CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00022-00 (70.922)
Recurrente: Agencia Nacional de Infraestructura –ANI
Opositora: Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. –COVIANDES Referencia: Recurso extraordinario de anulación
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / Competencia. La controversia sobre la legalidad de los actos, que concluyeron el procedimiento administrativo sancionatorio, no fue excluida del pacto arbitral contenido en el contrato de concesión / Laudo en conciencia o equidad. El respectivo laudo arbitral, en punto de la falsa motivación de los actos, se edificó con fundamentos jurídicos / Disposiciones contradictorias del laudo. La recurrente tiene la carga procesal de alegar la situación, en la oportunidad legal, ante el Tribunal Arbitral.
- Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, igualmente, denominada como la ANI o la recurrente) contra el laudo arbitral del 10 de noviembre de 20231, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de concesión 444 del 2 de agosto de 1994, suscrito por esa entidad con la empresa Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. (en lo sucesivo, también, COVIANDES o la opositora), cuyo objeto consistió en “(…) realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector de Santa fe de Bogotá – Cáqueza – Km 55 + 000 y el mantenimiento y operación del sector km 55 + 000 – Villavicencio (…)”.
- COVIANDES, en demanda2 arbitral presentada el 5 de febrero de 2021 (reformada el 5 de noviembre de 2021), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, pretendió, esencialmente, a título declarativo, la nulidad (i) del procedimiento adelantado por la ANI por el incumplimiento de algunas obligaciones del Contrato de Concesión No. 444 de 1994; (ii) de la Resolución 1956 de 2019 de la misma ANI, por la cual declaró el respectivo incumplimiento en cabeza de COVIANDES y cuantificó los perjuicios en
- La ANI, además de contestar la demanda3, formuló una de reconvención4
- En la primera audiencia de trámite, el Tribunal se declaró competente para pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas por COVIANDES en su demanda reformada y por la ANI en su demanda de reconvención reformada, conforme al auto 20 del 12 de diciembre de 20226, el cual fue impugnado por la ANI -como se detallará infra- y confirmado por el Tribunal con auto 22 del 21 de diciembre del mismo año7.
- El Tribunal de Arbitraje, el 10 de noviembre de 2023, profirió el respectivo laudo, en el que se adoptaron las siguientes determinaciones (se transcribe literal, con errores inclusive)8:
- La ANI presentó solicitudes de aclaración, complementación y corrección del laudo; con relación a lo resuelto frente a la pretensión octava de la demanda de reconvención –que prosperó–, en el sentido de que se indicara “que los Estudios y Diseños sobre los cuales existe obligación de Coviandes corresponden a aquellos que contemplen una alternativa integral de recuperación de la infraestructura correspondiente al Túnel 13 y su conexión con el túnel 14” y, en punto de las costas, para la “corrección en cuanto al porcentaje de condena en costas, el que debe ser consecuente y acorde a lo realmente decidido por el tribunal y no más que eso”9.
- El Tribunal Arbitral, mediante providencia de 27 de noviembre de 2023, denegó las anteriores solicitudes de la ANI, en la medida en que, mientras la primera constituía un punto nuevo que no hacía parte de las pretensiones de la demanda de reconvención, ni de la materia decidendum; la segunda no perseguía una corrección del laudo por errores derivados de una equivocación matemática o gramatical, que son las únicas procedentes, sino una modificación de la decisión respecto del porcentaje de la condena en costas10.
- En la oportunidad señalada en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, la ANI presentó recurso de anulación11 contra el referido laudo, con sustento en los
- En el seno del Tribunal, del recurso se corrió traslado a COVIANDES y al Ministerio Público. La primera se opuso indicando, en general, que la recurrente fundamentó su impugnación en valoraciones jurídicas y probatorias que desfiguran el alcance del recurso de anulación12 y el segundo emitió concepto apuntando que no se configuró ninguna de las causales invocadas13; según se expondrá con detalle al analizar cada uno de los cargos.
- Con providencia de 13 de marzo de 202414, esta Corporación admitió el recurso extraordinario de anulación y, a solicitud de la recurrente, suspendió la ejecución del laudo arbitral; surtiéndose las respectivas notificaciones a las partes y al Ministerio Público.
- En vista de que la Secretaría del Tribunal Arbitral no remitió el memorial presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, en el que solicitó la aclaración y/o complementación y corrección del laudo, necesario para resolver el recurso, con auto del 10 de mayo de 202415, se requirió -por conducto de la Secretaría- al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para que lo aportara.
- El 20 de mayo de 202416 se proporcionó a la Secretaría de la Sección Tercera el instrumento solicitado y el 27 del mismo mes ingresó el expediente al Despacho17.
- Le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso extraordinario de anulación, conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y al numeral 7 del artículo 149 del CPACA. En este caso, la parte convocada al trámite arbitral fue la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI; agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional18, adscrita al Ministerio de Transporte. Por tanto, se trata de una entidad
- Para la ANI existe una falta de competencia del tribunal para resolver las pretensiones de anulación de los actos administrativos que habían sido demandados, en la medida en que, en el contrato de transacción suscrito por ella con COVIANDES el 27 de noviembre de 2018, ésta renunció a presentar cualquier reclamación relacionada con aspectos derivados de la no entrega oportuna de las obras correspondientes al “Viaducto Atirantado Chirajara”.
- Explicó que los actos administrativos demandados derivaron de un solo y único hecho, que fue objeto de transacción y que consistía en la no entrega oportuna de las obras correspondientes al referido viaducto, razón por la cual, la manifestación expresa de COVIANDES en la transacción de 2018 sobre la “renuncia a presentar cualquier reclamación que se relacionara con dicho suceso”, no podía ser desatendida por el Tribunal.
- Cuestionó que en este caso el Tribunal de Arbitraje fijó su competencia acondicionándola a la cláusula compromisoria prevista en el contrato de concesión 444 de 1994, sin que este hubiera sido el origen de la controversia que le fue planteada en razón de la no entrega oportuna del “Viaducto Atirantado Chirajara”, tema este que se enmarca exclusivamente en el contrato de transacción de 2018.
- En ese sentido, reprochó también que, no obstante que el Tribunal Arbitral se apoyó en el contrato de transacción de 2018 para declarar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, no tuvo en cuenta que, de acuerdo con el parágrafo 1 de la cláusula sexta del Otrosí Nº 1 del 5 de enero de 2021 a la referida transacción, carecía de competencia para conocer de la demanda interpuesta por COVIANDES.
- En virtud de lo anterior, concluyó que, dado que las facultades del juzgador exigen el encaje exacto entre lo que se requiere y lo que aquel puede decidir al respecto, en este caso el laudo arbitral se encuentra inmerso en el supuesto de la falta de competencia, contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.
- COVIANDES sostuvo que el proceso sancionatorio y los actos administrativos que lo culminaron no fueron objeto de la transacción de 2018; al punto que ese tema fue excluido explícitamente de tal negocio jurídico, aparte del hecho de que dichos actos fueron posteriores a la fecha en que la transacción se suscribió, por lo que no podían ser objeto de lo transado.
- Añadió que lo que existe, en virtud de la transacción, es una renuncia de COVIANDES a reclamar sobre determinados hechos que no corresponden al procedimiento administrativo sancionatorio ni a los actos que lo finalizaron, de ahí que, en ese contrato, no se excluyó del pacto arbitral las discusiones sobre la legalidad de los actos sancionatorios emitidos por la ANI, relacionados con el colapso de la Pila B del Puente Chirajara, todo lo cual lo explica el laudo.
- Advirtió que en esta causal corresponde verificar si la controversia puesta en conocimiento del Tribunal se encuentra o no cobijada por el pacto arbitral, lo que en este caso efectivamente ocurre, en la medida en que la controversia relacionada con la legalidad de los actos administrativos demandados es de naturaleza contractual y se deriva de la ejecución del contrato de concesión 444 de 1994 y su Adicional Nº 1 de 22 de enero de 2010.
- Precisó que el hecho de que las partes acuerden ventilar determinados temas en un Tribunal Arbitral no significa que las controversias que hayan dejado por fuera de ese preciso pacto no tengan la posibilidad de ser ventiladas también ante aquel, si existe una cláusula compromisoria en la que estén incluidas. Eso es lo que -estima- ocurre en este caso, en el que con la demanda se invocó el pacto arbitral contenido en el contrato de concesión 444 de 1994 y no el consignado en el Otrosí Nº 1 de 2021 al contrato de transacción.
- El Ministerio Público señaló que la renuncia de COVIANDES a presentar cualquier reclamación relacionada con el colapso del “Viaducto Atirantado Chirajara” ocurrido el 15 de enero de 2018, asumiendo por cuenta, costo y riesgo propios su reconstrucción, no cobija automáticamente a las controversias que pudieran surgir en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la ANI el 18 de abril de 2018; proceso que, como consecuencia de los perjuicios derivados de la no entrega oportuna de las obras, estuvo orientado a identificar y estimar todos aquellos que le permitieran obtener una reparación integral.
- Explicó que ese procedimiento administrativo sancionatorio no se adelantó por los sucesos del referido colapso, por lo que era plausible entender que COVIANDES, con la suscripción de la transacción de 2018, no renunció a su derecho a presentar demanda arbitral por las controversias que surgieran, entre otras, por el desarrollo y decisiones adoptadas en dicha actuación.
- Asimismo, con base en la cláusula sexta del Otrosí Nº 1 de 2021 a la transacción de 2018, las partes establecieron que someterían al conocimiento y decisión de un Tribunal de Arbitraje las controversias que fueron objeto de reserva en esa cláusula, entre las que se encontraba, el derecho de la ANI para continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio, entonces en curso y que había iniciado el 18 de abril de 2018.
- Concluyó que, en relación con ese otrosí a la transacción, no fue la situación concreta del colapso del “Viaducto Atirantado Chirajara” la que lo originó, lo que implica que, para ese momento, tal situación no fue objeto de discusión y, por lo tanto, las reservas incorporadas en la mencionada cláusula sexta conciernen, entre otras cosas, al derecho de la ANI a continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio, sin que por ello COVIANDES hubiera expresamente renunciado a su derecho de formular demanda arbitral en relación con el desarrollo y decisiones que se adoptaran en ese proceso. Agregó que no era coherente entender, con base en las reservas contenidas en la cláusula sexta, que COVIANDES renunció a plantear controversias distintas ante la jurisdicción arbitral, como podían ser las que surgieran del desarrollo y decisiones que se adoptaran en el procedimiento administrativo sancionatorio.
- Advierte la Sala que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la invocación de la causal de anulación del numeral 2° ibídem exige el agotamiento de un requisito de procedibilidad, consistente en la interposición del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia por parte del Tribunal Arbitral. Además, aquel solo se satisface si dicho recurso es congruente con la causal alegada, es decir, debe guardar relación con el supuesto que consagra la norma y el cargo formulado en sede de anulación.
- Efectivamente, en este caso, la ANI interpuso recurso de reposición19 contra la decisión del Tribunal de Arbitraje contenida en el auto núm. 20 del 12 de diciembre de 202220, a través de la cual declaró su competencia para pronunciarse sobre todas las pretensiones formuladas por COVIANDES en su demanda reformada y por la ANI en su demanda de reconvención reformada. En ese recurso, la ANI presentó esencialmente los argumentos21 que utiliza en el recurso extraordinario de anulación; razón por la cual el requisito de procedibilidad para el estudio de la causal se encuentra satisfecho.
- Ahora bien, entrando al análisis de la invocada falta de competencia, de acuerdo con la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, ella comprende los
- En ese sentido, en orden a establecer si el Tribunal Arbitral tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 1956 del 20 de diciembre de 201923 y 20217070000535 de 14 del enero de 202124, es imprescindible considerar las cláusulas del contrato de concesión 444 de 1994, de la transacción de 2018 y de los acuerdos modificatorios de ambos, específicamente, en lo que concierne a los concretos asuntos que se someterían al conocimiento de los árbitros para la resolución de las controversias respectivas.
- En este punto, es importante distinguir la habilitación de los árbitros para solucionar las controversias determinadas por las partes del contrato y que tiene origen en el pacto arbitral, de la renuncia a reclamar judicialmente específicos asuntos y que esas mismas partes hayan vertido en un acuerdo transaccional, en la medida en que solo lo primero incide en el análisis de la competencia de los árbitros. Lo segundo puede desplegar sus efectos en la resolución de fondo del caso al enervar la(s) pretensión(es) sobre un asunto transado entre las partes.
- Con ese enfoque, es preciso advertir que, en el presente caso, el parágrafo de la cláusula 42 del contrato de concesión 444 de 1994 previó:
- Posteriormente, la cláusula sexta del Otrosí Nº 1 de 2021 a la transacción de 2018, estableció:
- La Sala considera que la transacción de 2018 y su Otrosí Nº 1 de 2021 se encuentran sometidos a los efectos de la misma cláusula compromisoria, sin que el hecho de que las estipulaciones convenidas, tanto en la transacción para la reconstrucción del “Viaducto Atirantado Chirajara”, como en el otrosí para la construcción del “Viaducto Chirajara en Voladizos Sucesivos” y que modificaron obligaciones de aquel contrato, hubieran impactado el alcance del pacto arbitral.
- Así, se trata de una cláusula compromisoria que cobijó toda diferencia suscitada con ocasión del contrato primigenio, de forma que -como se expone a continuación- sus efectos conducían a que las controversias que se presentaran entre la ANI y COVIANDES estuvieran sometidas al conocimiento de la justicia arbitral, con independencia de que las obligaciones contractuales convenidas en 1994 hubieran sido objeto de variaciones sustanciales a través de las concesiones recíprocas contenidas en la transacción de 2018, modificada -a su turno- con el Otrosí Nº 1 de 2021.
- Este planteamiento se deduce del propio contenido de la mencionada transacción y del referido otrosí. El primero, cuya cláusula décima quinta estableció “dejar sin efecto las disposiciones contractuales que sean contrarias a los acuerdos contenidos en el presente contrato de transacción. En todo lo demás continúan vigentes el contrato y sus modificaciones”; y, el segundo, que en la cláusula novena dispuso: “Las Partes convienen dejar sin efecto las disposiciones que sean contrarias a los acuerdos contenidos en el presente documento”.
- De ahí que, en relación con la transacción de 2018, la cláusula compromisoria del contrato de concesión de 1994 no contrariaba ninguna de las estipulaciones de aquella, puesto que, además de que su objeto, según lo indicó la cláusula primera, fue el de “precaver un conflicto con ocasión de algunos de los perjuicios
- A su turno, el Otrosí Nº 1 de 2021, que modificó algunos de los acuerdos a los que las partes habían llegado en la transacción, delimitó específicas controversias que dichos sujetos se reservaron dadas las nuevas obligaciones convenidas en aquel26, cuyo conocimiento expresamente se atribuyó -asimismo- a la justicia arbitral.
- Entre esos asuntos concretos sobre los que debía conocer el arbitraje, se incluyó la reserva que hizo la ANI de: “Continuar con el proceso administrativo sancionatorio en curso e iniciado mediante citación con radicado 20181010116891”, razón por la cual, resulta para la Sala diáfano que el conocimiento de cualquier controversia relacionada con esa actuación –entre las que, por supuesto, se incorpora la legalidad de las decisiones adoptadas en ella– se atribuyó a la justicia arbitral.
- La circunstancia de que esa situación particular constituyera una de las reservas que efectuó la ANI, en la cláusula sexta del Otrosí Nº 1 de 2021, en manera alguna limitó la competencia del Tribunal Arbitral para conocer de la validez de las resoluciones que la culminaron y cuya ilegalidad fue demandada por
- Así las cosas, si el objeto de la referida reserva estaba vinculado al procedimiento administrativo, la legalidad de las resoluciones que lo concluyeron –que hizo precisamente parte de lo demandado por la COVIANDES en el proceso arbitral– se circunscribió en las controversias que podían suscitarse con ocasión de aquel; cuyo conocimiento, se itera, por voluntad propia de las partes, le correspondía conocer a al arbitraje.
- De manera que el parágrafo de la cláusula sexta del Otrosí Nº 1 de 2021 a la transacción de 2018 sometió al conocimiento de la jurisdicción arbitral las controversias sobre las reservas de la ANI y COVIANDES que esa misma estipulación incorporó, sin que por ello pueda entenderse como una modificación o derogación de la cláusula compromisoria contenida en el parágrafo de la cláusula 42 del contrato de concesión 444 de 1994.
- En virtud de lo expuesto, el cargo sobre la falta de competencia del Tribunal Arbitral no prospera.
- Para la recurrente, resulta infundada la nulidad arbitral de los actos demandados por la causal de falsa motivación, en la medida en que -aseveró- se basó en la sola conciencia de los árbitros de que no podía declararse el incumplimiento del COVIANDES puesto que, en virtud de la transacción, las partes de la concesión habían ampliado el plazo para que se construyera nuevamente el “Viaducto Atirantado Chirajara”, desconociéndose -con ello- que la obligación ya se había extinguido y que, para el nuevo puente de voladizos sucesivos, a COVIANDES se le exigió la elaboración de unos nuevos diseños, de acuerdo con dicha transacción y su Otrosí Nº 1.
- Sostuvo que el procedimiento administrativo que culminó con los actos demandados tuvo como hecho generador la no entrega oportuna del “Viaducto Atirantado Chirajara”, que debió cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2017, plazo acordado en el contrato de concesión 444 de 1994, modificado con el parágrafo 1º de la cláusula cuarta del Adicional Nº 1 de 2010, considerando además el cronograma de ejecución y programa de inversiones presentado por COVIANDES mediante comunicaciones con radicados 20134090427992 del 23 de octubre de 2013 y 20134090511212 del 16 de diciembre de 2013. De ahí que, para el 20 de diciembre de 2019, fecha de expedición de la Resolución 1956, ese plazo ya había expirado.
- En ese contexto, señaló que el Tribunal se apartó de lo demostrado en el expediente arbitral y contradijo así las normas legales en que fundamentó su decisión, pues concluyó erróneamente que, para el 20 de diciembre de 2019, el plazo acordado por las partes no había expirado, máxime cuando ellas, a través
- En este punto, la entidad recurrente destacó cómo en la Resolución 1956 de 2019 quedó consignado que, con la transacción, habían quedado resueltas las diferencias planteadas por el concesionario y la aseguradora frente a las razones que dieron origen al procedimiento administrativo el 18 de abril de 2018, específicamente, el incumplimiento por la no entrega oportuna del viaducto, por lo que -a través de dicha resolución- se resolvieron únicamente los aspectos pendientes.
- Agregó, frente a la consideración esgrimida por el Tribunal de Arbitraje, según la cual el plazo de construcción del “Viaducto Atirantado Chirajara” fue modificado a través de la transacción de 2018, que ello desconocía el carácter solemne del contrato estatal, puesto que dicho término no fue prorrogado formalmente mediante acuerdo expreso y escrito para la construcción del nuevo puente Chirajara, el que, además, para la fecha del laudo y del recurso, no había sido entregado por COVIANDES.
- COVIANDES afirmó que el reproche de la recurrente, consistente en la mala interpretación que hizo el Tribunal de la transacción, implica un análisis in judicando o de fondo impropio del recurso extraordinario de anulación, al haberse sustentado la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en discrepancias en derecho o de valoración probatoria, circunstancia que, además de que desvirtúa la existencia de un fallo en equidad, concepto este que cobijaría la inaplicación de la ley en el caso concreto cuando se considera que esta resulta inocua o conduce a una inequidad, no permite deducir que dicho Tribunal hubiera prescindido de motivación o de las pruebas en la decisión, falencias que configurarían un fallo en conciencia.
- Añadió que, en efecto, la interpretación de la transacción no fue ninguna “suposición” del Tribunal, puesto que, además de que en dicho contrato y su Otrosí Nº 1 las partes convinieron un nuevo plazo para que COVIANDES cumpliera con su obligación (“un nuevo plazo para la elaboración de los Estudios y Detalle Fase III y la construcción y entrega del viaducto Chirajara en Voladizos Sucesivos por parte de Coviandes” en los términos de la cláusula primera de la referida transacción), era indiferente la circunstancia de que el concesionario se hubiera comprometido a elaborar nuevos diseños, los cuales eran indispensables para el cumplimiento de esa misma obligación (“el concesionario ejecutará el diseño y construcción de las obras correspondientes al 'Viaducto atirantado Chirajara', de acuerdo con el siguiente cronograma”, en los términos de la cláusula segunda del referido otrosí). A su vez, indicó que es claro que el Tribunal fundó el laudo en dos pruebas documentales que fueron valoradas y sobre las que realizó un análisis jurídico en cuanto su balance, vinculatoriedad y efectos.
- Finalmente, en referencia a otros acápites27 del recurso interpuesto, indicó que a través de ellos el recurrente persiguió ahondar en argumentos sobre el fondo del asunto, por lo que resultan ajenos a dicho recurso y desbordan la competencia del juez de la anulación.
- Señaló que no se evidencia, de forma manifiesta, la configuración de un fallo en conciencia. Que la verdadera intención del recurso extraordinario de anulación interpuesto es que el juez de la anulación aplique criterios de “corrección” a las decisiones adoptadas por el Tribunal y a sus fundamentos en el laudo, dejando de lado la real esencia de ese recurso. Agregó que no es apropiado que la recurrente pretenda la anulación del laudo, simplemente porque no comparte las interpretaciones fácticas, jurídicas y probatorias del Tribunal.
- La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación28 ha reiterado, con relación a la naturaleza del fallo en conciencia, por una parte, que este se presenta cuando el juez decide la controversia de acuerdo con su leal saber y entender, dejando de lado el derecho positivo aplicable en la solución de la controversia y/o cuando omite las pruebas que sustentan una decisión; y, por otro lado, que se identifica con el brocardo “ex equo et bono”, cuando el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios axiológicos, como los de “lo correcto o lo bueno”. Por su parte, el laudo en equidad se presenta cuando “el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido”29.
- En ese contexto, la decisión del laudo que la recurrente cuestiona por supuestamente constituir un fallo en conciencia o equidad está referida únicamente a la anulación de las Resoluciones 1956 de 20 de diciembre de 2019 y 20217070000535 de 14 de enero de 202130, por lo que resulta necesario establecer si dicho laudo, en lo que respecta a esa específica decisión, no estuvo fundamentado en las normas jurídicas que resultaban aplicables a la solución de
- Pues bien, en el laudo recurrido, el Tribunal abordó el fundamento de la referida decisión anulatoria en el acápite “1.4 Falsa motivación de la imputación de incumplimiento y falsa motivación respecto del alcance de la transacción”, en el que identificó el problema jurídico que le correspondía resolver, así:
- A continuación reconoció que, en el estudio de la causal de nulidad de los actos administrativos demandados, era preciso verificar los fundamentos de hecho y derecho en los que aquellos se fundamentaron, en orden a establecer una realidad fáctica y los soportes jurídicos sobre los cuales se construyó la decisión administrativa.
- En virtud de lo anterior, pasó a analizar los acuerdos celebrados por las partes en la transacción, para determinar, posteriormente, si la ANI distorsionó su contenido y, en particular, si en los actos administrativos demandados desconoció lo que había acordado con el concesionario respecto del plazo de ejecución del Viaducto Chirajara.
- Con relación a lo primero, indicó que, en la transacción, las partes acordaron la reparación in natura del perjuicio, consistente en no disponer del Viaducto, mediante una “compensación parcial”, correspondiente -a su turno- en la ejecución del diseño y la construcción y entrega de otro Viaducto, para lo cual se hizo necesario acordar un nuevo plazo.
- Destacó en este punto que, con anterioridad a la suscripción de la transacción, la ANI había iniciado en contra de COVIANDES un procedimiento administrativo sancionatorio relacionado con la no entrega oportuna de las obras correspondientes al “Viaducto Atirantado Chirajara”; inobservancia de COVIANDES que, no obstante, fue una de las causas que dio origen al inicio de ese proceso, no impidió el acuerdo antedicho sobre el nuevo plazo.
- Asimismo, señaló que en la Resolución 1956 de 2019 no se precisó ni se individualizó en sus fundamentos, ni en su parte resolutiva, cuál era la conducta en la que incurrió COVIANDES y que era objeto de sanción, al margen de que sí hubo una relación de cláusulas que se declararon incumplidas; falencia que, en términos de precisión y claridad, ameritaba que el Tribunal identificara y desentrañara dicha conducta.
- En ese sentido, para el Tribunal, dado que la mayor parte de las consideraciones y de las referencias probatorias incluidas en la Resolución 1956 de 2019 se refirieron a la no entrega oportuna de las obras y a la controversia entre las partes con relación al plazo de entrega del Viaducto Chirajara, se podía inferir
- El planteamiento precedente lo complementó el Tribunal con el análisis de la Resolución 20217070000535 de 2020, que había precisado que el presunto incumplimiento de las cláusulas cuarta y séptima del Adicional Nº 1 de 2010 consistió en “no haber ejecutado la Concesionaria Vial de los Andes S.A., hoy COVIANDES S.A.S., las obras en el plazo previsto en el cronograma de construcción Contractual”, al paso de que el presunto incumplimiento de las cláusulas segunda y cuarta del mismo acuerdo “ocurrieron como consecuencia de la no entrega de las obras y su entrada en operación en el plazo acordado”.
- Consideró que, teniendo en cuenta que la transacción previó en su cláusula décimo quinta que se dejaban sin efecto las disposiciones contractuales que fueran contrarias a los acuerdos en ella contenidos, los plazos originalmente convenidos fueron modificados, por lo que, para el 20 de diciembre de 2019, fecha de expedición de la Resolución 1956, el plazo para la entrega del Viaducto Chirajara acordado por las partes estando en curso el procedimiento administrativo sancionatorio, no había expirado, lo que impedía declarar el incumplimiento.
- Enseguida se remitió al artículo 1551 del Código Civil para indicar que, siendo el plazo la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, la ANI no podía declarar el incumplimiento de la obligación de construcción del nuevo Viaducto estando en curso dicho término, puesto que el pago de la obligación no podía exigirse antes de expirar aquella oportunidad, salvo las excepciones consagradas en el artículo 1553 ibídem, ninguna de las cuales tenía aplicación. En abono de la conclusión precedente, el Tribunal citó las consideraciones del Otrosí Nº 1 a la transacción, en el que las partes, al precisar el alcance de dicho negocio jurídico, indicaron expresamente:
- En lo que concierne a la Resolución 1956, el Tribunal exteriorizó que la ANI hizo una valoración equivocada y una apreciación de los hechos materia del proceso sancionatorio al declarar el incumplimiento de una obligación cuya exigibilidad se encontraba sujeta a un plazo que, para la fecha de expedición de ese acto
- En lo que respecta a la Resolución 20217070000535 de 2020, el Tribunal advirtió que en esta se consignó que, aunque era clara la existencia de una controversia entre las partes acerca de la fecha en que se entendería vencido el plazo para la entrega de la obra, esa controversia y, en general, la responsabilidad de COVIANDES por la no entrega en tiempo de la obra, quedó zanjada por las partes el 27 de noviembre de 2018, fecha de suscripción de la transacción.
- A continuación señaló que la interpretación armónica de los distintos elementos de prueba relacionados en el laudo permitía corroborar que, en efecto, la disputa relativa al plazo de entrega de las obras se resolvió con la transacción, en la que las partes estipularon nuevos plazos para la entrega de la obra, que para la fecha de la Resolución 1956 no se habían vencido. Agregó que, si la disputa relativa a las obligaciones incumplidas y, en particular, aquellas relativas al plazo del Viaducto Chirajara, había terminado por transacción, no había motivo para que, al menos respecto de dicha diferencia, la Resolución 20217070000535 de 2020 ratificara el incumplimiento declarado en la Resolución 1956.
- No obstante lo anterior, con la Resolución 20217070000535 de 2020 -razonó el Tribunal- desconoció esa realidad, aun cuando le fue advertida por COVIANDES en el recurso de reposición contra la Resolución 1956. Así, según el panel arbitral, la ANI incurrió en una valoración equivocada de la situación jurídica, al mantener la interpretación de la resolución impugnada y desconoció la existencia de un plazo vigente que le impedía declarar el incumplimiento por la no entrega del Viaducto Chirajara.
- El Tribunal también cuestionó que la decisión de la Resolución 20217070000535 de 2020 se contradijera con la motivación contenida en ella, según la cual los perjuicios por desplazamientos del CAPEX y no ejecución de OPEX, “seguían siendo el único objeto de continuar”. Si ese era el único objeto de la actuación administrativa, como se acordó en la transacción, la ratificación del incumplimiento de COVIANDES por la no entrega oportuna del Viaducto Chirajara contravenía la propia consideración del acto administrativo, máxime si, en el curso de esa actuación, se convino un nuevo plazo, el cual fue prorrogado en el Otrosí Nº 1 de 5 de enero de 2021 a la transacción, es decir, con anterioridad a la fecha de la resolución confirmatoria del 14 de enero de 2021.
- En ese escenario, estima la Sala que, al margen de que pueda o no compartirse la interpretación realizada por el Tribunal de Arbitraje en la resolución de la controversia en cuestión –lo que en todo caso es indiferente para la resolución del recurso extraordinario de anulación del laudo–, la decisión de declarar la nulidad de las Resoluciones 1956 del 20 de diciembre de 2019 y 20217070000535 del 14 de enero de 2021, con base en la causal de falsa motivación, estuvo fundamentada en derecho, con una valoración jurídica de los medios probatorios que, obrando en el expediente del proceso arbitral, eran pertinentes para la resolución de la pretensión de nulidad, en particular la
- En el mismo sentido, la interpretación del Tribunal estuvo soportada en reglas del Código Civil, en las cláusulas de los acuerdos vinculantes que suscribieron las partes del contrato de concesión 444 de 1994 y en jurisprudencia relacionada con el asunto; lo cual, al hacer parte del fondo de la controversia, impide al juez de anulación pronunciarse sobre ella, calificándola o modificando los criterios motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas en el laudo recurrido.
- En virtud de lo expuesto, el cargo sobre el laudo en conciencia o equidad no prospera.
- Para la recurrente, el laudo incurrió en una contradicción que amerita su anulación. A su juicio, a pesar de que el Tribunal de Arbitraje consideró que la obligación de revertir y entregar las obras del Túnel 13 y el Puente 1, a satisfacción de la ANI, se encuentra en cabeza de COVIANDES, aquel concluyó que esta no tenía responsabilidad en cuanto a los deslizamientos del kilómetro 58 de la vía Bogotá – Villavicencio.
- La opositora señaló que, durante la oportunidad legal, en la solicitud de aclaración y complementación del laudo que la ahora recurrente presentó el 20 de noviembre de 2013, no puso de presente la contradicción en la que fundamenta el cargo relacionado con el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, exigencia que, al ser inobservada, conduce a que la alegación de dicha causal resulte improcedente.
- Sin perjuicio de lo anterior, agregó que lo alegado como contradicción no configura el primer supuesto de la causal invocada, de acuerdo con el alcance que al mismo le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de que la disconformidad debe tener lugar entre preceptos o enunciados de la parte resolutiva del laudo que sean incompatibles entre sí, que dificulten o impidan la comprensión intersubjetiva de lo sentenciado.
- El Ministerio Público indicó que el laudo arbitral, desde el punto de vista jurídico, resulta coherente y consistente, al analizar y resolver las pretensiones relacionadas con las obras del Túnel 13 y el Puente 1, sin observarse la configuración de disposiciones contradictorias, por virtud de las cuales sea imposible cumplir lo resuelto por el panel arbitral.
- Señaló también que, si bien los argumentos expuestos para fundar esta causal fueron alegados por la ANI previamente al recurso de anulación, los mismos no
- Agregó que la ANI omitió en su recurso señalar de forma concreta cuáles eran las contradicciones que, en su sentir existían, por virtud de las cuales no fuese posible cumplir las órdenes dadas por el Panel Arbitral en lo relacionado con las obras del Túnel 13 y el Puente.
- Finalmente, sostuvo que, si en gracia de discusión, se considerara que existen disposiciones contradictorias que afecten la coherencia y consistencia del laudo arbitral, lo procedente no es la anulación del laudo sino su corrección.
- De acuerdo con el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la invocación de los supuestos contenidos en ella, entre lo que se incluye que el laudo contenga disposiciones contradictorias comprendidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, exige el agotamiento de un requisito de procedibilidad, consistente en que el supuesto que se invoca en el recurso extraordinario de anulación haya sido alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección.
- La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación31 ha reconocido que ese requisito, para el caso del supuesto de las referidas contradicciones, tiene como propósito permitir que los árbitros tengan oportunidad de integrar la unidad lógico jurídica del laudo, de manera que, efectuada la correspondiente solicitud, la resuelven y, en caso de que se haga de manera negativa, el juez del recurso de anulación quede habilitado para examinar su ocurrencia.
- En el presente caso, si bien la ANI solicitó la aclaración y complementación del laudo32, no argumentó la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del laudo o que influyeran en esta, razón por la cual el requisito de procedibilidad para el estudio del cargo y del supuesto invocado en el recurso extraordinario de anulación no se satisfizo.
- En virtud de lo anterior, el cargo sobre disposiciones contradictorias del laudo no puede prosperar.
- A título de recapitulación, se destaca que el recurso se desata al amparo de las siguientes principales consideraciones concretas, en función de los cargos formulados: (i) la controversia sobre la legalidad de los actos, que concluyeron
- Teniendo en cuenta que se debe declarar infundado el recurso extraordinario de anulación, hay lugar a aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.
- En ese sentido, se condenará a la recurrente. Para lo cual, en punto de las agencias en derecho, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se reconoce que estas se tasan según la complejidad y la duración de la actuación que se adelantó. En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo.
- Así, en este asunto, se entienden causadas por la actuación que tuvo que desplegar COVIANDES, como opositora, en tanto intervino de manera activa, en forma detallada y sobre todos los tópicos que se suscitaron el recurso. De manera que se reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de ella, suma que se deberá pagar la ANI, parte recurrente.
- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
ANTECEDENTES RELEVANTES
Las demandas arbitrales y la declaratoria de competencia del Tribunal
$33.359'652.082; y (iii) de la Resolución 20217070000535 de 2021, con la que
1 Archivo “007ED_LAUDOFIRMADO.PDF”, incorporado en el índice Samai 00002.
2 Documento “24. Reforma dda Coviandes 5.11.2021”, que obra en las subcarpetas “01 PRINCIPAL” y “PRINCIPAL No. 2” de la carpeta comprimida “10EDTESTIGODOCUMENTALCE01PRINCIPALPDF(.pdf)”, contenida en el índice Samai 00002.
se confirmó, en su integridad, la anterior. A título de condena solicitó - principalmente- la restitución de las sumas que dicha sociedad llegara a pagar con ocasión de las referidas resoluciones o que, de cualquier manera, fueran compensadas, retenidas o apropiadas por la ANI con fundamento en esos mismos actos, incluidos los intereses.
(reformada y subsanada), la que, a su turno, fue contestada5 por COVIANDES.
3 Documento “22. contestación demanda.pdf”, que obra en las subcarpetas “01 PRINCIPAL”, “PRINCIPAL No 1” y “04. 128517 PRINCIPAL No 1 ACTUACIONES FASE JURISDICCIONAL” de la
carpeta comprimida “10EDTESTIGODOCUMENTALCE01PRINCIPALPDF(.pdf)”, ubicado en el índice Samai 00002.
4 Documento “50.2 escrito subsanacion dda reconvencion reformada. 9.09.22”, que obra en la subcarpeta “PRINCIPAL No 2” de la carpeta comprimida “10EDTESTIGODOCUMENTALCE01PRINCIPALPDF(.pdf)”, alojada en el índice Samai 00002. En la demanda de reconvención incorporó, esencialmente, a título declarativo, pretensiones generales, tanto frente al cómputo y finalización del plazo para la ejecución de los diseños faltantes y las obras objeto del Adicional Nº 1 de 22 de enero de 2010 al contrato de concesión 444 de 1994 (pretensión primera), como a la asunción por parte del concesionario de los riesgos de diseños y de construcción de las obras que contarían con diseños definitivos (pretensión segunda); otras pretensiones específicas temáticamente separadas, vinculadas al colapso del Viaducto Atirantado Chirajara (pretensiones tercera a séptima) y las reclamaciones del kilómetro 58 de la vía Bogotá - Villavicencio (pretensiones octava a vigésima tercera) y de las Galerías de Evacuación (pretensiones vigésima cuarta y vigésima quinta); y a título de condena, pretensiones temáticamente separadas en la misma forma que las pretensiones declarativas específicas precedentes (pretensiones vigésima sexta a vigésima séptima: vigésima octava a trigésima; y trigésima primera, respectivamente) y otras comunes a todas ellas (pretensiones trigésima segunda a trigésima cuarta).
5 Documento “56. contestacion COVIANDES demanda de reconvención reformada”, que obra en la subcarpeta “PRINCIPAL No 2” de la carpeta comprimida “10EDTESTIGODOCUMENTALCE01PRINCIPALPDF(.pdf)”, contenida entre los archivos del índice Samai 00002. COVIANDES, al contestar la demanda de reconvención, planteó excepciones de mérito, discriminándolas temáticamente en relación con: “EL COLAPSO DEL PUENTE CHIRAJARA” (transacción; la ANI ya fue resarcida por la demora en la entrega de la infraestructura; inexistencia de perjuicio / no existe obligación de invertir una suma determinada en fechas determinadas; la remuneración recibida por COVIANDES le pertenece / los denominados 'desplazamiento del Capex' y 'ahorro en Opex' no son títulos que permitan un reembolso a favor de la ANI; inexistencia de desplazamiento del Capex / inexistencia de ventaja financiera para COVIANDES; inexistencia de perjuicio indemnizable / no hay daño personal / no hay daño cierto; el otrosí No. 1 a la transacción no está directamente relacionado con el colapso del puente Chirajara / la mera suscripción de un otrosí automáticamente no hace procedente la reparación de perjuicios; las pretensiones de la ANI sobrepasan la salvedad de (sic) que hizo en la transacción y en el otrosí No. 1 a la transacción; e inexistencia de desequilibrio económico); “EL KM58” (la inestabilidad de la ladera se debe a hechos ajenos y no imputables a COVIANDES; inexistencia de incumplimiento contractual / los diseños no son defectuosos / la construcción no fue defectuosa; el diseño y construcción del túnel 13 no son la causa de la inestabilidad de la ladera; desconocimiento de la ANI de sus actos propios / la inestabilidad de la ladera es un riesgo a cargo de la ANI; y nemo auditur propiam turpitudinem allegans / los diseños son responsabilidad de la ANI); las Galerías de Evacuación (inexistencia de título para que el concesionario reembolse a la ANI el valor presupuesto de las Galerías de los túneles 6 y 16; y el valor presupuestado para Galerías es un valor referencia y no un precio); “COMPENSACIÓN” y “GENÉRICA . LAS QUE ESTABLEZCA O VERIFIQUE EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LA SANA CRÍTICA”.
6 Acta 17 del Tribunal Arbitral. SAMAI, índice 00002.
7 Acta 18 del Tribunal Arbitral. SAMAI, índice 00002.
El laudo que se solicita anular
A. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA DE CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES |
(I) PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA RELACIONADAS CON LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 1956 DE 2019 Y 202170070000535 DE 2021 |
PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva, anular la Resolución núm. 1956 de 2020 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. En consecuencia, prospera la pretensión 2.1 de la demanda reformada de CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES. SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la parte motiva, anular la Resolución 20217070000535 de 2021 expedida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. En consecuencia, prospera la pretensión 2.2 de la demanda reformada de CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES. TERCERO.- Negar las pretensiones de condena 2.1., 2.2. y 2.3 de la demanda reformada de CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES, por las razones consignadas en el aparte considerativa de este laudo. |
B. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN REFORMADA DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI |
(I) PRETENSIONES DECLARATIVAS GENERALES (pretensiones Primera y Segunda) |
PRIMERO.- Declarar que prospera la pretensión PRIMERA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFFRAESTRUCTURA – ANI con el alcance que se consignó en el aparte considerativo del presente laudo. SEGUNDO.- Declarar que prospera la pretensión SEGUNDA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, con el alcance señalado en el aparte considerativo del presente laudo. |
(II) PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA RELACIONADAS CON EL COLAPSO DEL VIADUCTO ATIRANTADO CHIRAJARA (pretensiones declarativas tercera a séptima y pretensiones de condena vigésima sexta a vigésima séptima) |
PRIMERO.- Negar las pretensiones TERCERA, CUARTA y QUINTA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, por las razones consignadas en el aparte considerativo de este laudo. SEGUNDO.- Declarar que prospera en forma parcial la pretensión SEXTA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, por las razones consignadas en el aparte considerativo de este laudo. En consecuencia se declara que de conformidad con lo pactado en el parágrafo de la cláusula décima del Contrato de Transacción celebrado el 27 de noviembre de 2019, la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI excluyeron de la declaratoria de paz y salvo los perjuicios por “el Desplazamiento del CAPEX – No ejecución del OPEX”, “Opex (Agosto – Diciembre 2019” “Afectaciones socio económicas” e “Impacto en la Concesión Chirajara – Fundadores”. TERCERO.- Negar la pretensión SÉPTIMA de la demanda de reconvención reformada de la ANI, por las razones consignadas en el aparte considerativo de este laudo. CUARTO.- Negar las pretensiones de condena VIGÉSIMA SEXTA y VIGÉSIMA SÉPTIMA de la demanda de reconvención reformada de la ANI, relacionadas con el colapso del Viaducto Chirajara, por las razones consignadas en el aparte considerativo de este laudo. QUINTO.- Por las razones expuestas en la parte motiva, reconocer fundamento a las excepciones formuladas por CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES rotuladas “4.1.1. TRANSACCIÓN” y “4.1.9 INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO” |
(III) PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA RELACIONADAS CON LAS RECLAMACIONES DEL KILÓMETRO 58 DE LA VÍA BOGOTÁ – VILLAVICENCIO (pretensiones declarativas octava a vigésima tercera y pretensiones de condena vigésima octava a trigésima y sus subsidiarias) |
PRIMERO.- Declarar que prospera la pretensión OCTAVA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. En consecuencia, se declara que en virtud de las |
8 Archivo “007ED_LAUDOFIRMADO.PDF”, incorporado en el índice Samai 00002.
actividades incluidas en el Contrato núm. 444 de 1994 y el Adicional núm. 1 de 2010, para cumplir el objeto del Contrato de Concesión existe la obligación a cargo de la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES de realizar los estudios y diseños finales. SEGUNDO.- Negar las pretensiones NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA SÉPTIMA, DÉCIMA OCTAVA, VIGÉSIMA PRIMERA y VIGÉSIMA SEGUNDA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, por las razones consignadas en el aparte considerativo de este laudo. TERCERO.- Por las razones expuestas en la parte motiva y con el alcance precisado, reconocer fundamento a las excepciones formuladas por CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES rotuladas “4.2.1 LA INESTABILIDAD DE LA LADERA SE DEBE A HECHOS AJENOS Y NO IMPUTABLES A COVIANDES”; “4.2.2 INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / LOS DISEÑOS NO SON DEFECTUOSOS / LA CONSTRUCCIÓN NO FUE DEFECTUOSA”; “4.2.3 EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL TÚNEL 13 NO SON LA CAUSA DE LA INESTABILIDAD DE LA LADERA”; y 4.2.4 DESCONOCIMIENTO DE LA ANI DE SUS ACTOS PROPIOS / LA INESTABILIDAD DE LA LADERA ES UN RIESGO A CARGO DE LA ANI”. CUARTO.- Declarar que prospera la pretensión DÉCIMA NOVENA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. En consecuencia, se declara que de acuerdo con la cláusula vigésima quinta del Contrato de Concesión núm. 444 de 1994, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI no está en la obligación de recibir a satisfacción la infraestructura diseñada y construida, específicamente, las obras adelantadas en el Túnel 13 Sector 3A Etapa 8, el cual presenta graves afectaciones que no permiten su entrada en operación. QUINTO.- Declarar que prospera la pretensión VIGÉSIMA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. En consecuencia, se declara que de acuerdo con la cláusula vigésima quinta del Contrato de Concesión núm. 444 de 1994, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI no está obligada a recibir a satisfacción la infraestructura diseñada y construida, específicamente el Puente 1 Quebrada Seca (Sector 4 – Etapa 9) que colapsó el día 15 de junio de 2019 al que se refiere el Acta de Reversión Parcial, en razón a que dicha infraestructura n puede ser puesta en operación. SEXTO.- Declarar que prospera la pretensión VIGÉSIMA TERCERA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. En consecuencia, se declara que la infraestructura correspondiente al Túnel 13 – Sector 3A, Etapa 8, y el puente 1 – Sector 4 Etapa 9 de la vía Bogotá – Villavicencio está a cargo de la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES desde la firma del Adicional núm. 1 del 22 de enero de 2010 y no ha sido revertida a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. SÉPTIMO.- Negar las pretensiones de condena VIGÉSIMA OCTAVA y su SUBSIDIARIA, VIGÉSIMA NOVENA y sus CUATRO SUBSIDIARIAS y TRIGÉSIMA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, por las razones consignadas en el aparte considerativo de este laudo. |
(IV) PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA RELACIONADAS CON LAS RECLAMACIONES POR GALERÍAS DE EVACUACIÓN (pretensiones declarativas vigésima cuarta y vigésima quinta y de condena trigésima primera) |
PRIMERO.- NEGAR las pretensiones VIGÉSIMA CUARTA, VIGÉSIMA QUINTA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCUTRA – ANI, por las razones consignadas en el aparte considerativo de este laudo. SEGUNDO.- NEGAR la pretensión de condena TRIGÉSIMA PRIMERA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, por las razones consignadas en el aparte considerativo de este laudo. |
(V) LAS DEMÁS EXCEPCIONES |
ÚNICO.- Por no ser necesario, abstenerse de realizar pronunciamiento de fondo acerca de las demás excepciones formuladas por la sociedad CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES, rotuladas así: “4.1.2. LA ANI YA FUE RESARCIDA POR LA DEMANDA EN LA ENTREGA DE LA INFRAESTRUCTURA”; 4.1.3. INEXISTENCIA DE PERJUICIO / NO EXISTE OBLIGACIÓN DE INVERTIR UNA SUMA DETERMINADA, EN FECHAS DETERMINADAS”; “4.1.4. LA REMUNERACIÓN RECIBIDA POR COVIANDES LA PERTENECE / LOS DENOMINADOS “DESPLAZAMIENTO DEL CAPEX” Y “AHORRO EN OPEX” NO SON TÍTULOS QUE PERMITAN UN REEMBOLSO A FAVOR DE LA ANI”; “4.1.5. INEXISTENCIA DE DESPLAZAMIENTO DEL CAPEX / INEXISTENCIA DE VENTAJA FINANCIERA PARA COVIANDES”; “4.1.6. INEXISTENCIA DE PERJUICIO INDEMNIZABLE / NO HAY DAÑO PERSONAL / NO HAY DAÑO CIERTO”; “4.1.7. EL OTROSÍ No. 1 A LA TRANSACCIÓN NO ESTÁ DIRECTAMENTE RELACIONADO CON EL COLAPSO DEL PUENTE CHIRAJARA / LA MERA SUSCRIPCIÓN DE UN OTROSÍ AUTOMÁTICAMENTE NO HACE PROCEDENTE LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS”; “4.1.8. LAS PRETENSIONES DE LA ANI SOBREPASAN LA SALVEDAD DE QUE HIZO EN LA TRANSACCIÓN Y EN EL OTROSÍ No. 1 A LA TRANSACCIÓN”; “4.2.5. NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / LOS DISEÑOS SON RESPONSABILIDAD DE LA ANI”; “4.3.1. INEXISTENCIA DE TÍTULO PARA QUE EL CONCESIONARIO REEMBOLSE A LA ANI EL VALOR PRESUPUESTADO DE LAS GALERÍA DE LOS |
TÚNELES 6 Y 16”; “4.3.2. EL VALOR PRESUPUESTO PARA GALERÍAS ES UN VALOR REFERENCIA Y NO UN PRECIO” y “4.4. EXCEPCIÓN COMPENSACIÓN”. |
(VI) OTRAS PRETENSIONES DE CONDENA COMUNES A TODAS (Pretensiones trigésima segunda a trigésima cuarta) |
ÚNICO.- NEGAR las pretensiones TRIGÉSIMA SEGUNDA, TRIGÉSIMA TERCERA y TRIGÉSIMA CUARTA de la demanda de reconvención reformada de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, por las razones consignadas en el aparte considerativo de este laudo. |
C. OTRAS DECISIONES |
PRIMERO.- Condenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a pagar a CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($2.272.875.213), por concepto de costas del proceso, de acuerdo con la liquidación que obra en las consideraciones de este laudo. SEGUNDO.- Declarar causado el saldo (50%) de los honorarios de los árbitros y de la secretaría y el IVA correspondiente. CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES entregará a los árbitros y a la secretaría los certificados de retenciones realizadas individualmente a nombre de cada uno de ellos respecto de la totalidad de los honorarios. TERCERO.- Ordenar a LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de este laudo, informe a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado acerca de la terminación de este arbitraje. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse ante el Tribunal. CUARTO.- Disponer que, una vez terminada la actuación, el Presidente del Tribunal proceda a rendir cuentas a las partes de las sumas que tuvo a su orden para los gastos de funcionamiento del Tribunal. QUINTO.- Disponer que, por secretaría, una vez ejecutoriada este providencia, se expidan copias auténticas del presente laudo con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público con las constancias de ley. SEXTO.- Disponer que, una vez ejecutoriada esta providencia, por secretaría se remita copia del laudo y del expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. |
El recurso de anulación
9 Samai, índice 00016.
10 Samai, índice 00002.
11 Documento “2. Recurso anulación rad. 12.01.24 (1).pdf”, que obra en las subcarpetas “01 PRINCIPAL”, “PRINCIPAL No. 3” y “RECURSO ANULACION” de la carpeta comprimida “10EDTESTIGODOCUMENTALCE01PRINCIPALPDF(.pdf)”, incorporada en los archivos del índice Samai 00002.
numerales 2 (por falta de competencia), 7 (por haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho) y 8 (por contener el laudo disposiciones contradictorias) del artículo 41 ibídem.
El trámite ante el Consejo de Estado
CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala para conocer del recurso de anulación
12 Documento “9. Memorial COVIANDES - Oposición rec. anulación 05.02.24.pdf”, que obra en las subcarpetas “01 PRINCIPAL”, “PRINCIPAL No. 3” y “RECURSO ANULACION” de la carpeta comprimida “10EDTESTIGODOCUMENTALCE01PRINCIPALPDF(.pdf)”, incorporada entre los archivos del índice Samai 00002.
13 Documento “11. Concepto Procurador Rec. Anulacion RAD. 128517 COVIANDES Vs ANI.pdf”, que obra en las subcarpetas “01 PRINCIPAL”, “PRINCIPAL No. 3” y “RECURSO ANULACION” de la carpeta comprimida “10EDTESTIGODOCUMENTALCE01PRINCIPALPDF(.pdf)”, contenida entre los archivos del índice Samai 00002.
14 Samai, índice 00005.
15 Samai, índice 00012.
16 Samai, índice 00016.
17 Samai, índice 00017.
18 Artículo 1 del Decreto Ley 4165 de 2011.
pública que intervino en el trámite arbitral como parte del contrato de concesión 444 del 2 de agosto de 1994. Cumpliéndose, así, el presupuesto definido en la ley.
Análisis de los cargos de anulación formulados contra el laudo Primer cargo: sobre la falta de competencia del Tribunal Arbitral
Oposición de COVIANDES frente al primer cargo
Concepto del Ministerio Público frente al primer cargo
Consideraciones de la Sala frente al primer cargo
19 Documento “12. Recurso reposicion ANI vs Auto 20.pdf” , que obra en las subcarpetas “01 PRINCIPAL” y “PRINCIPAL No. 3” de la carpeta comprimida “10EDTESTIGODOCUMENTALCE01PRINCIPALPDF(.pdf)”, Samai, índice 00002.
20 Documento “11. Acta 17 autos 19 a 21 del 12.12.22 Primera tramite.pdf”, que obra en las subcarpetas “01 PRINCIPAL” y “PRINCIPAL No. 3” de la carpeta comprimida “10EDTESTIGODOCUMENTALCE01PRINCIPALPDF(.pdf)”, Samai, índice 00002.
21 En el referido recurso de reposición, bajo el título “EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN DETERMINÓ LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FRENTE A LAS CONTROVERSIAS POR LA
TRAGEDIA DEL VIADUCTO CHIRAJARA”, además de acudirse a los mismos argumentos presentados ahora en el recurso de anulación se destaca también que, en el marco de la cláusula sexta Otrosí Nº 1 de 2021 a la transacción de 2018, para la ANI, únicamente fue ella quien hizo reserva frente al proceso sancionatorio, puesto que COVIANDES no hizo ninguna reserva o comentario frente a ese tema concreto, sino frente a un listado de otros temas relacionados con los hechos del colapso del puente, como ya lo había hecho en esa transacción. De acuerdo con lo anterior, indicó que las partes delimitaron la competencia que tendría el Tribunal frente a los hechos relacionados con la tragedia de Chirajara, por lo cual, ese panel arbitral debía asumir la competencia sobre los temas que expresamente pactaron las partes en el contrato de transacción y su otrosí, lo que no puede ser desconocido ni modificado por el Juez, pues ello responde solamente a la autonomía de la voluntad de las partes del contrato.
eventos en los que el laudo recae sobre asuntos que, si bien pueden ser disponibles o estar autorizados por la ley, no fueron considerados por las partes como susceptibles de ser resueltos por el tribunal arbitral22.
“PARÁGRAFO.- CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias que se susciten en relación con el contrato, serán sometidas a árbitros colombianos, de los cuales serán designados de común acuerdo por las partes y el tercero por la Cámara de Comercio de Bogotá. Se fallará siempre en derecho y el domicilio del Tribunal será Santafé de Bogotá. Las partes convienen en que cuando el laudo arbitral infrinja normas de derecho, se considerará que ha sido expedido en conciencia y por lo tanto habrá lugar al recurso de anulación previsto en la ley”.
22 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 14 de marzo de 2024 [Exp. 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68994)]. CP. María Adriana Marín.
23 “Por medio de la cual SE DECLARA UN INCUMPLIMIENTO Y SE CUANTIFICAN UNOS
PERJUICIOS sufridos por la ANI a partir del incumplimiento reconocido por el Concesionario CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. hoy COVIANDES S.A.S. de las obligaciones contractuales establecidas en la Cláusula Primera y en el Literal b) de la Cláusula Seta del Contrato de Concesión No. 444 de 1994, en la Cláusula Segunda, Cláusula Cuarta y su Parágrafo Primero, Cláusula Sexta numeral segundo y Cláusula Séptima del Adicional No. 1 de 2010 al Contrato No.
444 de 1994”. Documento “03. Resolución 1956 de 2019”, que obra en las subcarpetas “02 PRUEBAS” y “PRUEBAS No 1” de la carpeta comprimida “11EDTESTIGODOCUMENTALCE02PRUEBASPDF(.pdf)”, de los archivos del índice Samai 00002.
24 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición, interpuestos por la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. hoy COVIANDES S.A.S. y Liberty Seguros S.A., en
contra de la Resolución No. 1956 del 20 de diciembre de 2019”. Documento “04. Resolución 20217070000535 – Resuelve Reposición”, que obra en las subcarpetas “02 PRUEBAS” y “PRUEBAS No 1” de la carpeta comprimida “11EDTESTIGODOCUMENTALCE02PRUEBASPDF(.pdf)”, contenida entre los archivos del índice Samai 00002.
“Reservas de las Partes: Sin perjuicio de los acuerdos contenidos en las demás Cláusulas de este otrosí, las Partes se reservan los siguientes derechos:
La ANI manifiesta que se reserva el derecho a: (i) Continuar con el proceso administrativo sancionatorio en curso e iniciado mediante citación con radicación 20181010116891 de 18 de abril de 2018; y (ii) reclamar los perjuicios causados no transados en los términos establecidos en el parágrafo de la Cláusula Décima del Contrato de Transacción.
El Concesionario, manifiesta que se reserva el derecho a reclamar de la ANI las siguientes afectaciones y/o perjuicios por: (i) Terminación del subcontrato de obra suscrito para la construcción del viaducto atirantado Chirajara con el Consorcio CPE;
(ii) Costos y gastos de revisión de los diseños ejecutados por el Consorcio CPE; (iii) no utilización de la cimentación existente y de las estructuras de contrapeso del viaducto atirantado; (iv) diversos gastos para dar respuesta a los requerimientos de la Interventoría; (v) Gastos de diseño de la nueva tipología del puente; y (vi) costos y gastos de mayor permanencia administrativa y en obra de Coviandes y sus subcontratistas.
Parágrafo 1: Las partes, sin perjuicio de las actuaciones que adelante la Agencia en el marco de sus funciones y competencias, acuerdan que someterán al conocimiento y decisión de un tribunal de arbitramento, las controversias que son objeto de reserva en la presente cláusula” (énfasis fuera del texto original).
que la Agencia considera causados, derivados por la no entrega oportuna de las obras correspondientes al 'Viaducto atirantado Chirajara'”. De manera que las concesiones recíprocas25 y otros acuerdos convenidos para la reconstrucción del viaducto no alteraron en forma alguna dicha cláusula compromisoria, de ahí que, se reitera, esta no podía considerarse contraria a ninguna cláusula de la transacción.
25 Entre las concesiones que hizo COVIANDES vale la pena mencionar las de las cláusulas quinta, décima y décima tercera de la transacción de 2018, de acuerdo con las cuales:
“CLÁUSULA QUINTA.- En concordancia con lo expuesto y frente a la situación concreta relativa al colapso del viaducto atirantado Chirajara acaecida el 15 de enero de 2018, el Concesionario renuncia a presentar cualquier reclamación que se relacione con dicho suceso, asumiendo a su cuenta, costo y riesgo, la reconstrucción del referido viaducto”.
“CLÁUSULA DÉCIMA.- Las partes intervinientes en la presente Transacción, manifiestan conocer los efectos extintivos que son inherentes a este negocio jurídico. Por tanto, se declaran a paz y salvo y, en consecuencia, se obligan a no formular reclamaciones o demandadas, ni a ejercer cualquier clase de acciones en relación con los acuerdos contenidos en el presente Contrato, el cual tiene efectos de Cosa Juzgada.
PARÁGRAFO. La declaratoria de paz y salvo y el compromiso de no formular reclamaciones o demandas se circunscribe exclusivamente a los aspectos expresamente regulados en la presente transacción, lo cual comprende los perjuicios considerados por la Agencia, salvo los denominados 'Desplazamiento del Capex – No ejecución del Opex', 'Opex (Agosto-Diciembre 2019)', 'Afectaciones socio económicas' e 'Impacto en la Concesión Chirajara – Fundadores', los cuales seguirán siendo objeto de identificación, estimación y controversia en el marco del proceso sancionatorio que LA AGENCIA adelanta, con el objeto de obtener la reparación integral de los perjuicios que resultaren probados”.
“CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA.- Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo de la cláusula décima del presente acuerdo de transacción, LA AGENCIA preserva su competencia legal y contractual para continuar con el proceso administrativo sancionatorio relacionado con la no entrega oportuna de las obras correspondientes al 'Viaducto Atirantado Chirajara' ”.
26 De acuerdo con la cláusula primera del otrosí en cuestión “Primera. Objeto: El objeto del presente otrosí es; (1) modificar la tipología del viaducto a diseñar y construir por el Concesionario y la norma técnica aplicable, pues se acuerda que Coviandes diseñará y construirá el viaducto en voladizos sucesivos, aplicando para el efecto la norma técnica colombiana de diseño de puente LFRD CCP-
14 de 2014, según se precisará en la cláusula segunda; y (ii) pactar un nuevo plazo para la elaboración de los Estudios de Detalle Fase III y la construcción y entrega del Viaducto Chirajara en Voladizos Sucesivos por parte de Coviandes.
Parágrafo: Las Partes declaran que el Contrato de Transacción permanecerá inalterado, con excepción de lo aquí pactado expresamente”.
COVIANDES, puesto que el parágrafo de esa cláusula le atribuyó tal materia, sin condicionamientos distintos a que las controversias versaran sobre el objeto de tales reservas y sin que se restringiera la parte de quien emanara el conflicto o quien podría ventilarlo ante la justicia arbitral.
Segundo cargo: sobre el laudo en conciencia o equidad
de la transacción de 2018 convinieron que la ANI podía continuar con el procedimiento administrativo relacionado con la no entrega oportuna de las obras correspondientes al Viaducto Atirantado Chirajara.
Oposición de COVIANDES frente al segundo cargo
Concepto del Ministerio Público frente al segundo cargo
Consideraciones de la Sala frente al segundo cargo
27 Específicamente, los rotulados con los títulos “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES 1956 DE 2019 Y 20217070000535 DE 2021”, “El procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado con ocasión de la no entrega oportuna del viaducto atirantado Chirajara, el cual debió cumplirse el 31 de diciembre de 2017”, “Para el 20 de diciembre de 2019, fecha de expedición de la Resolución No. 1956 de 2019, el plazo acordado dentro del contrato de concesión 444 de 1994, efectivamente había expirado”, “Desconocimiento del carácter solemne que la ley les asigna a los contratos administrativos y al plazo para el cumplimiento de la obligación” y “El desconocimiento del carácter solemne del contrato estatal y el plazo para el cumplimiento de la obligación”.
28 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2024 [Exp. 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68994)]. CP. María Adriana Marín.
29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C, Sentencia del 31 de octubre de 2016 [Exp. 11001-03-26-000-2016-00073-00(56949)]. CP. Guillermo Sánchez Luque.
30 Decisión que corresponde a los ordinales primero y segundo del numeral “(I) PRETENSIONES DECLARATIVAS Y DE CONDENA RELACIONADAS CON LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚMEROS 1956 DE 2019 Y 202170070000535 DE 2021”, contenido en la letra “A. PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA DE CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES -COVIANDES” de la
parte resolutiva del laudo.
la controversia y/o si omitió pruebas que sustentaran la legalidad de las resoluciones demandadas.
“(…) el alcance y los efectos de lo acordado por las partes en la Transacción frente a las resoluciones demandadas. El concesionario sostiene que en la medida en que las resoluciones demandadas desconocen el contenido y alcance de la transacción, dichos actos administrativos adolecen de falsa motivación al soslayar los acuerdos de las partes de algunos puntos que son materia de las resoluciones demandadas”.
que, de conformidad con el artículo segundo de la parte resolutiva de ese acto administrativo, la conducta objeto de reproche estaba referida a la no entrega oportuna y a la inobservancia del plazo contractual correspondiente a las obras de ese viaducto.
“De esta forma, a la luz de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que dispone que 'en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración', las Partes coinciden en concluir que a la ejecución de la obligación pactada en el año 2010 no le es aplicable una norma técnica expedida con posterioridad al perfeccionamiento del negocio jurídico que contempló la obligación, en razón a su irretroactividad, ni siquiera por cuenta de la suscripción de la Transacción del año 2018, toda vez que en ella se convino entre otras cosas, la extensión del plazo pactado a efectos del cumplimiento de la obligación original de diseño y construcción del nuevo Viaducto Atirantado de Chirajara, sin que se haya estipulado una nueva obligación ni se haya novado la original. (…)” (resaltado del original)
administrativo, no había vencido y que la propia entidad se había avenido a prorrogar.
transacción de 2018, el otrosí Nº 1 de 2021 y el propio contenido considerativo y resolutivo de los actos que fueron demandados ante dicho Tribunal.
Tercer cargo: sobre disposiciones contradictorias en el laudo
Oposición de COVIANDES frente al tercer cargo
Concepto del Ministerio Público frente al tercer cargo
tenían la entidad suficiente para fundar contradicciones y/o irregularidades que impidieran la ejecución de lo ordenado en el laudo frente a las obras del Túnel
13 y el Puente 1, por lo que no se encuentra acreditada la existencia de disposiciones contradictorias en el laudo.
Consideraciones de la Sala frente al tercer cargo
Conclusiones
31 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de 16 de septiembre de 2021 [Exp. 11001-03-26-000-2020-00076-00(66091)A]. CP. María Adriana Marín.
32 Samai, índice 00016. Como se relató supra, en ese escrito, la ANI cuestionó únicamente lo resuelto frente a la pretensión octava de la demanda de reconvención y lo relativo a las costas.
el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la no entrega del viaducto atirantado Chirajara, no fue excluida del pacto arbitral contenido en el contrato de concesión 444 del 2 de agosto de 1994, y en todo caso fue contemplada en el alcance de la cláusula compromisoria incluida en el Otrosí Nº 1 de 2021 al contrato de transacción, por lo que el Tribunal de Arbitraje ostentó competencia para conocer de ella; (ii) el respectivo laudo arbitral del 10 de noviembre de 2023, en punto de la falsa motivación de los actos, se edificó con fundamentos jurídicos y de valoración probatoria, lo que impide la configuración de un laudo en conciencia; y (iii) cuando la recurrente no alegó ante el Tribunal Arbitral la existencia de disposiciones contradictorias que estén comprendidas en la parte resolutiva del laudo o influyan en ella, la causal de anulación derivada de esta circunstancia no es procedente, ante el incumplimiento de la carga procesal asignada a dicha parte como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario.
Costas
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI en contra del laudo arbitral del 10 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente, Agencia Nacional de Infraestructura –ANI; las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para el efecto, como agencias en derecho, se fija la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, a cargo de la entidad recurrente, Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, y a favor de la opositora, Concesionaria Vial de los Andes S.A.S. -COVIANDES.
TERCERO: LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral del 10 de noviembre de 2023, decretada mediante auto del 13 de marzo de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. | ![]() |
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