuenta de que esta figura está prevista para eventos en que el juez tiene certeza de que la vulneración alegada en la demanda, o declarada en la sentencia de primera instancia, como ocurrió en este caso, ya no existe.

Esta circunstancia no se cumple en el asunto que aquí se resuelve, comoquiera que esta Corporación, a propósito del hecho superado, en Sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2018  dispuso que, aun en los eventos en que los demandados en una acción popular manifiesten que han cumplido, o incluso cuando la autoridad judicial considera que se ha superado la situación que dio lugar a la demanda, es necesario verificarlo; no es suficiente que alegue o que se pruebe la ejecución de algún acto o algunos actos tendientes a cumplir; pues, es necesario constatar que la vulneración efectivamente haya desaparecido. En el fallo comentado se concluyó (se trascribe):

El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos”.

De acuerdo con la providencia cuyo extracto se acaba de trascribir, no es procedente declarar en este asunto el hecho superado toda vez que la prórroga y la modificación del contrato no dan cuenta de que en el momento en que se profiere esta providencia haya cesado la vulneración. En efecto, el documento presentado acredita que las tarifas variaron en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019; pero no existe prueba en el expediente de que, durante los años 2019, 2020 y 2021, se haya dado cumplimiento a la orden dada por el Tribunal de Cundinamarca en la Sentencia de primera instancia. Razón por la cual no hay lugar a declarar la terminación del proceso por hecho superado.

2.4 Vulneración de los derechos e intereses colectivos en el caso concreto

Descartada la procedencia del hecho superado, le corresponde a la Sala determinar: si las condiciones de prestación del servicio de telefonía a los reclusos del establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar vulneraron sus derechos colectivos como usuarios y como consumidores de servicios de telecomunicaciones.

El Tribunal de instancia decidió que las regulaciones sobre tarifas de la CRC resultaban aplicables al caso concreto. Esta decisión fue cuestionada, como se explicó, por la parte que impugnó esa decisión, por lo cual la Sala deberá establecer, entre otros, si la prestación del servicio público de comunicaciones a los reclusos del establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar estaba sujeta a las regulaciones expedidas por la CRC y, en particular, a las tarifas dispuestas por esa entidad.

No obstante, antes de entrar en el análisis concreto de la aplicabilidad de la regulación, habida consideración de la naturaleza de la acción popular y, toda vez que las apelantes adujeron que no existió vulneración alguna a los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios es preciso hacer algunas consideraciones sobre estos y su desarrollo legal y reglamentario. En particular sobre la incidencia que el incumplimiento de normas legales y reglamentarias puede tener en la vulneración del derecho constitucional y su prueba (2.4.1). Luego, en atención a que los derechos e intereses colectivos alegados como vulnerados son dos (consumidores y usuarios) se procederá a analizar las distinciones y relaciones que existen entre estos (2.4.2) y la calidad de usuarios que tienen, o no, los internos en relación con el servicio de telecomunicación que les es suministrado (2.4.3) para con base en ello poder examinar la aplicabilidad del régimen regulatorio de la CRC en el caso concreto y el impacto que su incumplimiento tiene sobre la vulneración del derecho colectivo (2.4.4).

2.4.1 Derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios, su origen y contenido constitucional, su desarrollo legal y reglamentario, y la demostración de su vulneración

El carácter material y normativo de la Constitución implica que los derechos allí consagrados tienen un contenido propio que es, en principio, independiente de los desarrollos que hagan el legislador y el ejecutivo en su función reglamentaria. Ello resulta tan claro que, justamente, el contenido esencial de los derechos constitucionales ha sido definido como un “coto vedado para las mayorías, y explica que estos sean utilizados como referentes para analizar la constitucionalidad de las leyes y para evaluar jurídicamente la actividad de la administración pública.  

Lo anterior es importante, pues pone de presente que la vulneración de los derechos e intereses colectivos de orden constitucional no depende, en todos los casos, de que se incumplan los preceptos de orden legal y reglamentario que dan desarrollo a los mismos. Para el caso concreto, ello quiere decir que para demostrar que se vulneraron los derechos e intereses colectivos de los usuarios de un servicio de telecomunicación no es indispensable demostrar la vulneración de las regulaciones expedidas por la CRC. Lo anterior es así, en la medida en que la Constitución, en tanto texto con contenido material y normativo, establece un campo de protección y unas garantías que derivan directamente de ella.

 Adicionalmente, es importante poner de presente que los derechos de los consumidores y usuarios tienen, además de su faceta colectiva, una faceta individual; por lo que, entre otras razones, el incumplimiento de normas de carácter legal y reglamentario sobre estos no implica, siempre y en todos los casos, la vulneración de su faceta colectiva.  

Ahora bien, es preciso resaltar que, si bien la Constitución establece un ámbito de protección en favor de los consumidores, como lo ha señalado la Corte Constitucional: “La Constitución delimita un campo de protección, pero el contenido preciso del programa de defensa del interés tutelado, es el que se desarrolla y adiciona por la ley y por otras normas y fuentes de reglas jurídicamente válidas. En particular, trazado el marco constitucional, a la ley se confía el cometido dinámico de precisar el contenido específico del respectivo derecho, concretando en el tiempo histórico y en las circunstancias reales el nivel de su protección constitucional. El significado de un determinado derecho y su extensión, por consiguiente, no se establece sólo por la Constitución a priori y de una vez para siempre.

Con base en estas consideraciones, entonces, puede afirmarse que el contenido de los derechos e intereses colectivos de los usuarios y consumidores además de su contenido constitucional en abstracto, puede ser analizado en un momento histórico dado de cara a la concreción que hagan el legislador y el ejecutivo en ejercicio de su función reglamentaria.

Como consecuencia, la infracción de normas legales, reglamentarias y regulatorias puede implicar la vulneración del derecho e interés colectivo de raigambre constitucional. Estas consideraciones resultan relevantes en la medida en que explican la relación que existe entre la violación de las regulaciones de la CRC y la violación del derecho colectivo de los usuarios. Lo que a su vez justifica la necesidad de estudiar la aplicabilidad de estas regulaciones para el caso concreto. Sin embargo, se reitera, no siempre y en todos los casos es necesario demostrar la violación de una norma infraconstitucional para acreditar la vulneración del derecho e interés colectivo.

2.4.2 Consumidores y usuarios una distinción de origen constitucional

El artículo 78 de la Constitución Política establece un ámbito de protección para los consumidores y usuarios. En dicha disposición, entre otros, se señala que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción de bienes o servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios. Adicionalmente, se ordena al Estado garantizar la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

Ese artículo no otorga suficientes elementos de juicio para entender la relación o distinción que existe entre las categorías de consumidor y usuario. Para ello es necesario hacer una interpretación sistemática de la carta política y, en particular, del contenido del artículo 369 de ese instrumento normativo. El mencionado artículo, que se encuentra ubicado en el Capítulo 5 “De la finalidad social del estado y de los servicios públicos”, dispone en su inciso primero que “[l]a ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio”.

Con base en esa disposición puede concluirse, como lo ha hecho esta corporación en el pasado que los “usuarios” son una especie del género “consumidores”. Entonces, usuarios, para ponerlo en términos sencillos, son los “consumidores” de servicios públicos.

Esta distinción de origen constitucional ha sido adoptada por el legislador y el ejecutivo en el desarrollo infraconstitucional que han dado a la materia. Solo para traer dos ejemplos se pone de presente que el Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, tiene como ámbito de aplicación la protección de los consumidores, entendida esta como una categoría general o género. Por su parte, la Resolución CRC 5050 de 2016, que da desarrollo al artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, desarrolla en el Titulo II, Capítulo 1, el “Régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones”, lo que revela su aplicación a la especie: consumidores de servicios públicos.

Es necesario destacar que esta distinción no está desprovista de interés práctico y normativo, pues los usuarios son consumidores de una actividad que, por orden del artículo 365 superior, es “inherente a la finalidad social del Estado”. Lo anterior revela que el Estado tiene un especial deber de protección sobre los derechos de los usuarios, en virtud de que la satisfacción y correcto ejercicio de sus derechos es una de sus finalidades sociales.

Como consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que la propia Constitución ha determinado quiénes tienen el carácter de usuarios: los sujetos a quienes les son prestados (consumidores de) servicios públicos. Adicionalmente, debe referirse que, en materia de servicios públicos por tratarse de una actividad inherente a la finalidad social del estado, los derechos de los usuarios cuentan con una especial protección de origen constitucional.

2.4.3 Calidad de consumidores y usuarios de los reclusos

Uno de los elementos fundamentales que debe determinarse, a efectos de desatar los problemas jurídicos que plantea el caso concreto, se refiere a la calidad de usuarios, o no, que tienen los internos del establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar respecto de los servicios de telecomunicaciones. Esto resulta fundamental, pues, solamente, en la medida en que estos tengan la condición de usuarios podrán ser titulares de los derechos e intereses colectivos a que se refiere el artículo 78 de la Constitución y, consecuentemente, podrán activar válidamente el mecanismo judicial para solicitar su protección: la acción popular.

Como conclusión anticipada de este numeral debe señalarse que, tanto desde una perspectiva constitucional, como desde una legal y reglamentaria, los reclusos, por el hecho de la privación de su libertad, no pierden la calidad de usuarios de los servicios de telecomunicaciones. En consecuencia, la protección constitucional, legal y reglamentaria para los usuarios comprende también los derechos de los usuarios recluidos en centros penitenciarios.

El primer argumento que obra en este sentido es de origen constitucional. Según lo indicado en el numeral anterior, debe afirmarse que, desde una perspectiva constitucional, los reclusos de las cárceles tienen naturaleza de usuarios, en relación con los servicios de telecomunicaciones que les son prestados al interior del establecimiento carcelario, pues son “consumidores” de un servicio público. Esta conclusión podría alcanzarse con base en dos circunstancias: (i) los servicios de telecomunicaciones son servicios público, y (ii) los reclusos consumen este tipo de servicios al interior del establecimiento carcelari. Luego, los reclusos serían usuarios del servicio de comunicación si el análisis se hiciera exclusivamente con base en el contenido de la Constitución Política.

Adicionalmente, es importante poner de presente que el Consejo de Estado ha sostenido, en más de una ocasión, que las personas privadas de la libertad son usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Así, por ejemplo, en sentencia de 9 de febrero de 2017 la Sección Primera de esta corporación sostuvo: “El artículo 53 de la ley 1341 de 2009 establece queel régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC”. Como se lee, dicha norma está dirigida a toda clase de usuario del servicio de las telecomunicaciones, sin hacer distinción alguna entre los usuarios o personas que se encuentran en libertad y los que están privados de ella. En consecuencia, es dable concluir que los topes tarifarios que en materia de protección al usuario expida la CRC resultan aplicables a cualquier consumidor del servicio de las telecomunicaciones, incluidos los que están privados de la libertad. (negrillas del original)

Con posterioridad, y en uso del precedente jurisprudencial citado, el 4 de mayo de 2018, la Sección Primera sostuvo: “Sea a lo primero mencionar que la Ley 1341 regula, entre otros, lo concerniente a la cobertura y calidad del servicio del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como su regulación, control, vigilancia y la protección al usuario, con el objeto de facilitar su libre acceso «sin discriminación de los habitantes del territorio nacional»”…“Conforme a lo anterior, el régimen jurídico de protección al usuario de las tecnologías de la información y las comunicaciones no distingue entre los beneficiarios que se encuentran en libertad y los que están recluidos en centros penitenciarios, por consiguiente las regulaciones que al respecto expida la CRC resultan aplicables a todos los consumidores del servicio de las telecomunicaciones”…. “De igual forma lo determinó esta Sección, mediante fallo de 9 de febrero de 2017, proferido dentro de la acción popular nro. 2010-02799-01(AP que valga decir sí constituye precedente judicial por cuanto en dicho asunto se decidió frente a las facultades que ostenta la CRC para emitir regulaciones como las aquí examinadas, en el que se precisó que los topes tarifarios que en materia de protección al usuario expide la CRC, resultan aplicables a cualquier consumidor del servicio, incluidos aquellos que están privados de la libertad.

La Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas en otras oportunidades por esta Corporación por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, desde el punto de vista legal es innegable que el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, sobre el régimen jurídico de protección al usuario, no hace ninguna distinción entre los usuarios privados de la libertad y aquellos que no lo están. Como al intérprete de normas jurídicas no le es permitido distinguir, donde estas no lo hacen, es posible concluir que el régimen jurídico de protección al usuario comprende tanto a los usuarios privados de la libertad, como aquellos que no lo están.

En segundo lugar, desde una perspectiva infra-legal, la Resolución CRC 5050 de 2016 define, como lo hicieron las Resoluciones CRT 1732 de 2007 y CRC 3066 de 2011, al “usuario del servicio de comunicaciones” como la “persona natural o jurídica consumidora de servicios de comunicaciones”. Una vez más se observa que el concepto de usuario comprende a cualquier persona natural o jurídica ya que la norma no distingue, lo cual permite concluir que dicho concepto comprende, necesariamente, a aquellos sujetos privados de la libertad.

En tercer lugar, es importante recordar que las personas privadas de la libertad, como consecuencia de su situación, tienen algunos de sus derechos sometidos a suspensión, otros a restricciones, y un tercer grupo de ellos no se encuentran sometidos a suspensión o limitación alguna      El derecho a las comunicaciones, como consecuencia de la necesidad de garantizar las finalidades de la pena y para mantener el orden y convivencia en las cárceles se encuentra dentro de aquellos derechos que pueden ser objeto de limitación o restricción

No obstante, es necesario distinguir entre el derecho a las comunicaciones, y el derecho de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Esta distinción es importante pues las limitaciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, y que se relacionan directamente con las finalidades de la pena, se refieren a las restricciones al derecho a las comunicaciones. Sin embargo, estas restricciones no pueden hacerse extensivas a los derechos que tienen los reclusos como usuarios de los servicios de telecomunicaciones que se encuentran permitidos dentro de los centros de reclusión. Para ponerlo en otros términos, el ordenamiento jurídico permite restringir el derecho a las comunicaciones de los reclusos, por lo cual el artículo 110 del Código Penitenciario y Carcelario prohíbe que los internos tengan “aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos móviles o fijos”. Este tipo de restricciones, sin embargo, es lógica y jurídicamente diferente de los derechos que como usuarios tienen los reclusos cuando usan los servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, como es justamente el caso de los servicios fijos prestados al interior del centro.

A la luz de lo señalado, entonces, los derechos de los reclusos como usuarios de los servicios de telecomunicaciones que se prestan al interior del centro penitenciario se encuentran en la categoría de los derecho no suspendidos, limitados o restringidos, por lo que debe darse la protección garantizada por la Constitución y las normas legales y reglamentarias, como lo ha sostenido esta corporación en otras oportunidades.

Finalmente, para concluir, se reitera que la interpretación expuesta, y sostenida con anterioridad por esta corporación se encuentra en perfecta armonía con el concepto constitucional de usuario. Usuario desde la perspectiva constitucional debe entenderse, simplemente, como un “consumidor” de servicios públicos. Por tanto, la constatación de que un sujeto está en la situación fáctica y jurídica de “consumidor” de servicios públicos es suficiente para aplicar la especial protección constitucional, legal, y reglamentaria del régimen de protección de los usuarios, sin atención a consideraciones ulteriores como la condición de sujeto privado de la libertad o no, que pueda tener cierto usuario. Esto será así, claro está, siempre y cuando estos derechos no se limiten expresamente por razones constitucionalmente legítimas, como las relacionadas con las finalidades de la pena o la convivencia en las cárceles.

2.4.4 Aplicabilidad de las regulaciones sobre tarifas fijo-móvil de la CRC a los servicios de telecomunicaciones prestados en los establecimientos penitenciarios y su impacto sobre la vulneración del derecho colectivo de los usuarios

De la constatación de que los consumidores del servicio público de telecomunicaciones recluidos en establecimientos carcelarios y penitenciarios son usuarios, en el sentido jurídico del término, se deriva que están protegidos por el régimen general de protección constitucional, legal y reglamentario de los usuarios de telecomunicaciones. Adicionalmente, por la misma vía puede llegarse a la conclusión de que la prestación de esos servicios también se encuentra sometida a las regulaciones expedidas por la CRC, pues las medidas de protección de usuarios adoptadas por el ente regulador deben aplicarse indistintamente a estos usuarios.

Esta corporación ha sostenido esa posición en los siguientes términos: “Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando invoca tanto la indebida aplicación de la normativa de la CRC, por su condición de intermediario, como la inaplicabilidad de las tarifas señaladas por esta por virtud de las especiales características del servicio que comercializa, habida cuenta que dicha Comisión tiene la potestad para regular los topes tarifarios de todos los usuarios del servicio de las comunicaciones sin excepción alguna, toda vez que su función se encamina a emitir regulaciones que los protejan  de conductas discriminatorias, restrictivas y abusivas”.

En adición, es importante resaltar que esta conclusión, a partir del sujeto receptor del servicio, el usuario, no varía si se analiza la actividad desplegada o la naturaleza del sujeto prestador. Estas consideraciones adicionales resultan necesarias, pues uno de los argumentos esgrimidos por la parte accionada se refirió al hecho de que la compañía TN Colombia S.A. es un proveedor o comercializador de servicios de telecomunicaciones que compra sus servicios a otro operador y que, en su condición de intermediario, está sujeto a las tarifas que determine este último. Por este motivo, en el entender de la parte recurrente, este intermediario no está sujeto a la Regulación de la CRC.

En este contexto es importante poner de presente las consideraciones que llevaron a la CRC a establecer los topes a las tarifas en las resoluciones cuya aplicabilidad al caso concreto se debate. Sobre ello, en la Resolución 1296 de 2005, que estaba vigente al momento de la celebración del contrato entre el INPEC y el contratista original y por tanto es aplicable, sin duda, ratione temporis al caso concreto, se puede leer: “Que la CRT encuentra que, ante el poder de mercado de los operadores en las llamadas fijo-móvil, se hace necesario intervenir con el fin de que los usuarios puedan acceder a este tipo de servicios con tarifas semejantes a las que se darían en un mercado en competencia” (…) “Que en consecuencia, la CRT considera necesario regular las tarifas de las llamadas de fijo a móvil, a través del establecimiento de un tope a su tarifa, generando así mismo un mecanismo efectivo de protección a los usuarios”.

Adicionalmente, el artículo 1 de esa Resolución, modificatorio del Capítulo VIII del Título V de la Resolución CRT 087 de 1998, estableció: “Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando originen llamadas en la RTPBC con destino a redes móviles, entendidas estas como llamadas de fijo a móvil, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas”.

Como se advierte, tanto en las consideraciones de la Resolución 1296 de 2005, como en su contenido, se tuvo como objeto principal la protección de los usuarios de los servicios fijo-móvil. Por ello, del hecho de que estas normas no distingan entre usuarios privados de la libertad de aquellos que no lo están, ni entre servicios prestados por proveedores “primarios” o intermediarios, se puede derivar que la regulación es aplicable enteramente a cualquier usuario, y en relación con cualquier prestador. Lo anterior se refuerza si se hace una interpretación teleológica de estas normas, pues el objetivo de protección al usuario se vería menoscabado si se permitiera excluir del ámbito de protección de la regulación a ciertos usuarios por el hecho de que el prestador tiene la naturaleza de intermediario. Situación esta que sería especialmente grave en el caso concreto, pues se trata de usuarios que tienen restringidos ciertos aspectos del derecho a la comunicación, y para quienes el servicio de llamadas fijo-móvil prestadas al interior del establecimiento carcelario es uno de los pocos medios legítimos para ejercer este derecho fundamental. Finalmente, es importante destacar que esta Resolución fue expedida antes, y se encontraba vigente al momento, de la celebración del contrato de prestación de servicios en el centro carcelario, por lo cual es aplicable temporalmente al caso concreto y hasta su derogatoria.

A similar conclusión puede llegarse si se observan los considerandos y el contenido de las Resoluciones 2156 de 2009 y 3947 de 2011. Estas Resoluciones, si bien son posteriores a la celebración del contrato, son aplicables al caso concreto desde su expedición como consecuencia de sus efectos en el tiempo, como se explicará en detalle más adelante. En los considerandos de la primera de estas Resoluciones, la CRC explicó que “fue necesario regular la tarifa minorista para generar condiciones de competencia en beneficio de los usuarios a través de la Resolución CRT 1296 de 2005, situación que no ha cambiado desde entonces y por lo cual la CRT considera necesario continuar regulando la tarifa en cuestión bajo el esquema de tope de precios minoristas”. Con ello es claro que, tanto la Resolución 1296 de 2005, como las expedidas con posterioridad, resultaban aplicables a los minoristas, como TN Colombia S.A.

De otra parte, la Sala evidencia que, en la parte considerativa de las resoluciones 2156 y de 2009, y 3497 de 2011, se dispuso que, habida cuenta que la ley 1341 estableció como función de la  Comisión de Regulación de Comunicaciones, la de promover y regular la libre competencia, y prevenir conductas desleales y prácticas restrictivas; en desarrollo de esa facultad ese organismo identificó mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante, dentro de los cuales se ubicó, como mercado relevante susceptible de tal regulación, el mercado minorista de “terminación de llamadas fijo- móvil en todo el territorio nacional”.

Así las cosas, para la Sala es evidente que el servicio de llamadas telefónicas de teléfono fijo a teléfono celular entre minoristas se identificó como un mercado relevante susceptible de ser regulado para el momento de los hechos y en vigencia de las citadas resoluciones. Además, este servicio, cuando se presta a personas que se encuentran privadas de la libertad, se desarrolla en un mercado cuya competencia se encuentra restringida, pues solo lo hace la empresa que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario autorice, por lo cual es evidente la aplicabilidad de las tarifas reguladas al contrato celebrado con la compañía TN Colombia S.A.S., como bien lo determinó el Tribunal de Cundinamarca.

Como consecuencia de las consideraciones, en el artículo primero de la Resolución 2156 de 2009 se ordenó que “la tarifa máxima que se cobre al usuario que realice llamadas fijo a móvil, no podrá exceder de 198.4 por minuto…” Una vez más, el régimen regulatorio claramente impuso a prestadores, incluidos los minoristas, el deber de respetar una tarifa máxima de cobro al usuario. Para estos propósitos, se reitera, no existe ninguna disposición que permita distinguir, para efectos de cobrar una tarifa mayor, a los usuarios privados de la libertad, o una norma que permita a ciertos intermediarios/minoristas cobrar a ciertos usuarios una tarifa superior al tope reglamentario. Para reforzar esta conclusión se recuerda, de nuevo, que donde la norma no distingue no le es dado hacerlo al interprete.

De otra parte, el argumento expuesto por el Tribunal para fundamentar la sentencia que aquí se confirma no resulta desmentido con las razones expuestas por el INPEC; pues, como se vio, no existía libertad tarifaria para la prestación del servicio de telefonía.

Tampoco logran destruir los fundamentos de la decisión de primera instancia las razones presentadas por la sociedad TN Colombia S.A.S., comoquiera que las consideraciones sobre las particularidades en que se presta ese servicio han debido cotejarse con la obligación impuesta por el organismo regulador, antes de suscribir el contrato como cesionario. Obsérvese que esta sociedad adquirió la condición de contratista por la cesión del contrato realizada el 3 de diciembre de 2013, es decir, cuando ya se habían regulado las tarifas. En este sentido, se recuerda que la Sección Primera esta corporación ha señalado sobre el punto: “Así las cosas, es claro que aunque el servicio de las comunicaciones al interior de los centros penitenciarios se realiza a través de una infraestructura y equipos especiales adecuados para garantizar que a través de la misma no se generen conductas reprochables, ello no implica que los gastos de infraestructura previamente referidos deban ser asumidos o cargados a los reclusos.

Menos aún, puede ser de recibo el argumento de la sociedad TN Colombia S.A.S., según el cual, la acción popular es improcedente porque los hechos en que se funda la demanda le son ajenos. Ello porque la condición de cesionaria del contrato la vincula directamente con los hechos constitutivos de la vulneración de los intereses colectivos que se viene de constatar, hechos que, por demás, ocurrieron durante el periodo en que esta sociedad actúo como cesionaria de ese contrato.

Se puede concluir, entonces, que no existe una razón jurídicamente válida para distinguir la protección de los usuarios privados de la libertad de aquellos que no lo están, desde la perspectiva de las normas reglamentarias, ni tampoco existe un fundamento jurídicamente válido para no aplicar las regulaciones de la CRC en el caso concreto por el hecho de que se trata de un “intermediario”.

Con base en las consideraciones anteriores, se determina que las Regulaciones de protección a los usuarios expedidos por la CRC son plenamente aplicables a las personas privadas de la libertad. Motivo por el cual se confirmará sobre este aspecto la decisión de primera instancia.

En relación con el punto, en el expediente se encuentra probado que a los internos de la Cárcel de alta y mediana seguridad de Valledupar se les cobraba por llamadas las siguientes tarifas: llamada local $100, llamada Nacional $250, llamada Celular $350, y llamada internacional $70.

También se encuentra acreditado que esas tarifas se redujeron de la siguiente forma: Fijo local $100, Fijo Nacional 250. Internacional $700 Celular 280, así se evidencia la certificación expedida por la Personería de Valledupar el 14 de mayo de 201.

De otra parte, la Resolución 2156 de 2009, acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en vigencia del contrato, fijó una tarifa para las llamadas realizadas de teléfono fijo a teléfono celular, en 198.4 pesos; posteriormente, la Resolución 3497 de 2011, emitida por el mismo organismo, redujo esta tarifa a 153.17, sin iva.

Lo anterior evidencia que las tarifas cobradas a los actores eran superiores a las dispuestas por las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, lo que, determinada como está su aplicabilidad, demuestra la vulneración de estas en el caso concreto.

Antes de pasar al punto siguiente, es importante poner de presente que las normas regulatorias de la CRC, en tanto actos administrativos, producen efectos a partir de su publicació. Esto, sin embargo, plantea una discusión adicional sobre la aplicabilidad en el caso concreto de las Resoluciones expedidas con posterioridad a la celebración del contrato.

El artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, podría llevar a interpretar que solamente las resoluciones vigentes al momento de la celebración del contrato resultan aplicables al mismo. Sin embargo, tal interpretación en materia de protección de los derechos de los usuarios resultaría contraria a los intereses de estos y a los propósitos que en esta materia tiene la intervención del Estado en la economía. Si tal fuera la interpretación, los usuarios solamente podrían beneficiarse de los derechos o topes tarifarios expedidos por la CRC cuando, en el caso concreto, el contrato entre el INPEC y el prestador termine y se celebre uno nuevo. Si el periodo contractual, como en este caso, excede los 10 años, los usuarios de los servicios de telecomunicaciones deberían esperar 10 años o más para “actualizar” sus derechos y nivel de protección a las normas regulatorias vigentes. Para la Sala esta interpretación sobre la aplicación de las resoluciones en materia de protección de los derechos de los usuarios resulta inaceptable y considera que tales actos administrativos deben ser aplicados de manera inmediata. Ello implica, para el caso concreto, que las tarifas cobradas a los usuarios del servicio de telecomunicación que están privados de la libertad deben, en todo momento, ajustarse a los topes tarifarios vigentes. Lo anterior se extiende a todos los derechos de los usuarios que hacen parte del régimen de protección al usuario expedido por la autoridad regulatoria.

Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión se ordenará al INPEC tomar en consideración, en el diseño y planeación de los contratos que implican la prestación de los servicios de telecomunicaciones en los centros penitenciarios y carcelarios, la aplicación inmediata que tienen las Resoluciones de la CRC en materia de protección de los usuarios.

De otro lado, como se explicó, si bien la vulneración de las normas legales o reglamentarias que desarrollan los derechos de los consumidores y usuarios no es un requisito sine qua non para demostrar la violación del derecho constitucional; en el caso concreto la infracción de las normas reglamentarias sí tiene la entidad suficiente para ser considerada y demostrar la vulneración del derecho colectivo de los accionantes.

Lo anterior se deriva, en primer lugar, del hecho de que la regulación da desarrollo y llena de contenido al derecho colectivo de consumidores y usuarios, como lo ha explicado la Corte Constituciona. Luego, una vez evidenciada la vulneración de normas regulatorias que dan contenido a los derechos colectivos, y visto que esta se ha dado en un centro de reclusión y en contra de todos los usuarios del servicio que se encuentran recluidos en el establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, la Sala encuentra que existió vulneración de los derechos colectivos en el caso concreto.

En segundo lugar, no pueden perderse de vista las circunstancias de los actores, para quienes el servicio público prestado por TN Colombia S.A.S., es uno de los pocos medios legítimos para ejercer el, ya restringido, derecho a comunicarse con sus allegados fuera del centro de reclusión. Luego, para el Estado, en relación con estos sujetos de especial protección constituciona es de vital importancia proteger el goce efectivo de aquellas facetas de los derechos que no se encuentran suspendidos o restringidos, lo que refuerza la conclusión alcanzada por la Sala.

Como consecuencia de lo anterior, no prosperan los argumentos del apelante que sostuvo que no hubo vulneración de los derechos colectivos de los reclusos como consecuencia de que no eran aplicables las resoluciones de protección de los usuarios de la CRC, y, por lo mismo, en la parte resolutiva de esta decisión se confirmará la sentencia de primera instancia pues estas regulaciones sí eran aplicables y están demostrados su vulneración y efectos sobre la faceta colectiva del derecho de los usuarios de los accionantes.

2.5. Sobre la condena en costas

La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no se configuran los supuestos requeridos en los artículos 38 de la Ley 472 de 1994 y 171 del Código Contencioso Administrativo.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC tomar en consideración, en el diseño y planeación de los contratos que implican la prestación de los servicios de telecomunicaciones en los centros penitenciarios y carcelarios, la aplicación inmediata que tienen las Resoluciones de la CRC en materia de protección de los usuarios.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

                  Firmado electrónicamente                           Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ                           RAMIRO PAZOS GUERRERO.

      Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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