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MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Revoca / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley [...] El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese código. Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00579-01(57516)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Demandado: CARLOS ENRIQUE CERVANTES MORA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr después de la entrada en vigencia del CPACA, se regula por ese código. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA. REPETICIÓN-Admisión de la demanda CPACA

El 3 de septiembre de 2015, la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Carlos Enrique Cervantes Mora y Jorge Martínez Rojas para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $366'588.972,85 por la muerte del sargento Pedro Miguel Buelvas Cárdenas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 4 de diciembre de 2000, modificada por el Consejo de Estado, en fallo del 28 de septiembre de 2012, la declaró patrimonialmente responsable esa muerte y la condenó al pago de una indemnización. Adujo que mediante Resolución nº. 6777 del 5 de septiembre de 2013 se ordenó el pago de la condena, que se hizo efectivo el 13 del mismo mes. El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para demandar en repetición se contabiliza a partir del vencimiento del término de 10 meses establecido en el artículo 192 del CPACA, esto es, desde el 20 de agosto de 2013 y como la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2015, había operado la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la caducidad debía contarse desde el vencimiento del término establecido en el artículo 177 del CCA, esto es, 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, porque el proceso de reparación directa que dio origen a la condena se tramitó en vigencia del CCA.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación, que será decidido por el Consejero Ponente cuando la decisión continúe con el trámite, de acuerdo con el artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues la misma asciende a $366'588.972,85, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 11 del CPACA, esto es, $322.175.000[1].

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 20 de agosto de 2013, la normativa aplicable es el CPACA.

El término para formular el medio de control de repetición, de conformidad con el literal l) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en ese código.

Ahora bien, no se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo para el pago de la condena que se pretende repetir en la demanda rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.

3. La sentencia que impuso la condena quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2012 (f. 39 c. 1) y la entidad hizo el pago el 13 de septiembre de 2013 (f. 12 c. 1), esto es, dentro del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, pues este venció el 20 de abril de 2014. El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 21 de abril de 2014 y vencía el 21 de abril de 2016. Como la demanda se formuló el 3 de septiembre de 2015, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 1 c. 2), su interposición fue oportuna y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar se admitirá, pues reúne los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA.  

RESUELVE

REVÓCASE el auto del 15 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se resuelve:

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda instaurada por la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a través de apoderado, en contra de Carlos Enrique Cervantes Mora y Jorge Martínez Rojas:

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a los demandados y al Ministerio Público y por estado a la parte demandante, de conformidad con el artículo 171 del CPACA.

TERCERO: CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con el artículo 172 del CPACA y lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo código.

CUARTO: FÍJASE la suma de treinta mil pesos ($30.000) para gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte demandante, los cuales deberán consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto.

QUINTO: RECONÓCESE personería al doctor Marco Esteban Benavides Estrada como apoderado de la parte demandante, de conformidad con el artículo 74 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

[1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.

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