Buscar search
Índice developer_guide

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 2000123310002012000147 01 (50629)

Demandante: RAFAEL GUERRERO FRANCO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Elementos - No cualquier sobrecosto da lugar a su rompimiento – La sola ocurrencia del hecho imprevisto no genera desequilibrio contractual / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN – Necesarias pero no siempre suficientes para que se examinen en juicio las pretensiones económicas relativas al equilibrio contractual – Su manifestación no exime a las partes de obrar conforme a la buena fe. / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL – Debe procurarse primordialmente durante la vigencia del contrato. / ACTAS DEL CONTRATO – Si bien la manifestación de salvedades en ellas no es requisito sine qua non para el examen y reconocimiento judicial de perjuicios económicos, el silencio de las partes al suscribirlas puede acarrear consecuencias desfavorables en el juicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y en la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de octubre de 2006, el departamento del Cesar celebró con el consorcio CAR 2006 el contrato de interventoría 00349, para la vigilancia  de la obra pública que se debía adelantar en la vía que comunica al corregimiento de La Mata con el municipio de La Gloria.

El contrato fue suspendido en varias oportunidades, y finalizó el 2 de febrero de 2009. En el acta de liquidación bilateral, suscrita por las partes el  5 de enero de 2010, el contratista interventor formuló salvedades relacionadas con costos de personal y de administración, causados durante los términos de suspensión. Dichos conceptos fueron negados en la sentencia de primera instancia, por lo que se examina en el sub judice el recurso de apelación que contra tal decisión interpuso la parte demandante.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 26 de marzo de 2012, los señores Rafael Guerrero Franco, Casimiro Rodríguez Chinchía y Aquilino Murgas Castañeda, todos ellos como integrantes del Consorcio CAR 2006 y mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 132-139, c.1) contra el departamento del Cesar, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones:

Primero: Que se declare que en el contrato de interventoría No. 00349 del año 2006 se produjo un desequilibrio de la ecuación contractual en perjuicio de mis representados, a causa de la entidad contratante.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al departamento del Cesar [a] pagar a mis mandantes los valores que a continuación relaciono, por los siguientes conceptos, que emanan de la ejecución del contrato de interventoría No. 00349 del año 2006:

La suma de 329'642.664,00 (trescientos veintinueve millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro pesos m/cte).

Cuarto (sic): Condenar en costas a la entidad demandada.

-. En la exposición de los hechos que fundamentaron el libelo, se refirió que entre el departamento del Cesar y el consorcio CAR 2006 se suscribió el contrato de interventoría 00349 de 2006, con el objeto de vigilar y controlar el contrato de obra 281 del mismo año, celebrado para adelantar obras de mejoramiento y/o pavimentación de la vía secundaria existente entre el corregimiento La Mata hasta el municipio de La Gloria, en el Cesar.

Manifestó la parte actora que si bien la ejecución del contrato inició el 23 de noviembre de 2006, se suspendió el 27 de noviembre siguiente debido al intenso invierno en la zona de la obra. Los trabajos se reanudaron el 27 de enero de 2007, pero posteriormente se acordaron otras cinco suspensiones por causas no imputables al consorcio –entre estas, la imposibilidad de extracción de materiales pétreos y otros elementos requeridos en la obra-, lo que dio lugar a que la interventoría fuera interrumpida por un total de 512 días.

Señaló que los hechos causantes de tales suspensiones no fueron considerados en la fecha de presentación de la oferta respectiva, dado que se trató de contingencias  inciertas, anormales y extraordinarias que generaron gastos administrativos a cargo del contratista interventor. Así –se adujo-, debido a las suspensiones, los miembros del consorcio sufrieron una lesión patrimonial por haber mantenido al personal técnico y administrativo en permanente disponibilidad durante los períodos de suspensión, e incurrir en costos de organización sin percibir la utilidad prevista en el tiempo estipulado.

Al discriminar la cuantía de la demanda, manifestó que los costos directos reclamados debían cubrir los salarios del director de interventoría, el ingeniero especialista en vías, el residente de interventoría, el inspector de obra y otros tres profesionales, mientras que los costos “directos diferentes a sueldo”  se referían a aspectos tales como uso de vehículos, equipo topográfico, gastos de arriendo y costos de organización de oficina, todo lo cual representó un subtotal mensual de erogaciones por $19'315.000, suma que, multiplicada por el tiempo total de suspensión, arrojaba la cifra final de $329'642.664.

2. Trámite de primera instancia

2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda el 17 de mayo de 2012.

2.2. El departamento del Cesar se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora aduciendo que carecían de sustento jurídico y probatorio, en particular porque las suspensiones del contrato obedecieron a causas no imputables al ente estatal sino que se originaron, primordialmente, por el invierno que afectó las obras objeto de interventoría. Agregó que, en todo caso, aunque era palmario que las suspensiones sí se dieron, no estaba demostrada la ocurrencia del alegado desequilibrio contractual.

Con fundamento en lo anterior, recalcó igualmente que si bien el Tribunal Administrativo del Cesar le impuso al departamento una condena a favor del contratista de obra, en proceso separado, esa circunstancia no podía ser extensible al interventor, ya que la ejecución del contrato de interventoría debió interrumpirse por las suspensiones del contrato de obra 281 de 2006, que a su vez fue afectado por el estado del tiempo.

Propuso la excepción de “[inexistencia] de obligación del pago de perjuicios causados al contratista como consecuencia del desequilibrio de la ecuación contractual”.

2.3. El 24 de enero de 2013 se dio apertura a la etapa probatoria (fl. 306, c.1), y el 24 de octubre del mismo año se corrió el traslado del proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre la controversia (fl. 406).

2.3. En sus alegatos de conclusión, los demandantes manifestaron que el departamento del Cesar fue el que dio lugar a la ruptura del equilibrio contractual, por desconocer el principio de planeación en cuanto a la elaboración de los diseños de la línea de aducción, la que, según su dicho, resultaba “crucial en la determinación de los materiales y las cantidades que se debían utilizar en la ejecución de la obra”, además de incumplir con la entrega oportuna de los estudios y diseños del viaducto que debía construirse sobre la quebrada Arroyo Hondo.

2.4. La entidad demandada, por su parte, solicitó que se desestimara el valor probatorio del dictamen pericial rendido en el proceso, por no soportar adecuadamente la suma que calculó como valor de la “mayor permanencia en obra”. Por lo demás, reiteró lo expuesto en el escrito de defensa.

2.5 El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia impugnada

3.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 23 de enero de 2014 (fls. 424-446), oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Evidenció el a quo que cuatro de las seis suspensiones del contrato de interventoría 00349 de 2006 obedecieron al invierno que se estaba presentando en el sitio de la obra pública, y recalcó que ese fenómeno era de carácter imprevisible, ajeno al margen de acción de las partes. No obstante, manifestó que el restablecimiento de la ecuación económica ya estaba “dado” en el caso concreto, por cuanto el consorcio CAR 2006 aceptó suscribir las actas de suspensión sin reparo alguno, lo que evidenciaba que “estaba [consciente] de la necesidad que aparejaba suspender el contrato de interventoría”.

Agregó que el contratista no demostró haberle solicitado a la entidad el reconocimiento de los sobrecostos alegados en la demanda, de manera que no se podía tener por acreditado que el departamento del Cesar hubiera tenido conocimiento de tales reclamaciones antes del acta de liquidación bilateral del contrato, instrumento que fue el único en el que el consorcio expresó reparos sobre el supuesto desequilibrio.

Con fundamento en ello, consideró que le asistía razón a la entidad demandada al plantear que no estaba en la obligación de pagar los perjuicios aducidos por los demandantes, por lo que solo existía mérito para denegar las pretensiones examinadas.

4. La apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y manifestó que el hecho de que el interventor suscribiera las actas de suspensión no implicaba una renuncia a realizar reclamaciones por la eventual ruptura de la ecuación contractual, pues era palmario que las suspensiones mencionadas eran necesarias para realizar correctivos y ejecutar en forma correcta el objeto contractual, por lo que el interventor no podía negarse a aceptarlas, pero ello no significaba que debiera correr con los subsiguientes sobrecostos.

Agregó:

En cuanto a que [los demandantes] no realizaron reclamaciones económicas durante la ejecución del contrato sino solo en el acta de liquidación del mismo  (…), el H. Consejo de estado también ha zanjado la discusión en el sentido de indicar que basta con hacer las respectivas reclamaciones en el acta de liquidación para que las mismas puedan ser reclamadas posteriormente en sede judicial.

Señaló que tales argumentaciones desvirtuaban los planteamientos hechos en la sentencia recurrida, razón por la cual solicitaba que la misma fuera revocada.

5. Trámite en segunda instancia

5.1. El recurso de apelación fue concedido el 20 de febrero de 2014 y admitido por esta Corporación en auto del 16 de mayo siguiente (fls. 453 y 457).

5.2. El 13 de junio de 2014, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 337). No obstante, todos los sujetos procesales guardaron silencio.

5.3. En providencia del 16 de septiembre de 2015, se aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante Casimiro Rodríguez Chinchía, a favor de las señoras Luz Elaine Rodríguez Díaz y Julieta Araújo Calderón.

II.- CONSIDERACIONES

 

Al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 26 de marzo de 2012, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de la Ley 1437 de 201, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatut

.

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A. –vigente en la fecha de interposición de la demanda-, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Así, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala el pretendido rompimiento del equilibrio financiero del contrato de interventoría 00349 del 18 de octubre de 2006, en el que fungió como contratante el departamento del Cesar, por lo que se cumple el presupuesto de competencia señalado en la aludida norma.

Ahora bien, en el indicado contrato se pactó una cláusula compromisoria, en los siguientes términos (fl. 11, c.1):

Las diferencias que se susciten en relación con la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación, no resueltas de manera directa (…), podrán ser sometidas por las partes contratantes a decisión arbitral (Tribunal de Arbitramento). Si la diferencia fuere de naturaleza jurídica sobre la interpretación de este contrato o sobre la aplicación de cualquiera de sus cláusulas, las partes podrán someter dicha diferencia al procedimiento arbitral, de conformidad con el artículo 68 y siguientes de la Ley 80 de 1993. El respectivo laudo será proferido en derecho y el lugar de funcionamiento del tribunal será la ciudad de Valledupar. El laudo arbitral será obligatorio para las partes (…).

No obstante lo previsto en el contrato sobre el mecanismo alternativo de solución de controversias, la Sala considera que sí tiene jurisdicción para resolver el conflicto, teniendo en cuenta que la mencionada cláusula compromisoria era potestativa, según se desprende de su misma redacción, pues se estableció con el condicional “las diferencias (…) podrán ser sometidas (…) a decisión arbitral”. En otras palabras, los contratantes podían incoar el trámite ante el tribunal de arbitramento, pero también conservaban la opción de acudir a las instituciones regulares y públicas de la administración de justicia para solucionar los litigios originados con la celebración, ejecución, terminación o liquidación del negocio jurídico, sin que existiera una jurisdicción que excluyera a la otra.

En vista de lo anterior, la parte actora optó por acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la entidad demandada, esto es, el departamento del Cesar, se manifestara en contra de tal proceder al amparo del pacto arbitral, por lo que es palmaria su renuncia tácita al mismo.

Si bien mediante auto de fecha 18 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó la jurisprudenci para sostener, con fundamento en el brocardo “las cosas se deshacen como se hacen”, que no resultaba admisible la renuncia tácita de la cláusula compromisoria al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral, se inaplicará dicha providencia en el asunto objeto de análisis, por cuanto esta Sección ha puntualizad, con ocasión de varios pronunciamientos proferidos en sede de acciones de tutel, que por la antigüedad de determinados casos no resulta constitucionalmente válido aplicar en ellos el citado precedente, so pena de trasgresión al derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. Asimismo, se ha sostenido la inconveniencia de aplicar el criterio unificado en mención en aquellos casos en que, para la fecha de presentación de la demanda, se encontrara en vigor la posición pacífica de la jurisprudencia sobre la posibilidad de entender como renuncia tácita al pacto arbitral el silencio de las parte sobre su existencia, en el curso del juicio; ello por cuanto una postura contraria podría atentar contra el referido derecho de acceso a la administración de justici––.

Vale la pena referir lo que al respecto ha señalado, en particular, esta Subsección, al expresa–––:

La Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la aplicación temporal de los cambios del precedente judicial en asuntos contractuales, aunque en algunas decisiones recientes se ha sostenido que deben operar hacia futur. Para fundamentar esta tesis, se aduce que las buenas razones que impulsan el progreso de la jurisprudencia no justifican el sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado movidos por lo que ordenaba el antiguo precedente.

Inclusive, en las providencias en las que se ha sostenido que los cambios deben operar de forma inmediata para evitar que la congestión judicial comprometa su eficacia, se admiten hipótesis de aplicación prospectiva, basadas en las condiciones específicas de cada caso. Esto ocurre cuando la conducta de una parte se ejerció con arreglo a un criterio jurisprudencial pacífico o cuando la aplicación retroactiva de esa nueva posición incidiría grave y negativamente en el derecho fundamental al acceso a la administración de justici.

Tratándose de la aplicación en el tiempo de la regla jurisprudencial sobre la renuncia tácita a los efectos de la cláusula compromisoria, existen pronunciamientos de la Sección Tercera que se han decantado por no aplicarlo de manera retroactiva. Ello porque, en esos casos, al momento de la presentación de la demanda, existía una posición reiterada y pacífica en la jurisprudencia sobre la posibilidad de renunciar tácitamente a los efectos del pact'' y en consideración a la necesidad de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia.

Atendidas las particularidades de este caso, especialmente que ninguna de las partes hizo manifestación alguna en el proceso en el sentido de oponerse a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, la Subsección aplicará la posición jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda del INVIAS, esto es, la que permitía la renuncia tácita de los efectos de la cláusula compromisoria, por las siguientes razones:

En primer lugar, las partes, al no oponerse expresamente a la competencia del Tribunal Administrativo del Valle, obraron movidas por el entendimiento de que este acto implicaba una renuncia al pacto arbitral porque así lo sostenía pacíficamente la jurisprudencia. Si se les aplicara la nueva posición jurisprudencial de forma retroactiva, ello comportaría defraudar la confianza legítima que tenían al momento de no oponerse a la competenci''.

En segundo lugar, el derecho al acceso a la administración de justicia comprende no solo la posibilidad de acudir al juez de la causa, sino también la garantía de acceder a una decisión de fondo en un término razonabl''. Las circunstancias de este caso aconsejan aquella interpretación de las normas que le permiten adoptar una decisión de fondo en este momento y no diferir el asunto para que retome su trámite desde sus orígenes. No se trata en este caso de introducir una regla que abogue por la prórroga de jurisdicción, pues no se está validando un actuar irregular o no autorizado del juez contencioso.

Finalmente, una determinación como la indicada, no se opone a la regla de unificación arriba indicada, que fue carente en su definición de la sub-regla de aplicación temporal, de cara la especificidad de los casos que hubieren llegado al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Tales criterios resultan pertinentes en el caso concreto, por lo que se concluye que, conforme con lo hasta aquí expuesto, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014, en los términos del artículo 82 del C.C.A. y del artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($283'350.00) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, la cuantía de la demanda fue tasada en la suma de $329'642.664, como valor de los sobrecostos reclamados por la parte actora.

1.2. Oportunidad para demandar

De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 199, en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso.

En el presente juicio se pretende el restablecimiento del supuesto desequilibrio económico causado en la ejecución del contrato de interventoría 00349 de 2006, cuya liquidación fue suscrita de mutuo acuerdo por las partes el 5 de enero de 2010 (fl. 40).

Teniendo en cuenta lo anterior, el plazo de caducidad debía expirar, en principio, el 6 de enero de 2012; sin embargo, el término fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial presentada por los demandantes el 19 de diciembre de 2011, como lo certificó el Procurador 123 Judicial II Administrativo. Dado que la petición se presentó cuando faltaban 19 días para que operara la caducidad, tal era el tiempo con el que contaba la parte actora para acudir a la vía judicial, a partir de la fecha de la audiencia respectiva, esto es, 8 de marzo de 2012, al declararse fallido el trámite conciliatorio; en esa medida, el último plazo para presentar la demanda vencía el 27 de marzo de esa misma anualidad. Dado que la acción que dio curso al presente juicio fue incoada el 26 de marzo de 2012, hay lugar a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, en el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a reconocer a favor de los demandantes el restablecimiento del equilibrio económico del contrato 00349 de 2006, para lo cual se deberá determinar: i) si la circunstancia de no haberse suscrito salvedad alguna en las actas de suspensión del contrato constituye impedimento para examinar en el juicio la ocurrencia del desequilibrio y, ii) si la parte actora demostró la aducida ruptura de la ecuación contractual.

2.1 Hechos probados en la actuación

Las pruebas documentales que obran en el proceso fueron aportadas en legal forma y permiten tener por acreditados los siguientes hechos:

-. El 18 de octubre de 2006, el departamento del Cesar celebró con el consorcio CAR 2006 –integrado por los aquí demandantes- el contrato 00349, con el objeto de hacer interventoría técnica, administrativa y contable, a la obra de “mejoramiento y/o pavimentación de la vía secundaria desde el corregimiento de La Mata hasta el municipio de La Gloria, en el departamento del Cesar”.

El valor del contrato se pactó en $108'201.426, pagaderos bajo la modalidad de precios unitarios “sin ajustes”, mediante abonos mensuales que se harían constar en actas parciales, previo informe de los órganos competentes sobre el estado de cumplimiento del contrato.

A su vez, el término de duración del contrato sería de 165 días contados desde la fecha del acta de inicio de actividades.

-.El 23 de noviembre de 2006, las partes suscribieron el acta de “iniciación de interventoría”. No obstante, el 27 de noviembre del mismo año firmaron el Acta de Suspensión N° 1,  medida que se hacía forzosa, según los firmantes, porque el invierno que azotaba a la región había obligado a interrumpir la obra pública objeto de interventoría (fl. 16, c.2).

El contrato fue reanudado el 29 de enero de 2007 por haber desaparecido las causas de su paralización (fl. 18, c.2). Con todo, el 27 de abril siguiente se suscribió el Acta de Suspensión N° 2, en la que se expusieron las mismas razones del primer cese, es decir, el impedimento para continuar con la obra pública por razón del invierno. La interventoría volvió a reanudarse el 17 de septiembre de 2007.

Las siguientes suspensiones tuvieron lugar en los siguientes lapsos:

  1. Del 24 de octubre de 2007 al 18 de enero de 2008 (acta N° 3);
  2. del 22 de febrero de 2008 al 1 de julio del mismo año (acta N° 4);
  3. del 25 de julio al 19 de agosto de 2008 (acta N° 5) ;
  4. del 30 de septiembre al 3 de diciembre de 2008 (acta N° 6).
  5. De conformidad con el Acta de Suspensión N° 4, la razón de la medida adoptada en esa oportunidad consistió en el vencimiento próximo del contrato y la necesidad de legalizar “su ampliación” (fls. 28-29, c.2), en tanto que la suspensión acordada en el Acta N° 6 obedeció a la inminencia de la expiración del contrato de obra 281-2006 -sujeto a la interventoría- y a los trámites para su prolongación. Las restantes actas de suspensión (3 y 5) se suscribieron por causa del invierno, el que, según las partes, afectó la normal ejecución de la obra pública.

    -. De acuerdo con las indicadas circunstancias, el contrato fue suspendido por un total de 511 días (42.5 meses), y aunque la fecha de su terminación sería inicialmente el 8 de mayo de 2007, las aludidas suspensiones postergaron tal finalización hasta el 2 de febrero de 2009, como se señaló en el acta de liquidación respectiva.

    En esa misma medida, se tiene que los períodos de ejecución efectiva del contrato de interventoría fueron los siguientes:

  6. Del 23-27 de noviembre de 2006 (5 días);
  7. Del 29 de enero al 26 de abril de 2007 (88 días);
  8. Del 17 de septiembre al 23 de octubre de 2007 (37 días);
  9. Del 19 de enero al 21 de febrero de 2008 (34 días);
  10. Del 2 al 24 de julio de 2008 (25 días);
  11. Del 20 de agosto al 29 de septiembre de 2008 (39 días);
  12. Del 4 de diciembre de 2008 al 2 de febrero de 2009 (61 días).
  13. Total, días ejecutados: 289

-.  Durante la ejecución y vigencia del contrato, el consorcio CAR 2006 dirigió varios oficios al departamento del Cesar, con el fin de hacer recomendaciones y solicitudes relacionadas con el objeto pactado. En particular, el 28 de febrero de 2008, el contratista presentó un informe de interventoría correspondiente a los períodos transcurridos entre el 16 y el 24 de octubre de 2007 y entre el 18 y el 31 de enero de 2008.

No obstante, en ninguno de tales oficios se hicieron reclamaciones por sobrecostos causados durante la suspensión del contrato.

-. El 4 de febrero de 2009, las partes firmaron el “Acta de interventoría N° 11 y final”, instrumento en el que se indicó que, en el período transcurrido entre el 3 de diciembre de 2008 y el 2 de febrero de 2009, los costos de personal ascendieron a los $7'545.200,50, mientras que los “costos directos” fueron de $2'465.576,74, incluidos el IVA y el rubro correspondiente a administración.

El acta mencionada también reveló las “condiciones contractuales modificadas vigentes”, en las que se expuso que el costo de personal reconocido por la totalidad del contrato fue de $116'624.592,50, mientras que el valor de los costos directos fue de $41'637.766,40, de suerte que el valor final de la interventoría fue de $183´584.336,33, incluido el IVA.

-. El 5 de enero de 2010, se suscribió por mutuo acuerdo el acta de liquidación del contrato de interventoría 00349 de 2006, y en ella indicaron las partes que si bien, el valor inicial del negocio jurídico fue de $108'201.426,40, su valor final era de $183'584.337,80, por cuanto en vigencia del acuerdo de voluntades se pactó un “valor adicional 1” por $49'182.467 y un “valor adicional 2” equivalente a $26'200.444,40.

Se relacionaron las cuantías de las 10 actas de cobro parcial presentadas por el interventor, así como el acta final, constatándose que se le había pagado al consorcio CAR 2006 la totalidad del valor definitivo del contrato, de manera que no quedaron saldos a favor ni en contra de ninguna de las partes.

Sin embargo, se incluyó en la liquidación un acápite de salvedades del contratista al corte de cuentas, en el que se planteó:

Los costos del personal profesional y técnico; los costos indirectos correspondientes a gastos de organización, correspondientes a la mayor permanencia en obra, ocasionada por las suspensiones del contrato por causas ajenas a la voluntad del contratista, y por tanto no imputables a él, tal como quedó plasmado en la reclamación por desequilibrio económico presentad[a] por el derecho de petición (sic) de fecha 16 de febrero de 2009; el consorcio CAR 2006 se reserva el derecho de ejercer las acciones contractuales a efecto de obtener el reconocimiento de las salvedades anteriores.

2.2. Análisis de la Sala

2.2.1. El equilibrio económico del contrato

En lo que atañe a la figura del equilibrio económico del contrato, su primaria regulación se encuentra en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que lo establece como una condición que debe reunir todo contrato estatal para garantizar la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones mutuas derivadas del contrato, de suerte que, alterada o fracturada tal equivalencia o equilibrio, las partes deben proceder a su restablecimient

.

Esta noción ha sido abordada por la jurisprudencia, en los siguientes términos:

[S]i bien es cierto que (…) en materia de contratos funge el principio del pacta sunt servanda, esta exigencia de cumplimiento exacto de lo pactado, opera en la medida en que las condiciones existentes al momento de celebrar el contrato, se mantengan incólumes, por lo que se recurrió al principio del rebus sic stantibus, conforme al cual, las condiciones originales del contrato se deben mantener, siempre y cuando se conserve durante la etapa de ejecución o cumplimiento la situación de cargas y beneficios que soportaban las partes en el momento de su celebración, pero no se puede ni debe mantener, cuando esa situación sufre modificaciones entre el momento en que se trabó la relación negocial y una época posterior durante la ejecución del contrato; con fundamento en dicho principio, se abrió paso el derecho de la parte afectada por una situación imprevista y sobreviniente durante la ejecución de las prestaciones, a que se le restablezca la ecuación contractual, cuando haya sido gravemente afectada––.

Luego, el equilibrio económico se predica respecto de aquellas condiciones y contraprestaciones que las partes han pactado al celebrar el contrato, y en virtud de las cuales esperan recibir los beneficios y provechos mutuamente equivalentes que les otorgará la ejecución del objeto negocial  –configurados precisamente bajo el principio de equivalencia de prestacione-.

En cuanto a las causas de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la jurisprudencia y la doctrin las han clasificado en tres grupos esenciales, a saber: a) las que responden a los supuestos de la teoría de la imprevisión por ser, justamente, imprevisibles y ajenos a las partes, al Estado y al contrato; b) las causas configurativas del denominado “hecho del príncipe”, que resultan imputables a la entidad contratante que en ejercicio de sus funciones administrativas profiere una medida de carácter general que termina afectando a su propio contratista y siendo ajena al contrato, incide en él alterando gravemente la economía contractual; y c) los eventos del denominado “ius variandi”, referentes a las modificaciones unilaterales que la entidad estatal le realiza al contrato.

Estas causales tienen como denominador común la imprevisibilidad y anormalidad del hecho que origina el desequilibrio, lo cual implica que, para que se reconozca el rompimiento de la ecuación económica se requiere que tal fenómeno no se haya originado dentro del margen de riesgo propio del contrato ni bajo las circunstancias previstas por las partes al distribuir, precisamente, los riesgos del objeto contractual, en las cláusulas del negocio jurídic––, o al efectuar los ajustes económicos del mismo durante su ejecución. En ese sentido, el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos son propios del álea normal del contrato o corresponden a las eventualidades o contingencias asumidas por las partes al celebrar el acuerdo de voluntades, o bien, al establecer los mecanismos que la ley autoriza para mantener la ecuación económica durante la vigencia del contrato.

Sobre tales materias, ha señalado la jurisprudenci–––:

[E]l fenómeno de la conmutatividad del contrato estatal se [edifica] sobre la base del equilibrio, de la igualdad o de la equivalencia proporcional y objetiva entre las prestaciones asumidas por las partes, lo cual comporta la exigencia consistente en que las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato se preserven durante su ejecución e, incluso, como en su liquidación, manteniéndose a lo largo de esas etapas las obligaciones y derechos originalmente convenidos, así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, con lo cual en caso de evidenciarse circunstancias o vicisitudes que afecten el equilibrio que garantiza el Legislador, este deba restablecerse para que no se vean afectados los mencionados propósitos que justifican la actividad contractual del Estado.

Empero, lo anterior no necesariamente significa que en todas las hipótesis el contratista deba obtener con exactitud numérica la utilidad calculada y esperada por él, pues no cualquier imprevisto que merme su ventaja patrimonial tiene la virtualidad de conducir al restablecimiento económico; así pues, solo aquellas eventualidades imprevistas que alteran gravemente la ecuación financiera del negocio tienen vocación para constituirse en el fundamento de la pretensión de restablecimiento del equilibrio económico del vínculo obligacional, pues si las anotadas condiciones de recuperación de la ecuación financiera del negocio no se exigiesen, se vería menoscabado el interés público que debe prohijarse con ocasión de la contratación estatal. Lo expuesto fuerza la conclusión de acuerdo con la cual en el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente, en realidad, es el interés general que se persigue satisfacer con la celebración y cabal ejecución del contrato estatal.

2.2.2 Caso concreto

-. Como punto central de censura contra la sentencia apelada, la parte actora manifestó que la ausencia de salvedades en las actas de suspensión del contrato no implicaba una renuncia a reclamaciones por desequilibrio contractual, y que en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia, era suficiente la formulación de los reparos respectivos en el acta de liquidación bilateral, para poder solicitar judicialmente el pago de los perjuicios supuestamente causados por ese concepto.

Ciertamente, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha recalcado que cuando el juicio recae sobre aspectos económicos de un contrato liquidado de manera bilateral, es preciso que la parte interesada haya dejado expresas en dicho instrumento de liquidación, sus inconformidades sobre los conceptos que considera que no le fueron cubiertos y que finalmente reclama por la vía judicial. Ello porque la liquidación bilateral, constituyendo en sí misma un acuerdo de voluntades, reúne los elementos del contrato y se erige, por consiguiente, en ley para las partes, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, de suerte que no le es dable a quien expresamente acepta y asume determinadas obligaciones y situaciones jurídicas frente a la otra parte, pretender desconocerlas en el juicio.

En efecto, se ha dich–––:

[L]a acción contractual que se promueva en relación con diferencias surgidas de un negocio jurídico que previamente ha sido objeto de liquidación bilateral o voluntaria, por acuerdo entre las partes, en principio, únicamente puede versar sobre aquellos aspectos o temas en relación con los cuales el demandante hubiere manifestado su desacuerdo al momento de la respectiva liquidación final del contrato (…).

[S]i dicha liquidación ha sido suscrita con salvedades y en ese mismo momento, que es la oportunidad para objetarla, alguna de las partes presenta reparos a la misma, por no estar de acuerdo con los valores expresados en ella o porque considera que deben incluirse algunos conceptos que no fueron tenidos en cuenta, debe manifestar con claridad que se reserva el derecho de acudir ante el organismo jurisdiccional para reclamar sobre aquello que precisamente hubiere sido motivo de inconformidad, pero únicamente respecto de los temas puntuales materia de discrepancia que quedaron consignados en ella (…).

Así pues, las salvedades que se consignen en el acta de liquidación tendrán como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de aquellas obligaciones que a su juicio hubieren quedado pendientes o impagadas durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas.

Con todo, debe advertirse que esa previsión de que las salvedades expuestas en la liquidación bilateral del contrato habilitan el estudio posterior de la reclamación judicial que se le imputa al negocio jurídico, obedece justamente a la necesidad de que las partes no desconozcan lo que ellas mismas pactaron expresamente, sino que en esa medida obren bajo el principio de buena fe y atendiendo, se reitera, a la regla de que el contrato es ley para quienes lo suscribe––.

Este llamado del ordenamiento y de la jurisprudencia a observar lo convenido y proceder con arreglo a la buena fe impone a los sujetos del contrato una conducta leal, no solo con miras a un eventual juicio, sino también, y sobre todo, de cara al desarrollo mismo del negocio jurídico, por lo cual no siempre la manifestación de salvedades en la liquidación bilateral del contrato es suficiente para tener por cumplidos tales deberes, si con ello se están desconociendo medidas previas adoptadas por mutuo acuerdo o se revelan en el último momento circunstancias que debieron ser comunicadas a la otra parte con anterioridad, es decir, durante la fase de ejecución del contrato.

En otras palabras, el deber de obrar de buena fe y bajo las reglas pactadas en el acuerdo de voluntades no necesariamente se agota con la expresión de objeciones o salvedades en la liquidación bilateral del contrato, ya que ello debe guardar coherencia con la conducta desplegada por el interesado durante la vigencia de la relación contractual. Así, la liquidación bilateral debe entenderse como la última instancia o el momento definitivo en el que se pueden objetar las cuentas del contrato por no haberse incluido en ellas conceptos que se consideren causados a favor de una de las parte––, pero los reparos que en ella se formulen no impiden que se examine en cada caso el silencio guardado por la parte interesada durante todo el término de ejecución del contrato, y su incidencia en la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, si como en otras oportunidades lo ha señalado la Sal––, la ausencia de salvedades en los acuerdos de prórroga o modificación del contrato no es óbice para examinar la procedencia de las reclamaciones económicas del contratista o la ocurrencia del desequilibrio contractual, es igualmente cierto que esa omisión bien puede ser revisada por el juzgador, aun cuando existan expresas inconformidades en el acta de liquidación bilateral del contrato, pues el desconocimiento de los actos propios, de la ley del contrato o del principio de la buena fe, puede acarrear determinadas consecuencias, aun al margen de que se hayan manifestado reparos en el balance final del contrat

''''

––––––––.

En el presente caso, está demostrado que el consorcio CAR 2006, al suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato de interventoría, indicó expresamente que se reservaba el derecho a reclamar ante esta jurisdicción el restablecimiento del equilibrio contractual, cuya ruptura, según su dicho, acarreó costos de personal y “gastos de organización”, debido a las suspensiones del contrato y a la subsiguiente prolongación de su plazo, por causas no imputables al contratista.

Sin embargo, el acta misma de liquidación dio cuenta del reconocimiento de dos adiciones al valor del contrato, una por $49'182.467 y otra por $26'200.444,40, las cuales también se señalaron en el “Acta de interventoría N° 11 y final”, suscrita el 4 de febrero de 2009, lo que era indicativo de que el consorcio había aceptado tales adiciones sin reparo alguno, al menos un año antes de liquidarse el negocio jurídico, por lo que se evidencia que en el indicado instrumento, el contratista hizo una manifestación con efectos jurídicos relevantes, en tanto aceptó que, para ese momento -4 de febrero de 2009-, cuando ya había finalizado el contrato, el valor total del mismo ascendía a las sumas allí reportadas.

Más allá de que el contratista se hubiera abstenido de reclamar ante el departamento del Cesar el restablecimiento de la ecuación contractual cuando se dieron las condiciones alegadas como causas de su ruptura –es decir, concretamente, cuando se pactaron las suspensiones - y en todo caso, durante la ejecución y vigencia del contrato, es palmario que en su momento, según lo expresado por las partes en las actas mencionadas, hubo convenio entre el contratista y el departamento del Cesar sobre la adición del valor de la interventoría, sin que aquel objetara las sumas así reconocidas o alegara su insuficiencia para cubrir los sobrecostos supuestamente causados.

Tal silencio del consorcio fue reprochado por el a quo en razón a que el mismo le impidió a la entidad estatal tener conocimiento de las inconformidades del contratista en cuanto a la remuneración del contrato varias veces suspendido. En criterio de la Sala, dicha censura del Tribunal se justifica, además, porque al formular en la liquidación las comentadas salvedades, el consorcio obró de espaldas a lo que de acuerdo con sus propias alegaciones aconteció durante la vigencia del contrato, esto es: que las múltiples suspensiones fueron ocasionando los pretendidos sobrecostos, pese a lo cual el interventor se abstuvo de manifestar dicha circunstancia para evitar el rompimiento de la ecuación contractual; y sin embargo, como se infiere del material probatorio, se convino introducir las dos adiciones anteriormente aludidas con la venia  del consorcio, que guardó silencio sobre las mismas tanto durante la vigencia del contrato como en el proceso –por cuanto no probó haber manifestado reparos o salvedades sobre el desequilibrio en tales adiciones-, y solo vino a mencionar la ocurrencia de los gastos extraordinarios cuando el plazo contractual había finalizado, pese a haber aceptado los valores establecidos en el “Acta de interventoría N° 11 y final”, del 4 de febrero de 2009.

En suma, se reconoce una vez más lo sostenido hasta ahora por la jurisprudencia, en cuanto a que la manifestación de salvedades en la liquidación bilateral del contrato constituye la puerta de entrada para que en la instancia jurisdiccional se examine la prosperidad de las solicitudes o reclamaciones económicas del contratista, relacionada con los sobrecostos y/o demás conceptos que considera no reconocidos en el balance final del negocio pero causados durante su ejecución, hasta el punto de afectar el equilibrio económico del contrato. Sin embargo, tales salvedades, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, pueden no ser suficientes para que el juez disponga el restablecimiento solicitado por el demandante, pues, además de que se mantiene en cabeza del actor la carga de demostrar la ocurrencia del desequilibrio, es igualmente incólume la exigencia para las partes, de obrar conforme al principio de la buena fe y sin desconocimiento de los actos propios, particularmente lo pactado durante la vigencia de la relación contractual y no solo en el momento de su liquidación.

Por ello, en el asunto sub judice no es posible acoger el argumento del apelante sobre la alegada “suficiencia” de las reservas expresadas al finiquitar las cuentas del contrato, cuando ese mismo instrumento liquidatorio evidenció que durante el desarrollo de la interventoría se pactaron dos adiciones al valor de la misma, sin que el consorcio objetara oportunamente las sumas así reconocidas por el departamento del Cesar ni señalara, en ese mismo término, la ocurrencia de los sobrecostos aducidos en esta causa judicial, ni aun al suscribir el “Acta de interventoría N° 11 y final”, de fecha 4 de febrero de 2009, aceptando como definitivos los valores allí señalados, incluyendo los de las dos adiciones del contrato. En este punto, se le precisa al apelante que el llamado –referido en el fallo de primer grado- no era a negarse a suscribir las actas de suspensión –como se alegó en la impugnación-, pues es claro que se trató de una medida cuya necesidad fue evaluada y constatada por ambas partes; y tampoco se interpretó la firma de tales actas sin salvedades como una renuncia a reclamar por el desequilibrio contractual sobreviniente, sino que en el juicio se puso en evidencia que durante toda la vigencia del contrato, junto con sus períodos de suspensión, el consorcio no solo guardó total silencio sobre los pretendidos gastos y sobrecostos que tales interrupciones le estaban causando, sino que además aceptó dos adiciones sin alegar detrimento patrimonial alguno ni manifestar la insuficiencia de tales medidas para cubrir el desequilibrio alegado.

Los mecanismos para el restablecimiento del equilibrio contractual están instituidos en la ley para ser utilizados primordialmente durante la vigencia del contrat

  

, porque si bien se trata de salvaguardar los derechos de las partes –no solo del contratista-, el mantenimiento de la ecuación financiera del contrato también se encamina a que no se ponga en riesgo el fin perseguido con este ni el servicio al que está destinado, en el cual el contratista colabora asumiendo responsabilidades. Por ello no es acertado asumir como totalmente legítima la conducta de la parte que, sufriendo afectación patrimonial por la ruptura del equilibrio contractual y contando con los elementos para alegarla oportunamente, opte por esperar a la finalización del contrato para que solo en sede de juicio se restablezca lo que pudo y debió salvarse desde la vigencia del negocio jurídico y especialmente, desde el momento en que se evidenciaron las consecuencias del desequilibrio.

-. Ahora, la parte actora también alegó en la apelación que, tal como se reconoció en el fallo impugnado, las suspensiones del contrato de interventoría obedecieron a causas imprevisibles para el consorcio y no imputables a este, por lo que debió reconocerse, en su sentir, el desequilibrio económico del contrato, bajo los elementos de la teoría de la imprevisión. Sin embargo, ese carácter imprevisible del hecho alegado no era suficiente para tener por configurada la ruptura de la ecuación contractual, y tampoco bastaba con demostrar la simple causación de sobrecostos, pues como lo indica la jurisprudencia antes reseñada, no cualquier desventaja patrimonial sufrida por el contratista es constitutiva de desequilibrio contractual, sino aquella que altere gravemente la ecuación financiera del negocio jurídico.

Con miras a sustentar sus pretensiones, los demandantes allegaron al proceso varios comprobantes de egreso en los que se refirieron pagos laborales, así como recibos de aportes realizados por el consorcio CAR 2006 al Sistema General de Seguridad Social (fls. 90-130, c.1). No obstante, varias falencias que presentan los indicados documentos, así como la imposibilidad de contrastarlos con las actas parciales del contrato de interventoría y sus adiciones, impiden tener por demostrado el rompimiento del equilibrio, que se alegó en la demanda.

Así, v.gr., aunque en el proceso figuran 32 comprobantes de egreso suscritos por el señor Wilson Gutiérrez –gerente de interventoría, según el contrato aportado al proceso, celebrado entre dicho ciudadano y el consorcio-, no todos señalan erogaciones laborales sino que refieren préstamos, y algunos corresponden a conceptos causados en fechas no comprendidas en los períodos de suspensión del contrato materia de controversia, mientras que otros no indican en cuál mensualidad se causaron los rubros allí cubiertos. Los comprobantes que prueban gastos laborales cubiertos durante la suspensión de la interventoría son 15 y suman un total de $9'999.567.

Igualmente, obran dos comprobantes de egreso con firma de recibido del señor Alfonso Guerrero Franco, pero solo en uno de tales formatos se dice quién es el pagador, fue suscrito el 8 de mayo de 2009 –fecha posterior a la terminación del contrato- y no se señala que el rubro allí pagado se haya causado durante la vigencia de la interventoría (fl 178).

En cuanto a los dos comprobantes firmados a nombre del señor Vicenso Puchini, no se tiene noticia de su vinculación con el consorcio y en todo caso, uno de los instrumentos aparece sin fecha e imputado a la “interventoría Ecce Homo”, mientras que el otro, además de no mencionar dato alguno que identifique el contrato estatal respectivo, refiere un rubro causado por fuera de los períodos de suspensión del negocio jurídico sometido a juicio.

De 12 comprobantes de egreso firmados por Yusef D'Amire –cuya relación laboral con el consorcio CAR 2006 se infiere por los comprobantes de cotización al Sistema General de Seguridad Social y por la liquidación laboral de fecha 30 de junio de 2007-, seis corresponden a conceptos laborales de fechas ajenas a los períodos de suspensión del contrato. Los seis comprobantes restantes refieren rubros por la suma de $1'326.604.

En cuanto a los tres comprobantes de egreso a nombre de Iván Darío López, en uno  de ellos se indica que su vinculación inició el 5 de diciembre de 2006, es decir, cuando el contrato de interventoría estaba suspendido, mientras que el segundo comprobante imputa el pago allí registrado a la interventoría “Ecce Homo” y corresponde, al igual que el tercer comprobante, a conceptos causados durante períodos de ejecución efectiva del contrato.

Otros 10 comprobantes de egreso figuran en el expediente, suscritos a nombre del señor David Ortega. Sin embargo, no es posible imputar al contrato materia del presente juicio los pagos allí referidos, puesto que solo uno de ellos indica que el concepto laboral reconocido corresponde a la interventoría “La Mata – La Gloria” y corresponde a un período de ejecución efectiva del contrato, mientras que entre los restantes recibos, varios mencionan pagos imputados a otras interventorías, o bien, no mencionan de qué trabajo o contrato se trata.

Como último ejemplo se toman los 42 comprobantes de pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, por parte del consorcio CAR 2006 como empleador. De tales documentos, 14 corresponden a períodos de ejecución efectiva del contrato y otros 10, a mensualidades que cubrieron solo parcialmente las épocas de suspensión. Por consiguiente, tomando solo los pagos que cobijaron de manera total o parcial los lapsos de interrupción del contrato, se tiene que estos alcanzaron la suma de $3'736.885,50.

En general, los comprobantes de pago de gastos laborales y administrativos que serían imputables al contrato por demostrarse su relación causal con el mismo y con los plazos de su suspensión, arrojan un total de $43'843.056,50. Sin embargo, las adiciones al valor de la interventoría, reportadas en el acta de liquidación bilateral y en el acta final del contrato, sumaron una cuantía de $40'955.184, por lo que debió demostrarse cuáles fueron los rubros no cobijados con tales adiciones y de qué manera, el monto no cubierto afectó la ecuación contractual, cuestión que no es posible dilucidar, como ya se anotó, por no obrar en el proceso las actas parciales, los acuerdos de adición ni la propuesta del contratista.

En todo caso, además de no haberse demostrado que los costos administrativos y laborales acreditados con los recibos mencionados hubieran afectado el equilibrio económico del contrato de interventoría, se evidencia que la parte demandante desatendió su deber de respetar los actos propios y proceder de buena fe, pues se reitera, aceptó dos adiciones del contrato y dejó que culminara en forma definitiva el período de ejecución, sin reclamar ante la administración los supuestos gastos extraordinarios, todo lo cual hace insuficientes en esta causa, las salvedades expresadas en el acta de liquidación bilateral, para el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

3. Conclusiones

A la luz de lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que no hay lugar a reconocer el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de interventoría 00349 de 2006, puesto que no se demostró su rompimiento y, si bien el negocio jurídico fue suspendido en varias oportunidades, fue objeto de dos adiciones sobre las que el contratista interventor guardó silencio, como lo hizo a lo largo de la vigencia del contrato y al suscribir el “Acta de interventoría N° 11 y final”, en la que se señalaron los valores definitivos del negocio jurídico, ya finalizado su plazo y antes de la liquidación bilateral suscrita por las partes. En esos escenarios el contratista se abstuvo de formular salvedades y reclamaciones, pese a tener los elementos y la oportunidad para solicitar oportunamente a la entidad contratante el reconocimiento de los supuestos sobrecostos que le atribuyó a las mencionadas suspensiones.

4. Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998                        –aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena en costas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERA: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de enero de 2014.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 Firmado electrónicamente   Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN  JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

×
Volver arriba