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Radicado: 11001-03-27-000-2021-00066-00 (25797)

Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00066-00 (25797)

Demandante: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - CRC

Temas: Nulidad contra la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones .

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Juan Carlos Gómez Jaramillo contra la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017, "Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo", expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.

DEMANDA

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, el actor pidió se declare la nulidad de la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017, "Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo", proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC1.

El demandante invocó como normas violadas los artículos 2º, 29, 83, 84, 209 y 333 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 1º, numeral 2º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 19 de 2012; artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y 3º del Decreto Ley 019 de 2012.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º numeral 2º de la Ley 962 de 2005, 75 de la Ley 1474 de 2011 y 3º del Decreto 2106 de 2019, la Comisión de

1 La Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017 se anexa a la sentencia.

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Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, al expedir la Resolución 5278 de 2017 incumplió con el deber imperativo de someter a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, los trámites correspondientes a la liquidación y pago de la contribución a su favor y los respectivos procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo.

Indicó que la CRC no acreditó ante el DAFP: (i) el impacto regulatorio previsto para dichos trámites; (ii) la justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; y (iii) el impacto regulatorio de la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para la aplicación de los trámites contenidos en la Resolución 5278 de 2017.

Manifestó que la CRC jamás obtuvo un concepto previo y favorable por parte del DAFP respecto de la Resolución 5278 de 2017. Razón por la cual, el acto demandado debe desaparecer del ordenamiento jurídico y la CRC en cumplimiento de la Constitución Política y de la ley, debe expedir de inmediato un nuevo acto que cumpla con las disposiciones legales.

Finalmente, dijo que la CRC sigue aplicando la Resolución 5278 de 2017, a pesar de que la norma en que se fundamenta ese acto administrativo general fue expresamente derogada por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC se opuso a las pretensiones de la demanda, por los argumentos que se resumen a continuación:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1-2 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto-Ley 019 de 2012, y el artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, así como a la noción de trámite contenida en artículo 3 de la Resolución 1099 de 2017, expedida por el DAFP, para los únicos actos administrativos que es necesario obtener un concepto previo del DAFP, es para aquellos que establezcan trámites que correspondan estrictamente a un proceso misional regulado por la entidad que produce el acto y no genéricamente cualquier trámite que se adelante ante las autoridades administrativas.

Dijo que la Resolución 5278 de 2017 contiene las reglas de liquidación y pago de la contribución a favor de la CRC, así como las normas aplicables a la determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo de dicha contribución, en consonancia con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. En esa medida, como la contribución a la CRC es un mecanismo otorgado a la entidad para que financie su funcionamiento y que recibe como retribución por los servicios regulatorios que presta en beneficio de los agentes del sector, mal podría concluirse que las actividades relacionadas con su administración y gestión corresponden a una de las actividades misionales de la CRC, pues las actividades administrativas asociadas al mencionado tributo corresponden a un proceso de apoyo, esto es, a un proceso "para la provisión de los recursos que son necesarios en los procesos estratégicos, misionales y de medición, análisis y mejora", como lo ha definido el propio DAFP.

Señaló que en el concepto emitido por el DAFT se precisó que las normas relacionadas con la contribución, concretamente los artículos 2 a 5 de la Resolución 5278 de 2017,

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requerían de un concepto previo. Sin embargo, esa afirmación carece de fundamento y, por el contrario, resulta ciertamente contradictoria, pues en dichos artículos no se consagra procedimiento o trámite alguno que deban adelantar los administrados, sino que las normas se refieren a los aspectos sustanciales de la contribución a la CRC.

Finalmente, concluyó que: (i) los procesos asociados a la contribución a la CRC no son procesos misionales porque carecen de relación directa con el objeto de la entidad, y (ii) los procesos asociados a la contribución a la CRC constituyen procesos de apoyo o de soporte. En consecuencia, no se requería concepto previo del DAFT.

Concepto de entidades, organizaciones y expertos en la materia

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4, inciso segundo del literal c, del artículo 184 del CPACA, aplicable al medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 ib., fueron invitadas a presentar concepto entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso.

Al respecto, se pronunciaron las siguientes entidades, así:

El Ministerio de Tecnologías de la Información presentó concepto y estimó que deben negarse las pretensiones de la demanda, por los argumentos que se resumen a continuación:

Sostuvo que la Resolución 5278 de 2017 fue proferida por la CRC en desarrollo de lo señalado en el literal f) del parágrafo 1 del artículo 11 de la ley 1369 de 2009, vigente el 4 de diciembre de 2017, fecha de su expedición.

Indicó que el acto acusado no corresponde propiamente a un acto por virtud del cual se establezca un trámite misional que debiera ser sometido a consideración del DAFP sino que se ocupa exclusivamente de lo relacionado con el mecanismo de recuperación de costos a favor de esa Comisión, como es el caso de elementos de carácter procesal, sancionatorio, de recaudo y cobro, aspectos de carácter meramente administrativo.

El Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP allegó concepto, en el que precisó lo siguiente:

Manifestó que una vez revisado el contenido de la Resolución 5278 de 2017, se pudo evidenciar que el pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC señalada en los artículos 2 al 5 del acto acusado, cumple con los atributos para ser considerado un trámite teniendo en cuenta las definiciones de trámite y otro procedimiento administrativo previstas en el artículo 3º de la Resolución 1099 de 2017, derogado por el artículo 3º de la Resolución 455 de 2021.

Afirmó que la CRC debía agotar el procedimiento señalado en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, sometiendo de manera previa a su expedición el acto administrativo donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben cumplirla.

Finalmente, concluyó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no agotó el procedimiento señalado en el artículo 1º numeral 2º de la Ley 962 de 2005, modificado

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por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 3º del Decreto 2106 de 2019, y que la Resolución 5278 de 2017 no cuenta con concepto favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 7 de febrero de 2022, se admitió la demanda de control de nulidad presentada por el señor Juan Carlos Gómez Jaramillo.

A través de la providencia del 7 de junio de 2022, el despacho sustanciador prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un asunto de puro derecho. En consecuencia, ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto si así lo consideraba pertinente.

Finalmente, por auto del 2 de agosto de 2022, se dispuso tener como interviniente en el proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del CGP y, a su vez, se ordenó a la Secretaría que corrija la contabilización del plazo para alegar de conclusión que se dispuso en el auto del 7 de junio de 2022, en atención a la suspensión de términos de que trata el artículo 611 del CGP, que ocurrió desde el 15 de junio hasta el 2 de agosto del 2022, por lo que la reanudación del plazo para alegar de conclusión debía contarse a partir del 3 de agosto del año en curso.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante apoderada judicial intervino en el proceso de la referencia y sostuvo que la Resolución demandada fue legalmente expedida, especialmente, porque a la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, no le asistía obligación de solicitar concepto previo al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP.

Indicó que, si bien la demandante afirma que el acto acusado desconoce lo dispuesto en el Decreto 2106 de 2019, también lo es que en el momento en que la resolución fue expedida no había nacido a la vida jurídica el decreto en mención.

Señaló que de acuerdo con la definición de trámite prevista en la Resolución 1099 de 2017 del DAFP (norma vigente para el momento de la expedición del acto demandado), los trámites que se deben reportar al DAFP son solo aquellos que se crean en el ejercicio de la actividad misional de cada entidad. En esa medida, si bien los procesos generalmente apuntan al cumplimiento del objeto misional de las entidades, también lo es que no implica que todos esos procesos sean de naturaleza misional.

Dijo que no comparte el concepto dado por el DAFP, en el que consideró que la resolución acusada en la que se estableció el pago de la contribución a favor de la CRC requería concepto previo favorable por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. Lo anterior, porque el concepto de misionalidad está estrechamente relacionado con el propósito o la razón de ser de las entidades, con el

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servicio que prestan a la comunidad o el valor que le generan a la sociedad y el objeto o razón de ser de la CRC no es el cobro de contribuciones.

Finalmente, manifestó que, aunque el recaudo de las contribuciones hechas por los operadores guarda relación con el desarrollo de la CRC, no hace parte de los trámites misionales, sino de la gestión financiera, pues las referidas contribuciones hacen parte del patrimonio de la entidad. En ese sentido, no le asistía la obligación legal de surtir el procedimiento ante el DAFP.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró lo manifestado en el escrito de la demanda.

La demandada insistió en lo precisado en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen a continuación:

Sostuvo que la entidad demandada expidió la Resolución 5278 de 4 de diciembre de 2017, en ejercicio de sus facultades legales. Este acto administrativo de carácter general goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por el demandante, pues no se demostró que es contrario a la Constitución o la ley, al interés público, o que fue expedido sin competencia, o en forma irregular, o mediante falsa motivación. En consecuencia, no existen elementos de juicio para declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jurídico

La Sala debe determinar si la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017, "Por la cual se adopta el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo", proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, es nula porque la entidad estaba en la obligación de hacer una consulta previa a su expedición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º numeral 2º de la Ley 962 de 2005, 75 de la Ley 1474 de 2011 y 3º del Decreto 2106 de 2019.

La parte demandante considera que el acto demandado debe desaparecer del ordenamiento jurídico porque la CRC jamás obtuvo un concepto previo y favorable por parte del DAFP respecto de la Resolución 5278 de 2017. Razón por la cual, debe declararse su nulidad y la entidad debe expedir de inmediato un nuevo acto que cumpla con las disposiciones legales.

Para resolver el asunto, la Sala precisa que hará el estudio con las normas vigentes al momento de la expedición de la Resolución 5278 del 4 de diciembre de 2017, razón por la cual no hará mención del Decreto 2106 de 2019, al que hace referencia el actor, pues esa disposición no había nacido a la vida jurídica al momento en que fue proferido el acto acusado.

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El artículo 1º numeral 2º de la Ley 962 de 20052, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, dispone que las entidades públicas y los particulares que ejercen una función administrativa expresamente autorizadas por la ley para establecer un trámite, deberán previamente someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo. Así mismo, deberá acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación.

Una vez realizado el procedimiento antes descrito, en caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP autorizará su adopción e implementación.

Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 20093, antes de ser derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 20194, estableció a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC una contribución con el fin de recuperar los costos de su servicio de regulación, en los siguientes términos:

"Contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, las personas y entidades sometidas a su regulación deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos que se obtengan, en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (excluyendo terminales) o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder el uno por mil (0,1%).

(…) (f) Corresponderá a la CRC establecer los procedimientos para la liquidación y pago de la contribución, así como ejercer las correspondientes funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo (...)".

En ejercicio de las facultades que le confería el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1369 de 2009, la CRC expidió la Resolución 5278 de 2017, mediante la cual adoptó el marco normativo unificado que rige la liquidación y pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y se unifican las disposiciones vigentes, aplicables a los procesos de determinación, discusión, imposición de sanciones y cobro coactivo.

A juicio de la parte actora, dadas las características de lo regulado en el acto administrativo, se trata de un trámite que debió ser sometido a consideración del DAFP previamente a su expedición en atención a lo dispuesto en el artículo 1º numeral 2º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012.

2 "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos."

3 "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones".

4 "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones".

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Es de precisar que, en virtud de lo previsto en la norma en comento, solamente las entidades que en ejercicio de funciones administrativas establezcan un trámite, están en la obligación de presentarlo ante el DAFP para su aprobación previa a su implementación.

El artículo 3º de la Resolución 1099 del 13 de octubre de 2017 del DAFP5, antes de ser derogado por la Resolución 455 de 20216, definió el término "trámite", así:

"Trámite: Conjunto de requisitos, pasos, o acciones reguladas por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que ejerce funciones administrativas, para acceder a un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación, prevista o autorizada por la ley." Resaltado por la Sala.

En esas condiciones, el término "trámite" al que hace referencia el artículo 1º numeral 2º de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a aquellos requisitos, pasos o acciones que deben ejercer los usuarios ante una entidad y dentro de un proceso misional, para hacer efectivo un derecho, efectuar una actividad o cumplir con una obligación legal.

De manera que, la obligación de las entidades de solicitar concepto al DAFP, no hace referencia a cualquier trámite, pues para estos efectos la norma establece una condición consistente en que el trámite que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad debe estar relacionado directamente a un proceso misional.

La definición de los procesos, entre los cuales está el proceso misional, se encuentra en el glosario de términos que aparece en la página web del DAFP7 y en la Guía para el Diseño de Procesos en el marco de MIPG realizada por el DAFP8, así:

"Procesos Estratégicos: Incluyen los relativos al establecimiento de políticas y estrategias, fijación de objetivos, comunicación, disposición de recursos necesarios y revisiones por la Dirección.

Procesos Misionales: Incluyen todos aquellos que proporcionan el resultado previsto por la entidad en el cumplimiento del objeto social o razón de ser.

Procesos de Apoyo: Incluyen aquellos que proveen los recursos necesarios para el desarrollo de los procesos estratégicos, misionales y de evaluación.

Procesos de Evaluación: Necesarios para medir y recopilar datos para el análisis del desempeño y la mejora de la eficacia y la eficiencia de la entidad".

5 "Por la cual se establecen los procedimientos para autorización de trámites y el seguimiento a la política de racionalización de trámites."

6 El nuevo texto es el siguiente: "Trámite: Conjunto de requisitos, pasos, o acciones regulados por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de interés ante una entidad u organismo de la administración pública o particular que cumple funciones públicas o administrativas, para hacer efectivo un derecho, ejercer una actividad o cumplir con una obligación prevista o autorizada por la ley".

7 https://www.funcionpublica.gov.co/glosario/-/wiki/Glosario+2/Procesos+Misionales

8 https://www.funcionpublica.gov.co/-/consulta-p-c3-bablica-de-gu-c3-ada-para-el-dise-c3-b1o-de-procesos-en-el-marco-de-mipg

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Entonces, los  procesos  misionales  están  relacionados  con  el  objeto social  de la

entidad, tal como lo expuso el DAFP en el Concepto 478061 del 24 de septiembre de 20209.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene como misión la promoción de la competencia, la promoción del pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, entre otras actividades. En ese sentido, solamente los trámites que materialicen la consecución de esos fines pueden ser considerados, para el caso de la CRC, como procesos misionales.

En el concepto allegado por el DAFP, respecto al deber que le asistía a la CRC del surtir el proceso de que tratan los artículos 1º numeral 2º de la Ley 962 de 2005, 75 de la Ley 1474 de 2011 y 3º del Decreto 2106 de 2019, se precisó lo siguiente:

"Revisado la resolución acusada, se puede concluir que, respecto de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC este acto administrativo debió surtir el procedimiento antes mencionado, es decir, requería concepto previo favorable por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)

En ese orden, y revisado el contenido de la Resolución 5278 de 2017, es claro que "el pago de la contribución a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC" señalada en los artículos 2 al 5 del acto acusado, cumple con los atributos para ser considerado un trámite dadas las definiciones ya presentadas, y debía agotar el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, sometiendo de manera previa a su expedición el acto administrativo donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben cumplirla.

Esto, para concluir que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no agotó el procedimiento señalado, y que la Resolución 5278 de 2017 no cuenta con concepto favorable emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública". (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien es cierto que el DAFP manifiesta que la CRC no cumplió el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 de 2005, sometiendo de manera previa a su expedición el acto administrativo donde se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los sujetos pasivos de la obligación tributaria deben cumplirla, también lo es que el procedimiento adoptado por la CRC en la resolución demandada para el recaudo de la contribución con el fin de recuperar los costos de su servicio de regulación no está relacionado directamente a un proceso misional de la entidad, pues realmente se trata es de un proceso de apoyo10 encaminado a obtener y recuperar los recursos que permiten el correcto funcionamiento de la CRC y, así, el desarrollo de su razón social.

Lo anterior, por cuanto la contribución a la CRC es simplemente un mecanismo otorgado a la entidad para que financie su funcionamiento y como retribución por los

9 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=153486

10 Procesos de Apoyo: Incluyen aquellos que proveen los recursos necesarios para el desarrollo de los procesos

estratégicos, misionales y de evaluación.

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servicios regulatorios que presta en beneficio de los agentes del sector, y, en esa medida, mal podría concluirse que las actividades relacionadas con su administración y gestión corresponden a una de las actividades misionales de la CRC.

En esas condiciones, el hecho de que las disposiciones de la Resolución 5278 de 2017 apunten al efectivo cumplimiento del objeto misional de la entidad, no implica que todos los procesos sean de naturaleza misional, pues en este caso y de acuerdo con las definiciones del DAFP, se trata es de un proceso de apoyo.

En consecuencia, la CRC no tenía la obligación de poner en consideración la Resolución 5278 de 2017 ante el DAFP previamente a su expedición conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 962 de 2005.

Por lo anterior, la Sala considera que no procede declarar la nulidad del acto demandado. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no procede la condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate una pretensión de nulidad general, la cual lleva inmersa un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente)(Firmado Electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZSTELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección

(Firmado Electrónicamente)

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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