RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LAUDO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE CONCESIÓN / INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. En este caso, se está en presencia de un contrato de concesión de infraestructura educativa celebrado entre el municipio de Soacha y la Corporación Educativa Minuto de Dios. Por lo anterior, comoquiera que el municipio de Soacha, en los términos previstos en el artículo 286 de la Constitución Política, es un ente territorial, resulta claro que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, del recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral (…) que resolvió la solicitud de aclaración y corrección.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / PARTES DEL CONTRATO / ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / ASPECTOS JURÍDICOS DEL ARBITRAJE / CONCEPTO DE ARBITRAJE / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / OBJETO DEL ARBITRAJE / LAUDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia (…). En este sentido, el arbitraje es entendido como “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurisdiccional del arbitramento y sus principales manifestaciones, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 174 del 14 de marzo de 2007, Exp. T 980611.
PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PACTO ARBITRAL / OBJETO DEL PACTO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL PACTO ARBITRAL / REQUISITOS DEL PACTO ARBITRAL / CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO
[L]os árbitros (…) ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos. Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación, en tanto la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y está sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional, dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someterse a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice; y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de los árbitros ver sentencia del 8 de marzo de 2017, Exp. 46745, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de la Corte Constitucional, sentencia C 330 de 2012, Exp. D 8677.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL - No constituye una
segunda instancia / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO - Ataque
errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por
inobservancia al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente: i) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. ii) La finalidad del recurso debe estar orientada a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, es decir, su examen se contrae al análisis de aspectos procesales mas no sustanciales. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, (…) tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que, “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 18 de enero de 2019, Exp. 62476, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 23 de abril de 2018, Exp. 59731,
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 19 de julio de 2017, Exp. 59067, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 9 de abril de 2018, Exp. 59270, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL
Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido establecer o deducir cuál es la causal que se invoca ni interpretar lo expresado por el impugnante y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a las señaladas en la ley. En suma, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales previstas taxativamente en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez del recurso de anulación, ver sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 63494, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 31 de agosto de 2015, Exp. 53585, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA
/ FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / INCONGRUENCIA EN EL
LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA
La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, (…) responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de anulación de laudo arbitral ver sentencias del 31 de octubre de 2016, Exp. 59949, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp. 64627, C.P. María Adriana Marín.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRESUPUESTO PROCESAL DEL ARBITRAJE / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL / ORDEN PÚBLICO / RESTITUCIONES MUTUAS
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, aún cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver sentencia del 6 de junio de 2002, Exp. 20634, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 1 de marzo de 2006, Exp. 15898, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALTA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - No se configura por pronunciamiento del
juez sobre asuntos no solicitados en la demanda / FALLO EXTRA PETITA / FALLO CITRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]on la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que en el numeral 2º del artículo 41 de dicho estatuto incorporó de modo específico como causal de anulación la falta de jurisdicción y competencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o que por mandato legal no eran susceptibles de ser resueltos por esta vía, puesto que el numeral 2º del artículo 41 ibídem prevé una causal de anulación específica para cuestionar tales aspectos.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 2 / LEY 1563
DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de jurisdicción y competencia ver sentencias del 13 de abril de 2015, Exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 27 de noviembre de 2017, Exp. 59913, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO
ARBITRAL - Parte vencida en el proceso / HONORARIOS / GASTO DE ADMINISTRACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / PROCESOS EN ÚNICA INSTANCIA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO
/ FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO
[E]n lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho, único aspecto sobre el que versa el recurso extraordinario de anulación que nos ocupa, se observa que la Corporación Educativa Minuto de Dios dentro de las pretensiones de la demanda arbitral solicitó expresamente que se condenara en costas al municipio de Soacha. (…) De igual modo, se advierte que al contestar la demanda el ente territorial se opuso a todas sus pretensiones, incluida a la pretensión séptima relativa a la condena en costas (…). Así las cosas, se encuentra que la condena impuesta a la entidad convocada en el ordinal noveno del laudo, resultó del examen realizado por el Tribunal de Arbitramento respecto de una de las pretensiones formuladas por la convocante en la demanda. (…) [D]e conformidad con lo previsto en los artículo 365 y 366 del CGP: (i) el ente territorial resultó vencido en el proceso; (ii) dentro del trámite se causaron honorarios y gastos de administración que fueron cancelados en su totalidad por la convocante, y (iii) el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se aplica por analogía a los procesos arbitrales, dispone que para los procesos de única instancia las agencias en derecho se establecerán entre el 5% y el 15% de lo pedido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / ACUERDO PSAA16- 10554 DE 2016
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDA ANTE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN EL LAUDO
ARBITRAL - Parte vencida en el proceso / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l fundamento para que los árbitros condenaran en costas al municipio de Soacha, se halló en lo pretendido por la Corporación Educativa Minuto de Dios en la demanda y, además, en el deber del juez de pronunciarse sobre las costas procesales, incluso aun cuando no se hubiere solicitado su reconocimiento, tal como lo ha señalado en diversas oportunidades esta Corporación.
CONTRATO DE CONCESIÓN / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / HONORARIOS / GASTO DE ADMINISTRACIÓN / CONDENA EN COSTAS / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / AGENCIAS EN DERECHO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DE LA ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[R]especto del cuestionamiento planteado en el recurso extraordinario de anulación, relacionado con el hecho de que el Tribunal de Arbitramento, a juicio del recurrente habría excedido la voluntad de las partes al haber condenado en costas y agencias en derecho al municipio de Soacha sin haber tenido en cuenta lo previsto en el cláusula 14 del contrato de concesión, en la que se estipuló que los honorarios y gastos originados en los procesos que se tuviesen que adelantar para solucionar cualquier controversia entre la partes estarían a cargo del concesionario, la Sala observa que dicha circunstancia fue puesta de presente por la parte convocada al momento de solicitar la aclaración y corrección del laudo y que mediante providencia (…), a través de la cual se resolvió la anterior solicitud, el Tribunal se pronunció sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONTRATO DE CONCESIÓN / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CONTENIDO DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / HONORARIOS / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES / GASTO DE ADMINISTRACIÓN / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CLÁUSULA COMPROMISORIA / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIÓN JUDICIAL TRANSITORIA / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PARTICULARES / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CENTRO DE ARBITRAJE / CÁMARA DE COMERCIO
[S]e aprecia que el Tribunal, a la luz de lo dispuesto sobre el particular en las normas procesales, también se detuvo a estudiar lo pactado por las partes en el contrato de concesión (…) en cuanto al pago de honorarios y gastos ocasionados en los procesos para resolver sus conflictos, encontrando que las disposiciones legales relativas a la codena en costas son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes en virtud de estipulaciones contractuales. Además, resulta claro que en la cláusula compromisoria pactada, de la cual surgió la habilitación para que los árbitros ejercieran la función jurisdiccional, las partes no estipularon ningún acuerdo frente al pago de los honorarios de los árbitros o los gastos de administración y, por el contrario, determinaron que el trámite arbitral se sujetaría al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que están establecidos los montos de honorarios y tarifas aplicables.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 NUMERAL 9
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONDENA EN COSTAS / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / TAXATIVIDAD / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL
POR ERROR IN IUDICANDO - Ataque errores de fondo no son competencia del juez del recurso de anulación / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO - Por inobservancia al debido proceso
[L]a Sala que la convocada pretende que el juez del recurso de anulación estudie aspectos relacionados con la aplicación e interpretación de la cláusula 14 del contrato de concesión (…), frente a lo cual cabe reiterar que el análisis realizado por el Tribunal Arbitral no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido, que en el caso que nos ocupa se refiere a la forma como halló justificada la condena en costas al recurrente sin que en esta instancia, de cara a la causal de anulación invocada, pueda juzgarse si el criterio y análisis jurídico efectuado por los árbitros fue adecuado o no. Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia.
LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / DECISIÓN ARBITRAL / DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / CORRECIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - No configuradas / CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Prevalece sobre las
estipulaciones hechas por las partes en el contrato / NORMA PROCESAL /
NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO /
[E]l laudo proferido (…), corregido mediante providencia (…), no concedió más de lo pedido, es decir, no resultó ultra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, no solo la solicitud de condena a pagar las costas procesales formó parte de las proposiciones procesales desde el principio del trámite arbitral, comoquiera que fue objeto de solicitud expresa en la demanda, sino que la habilitación de los árbitros comprende la posibilidad de establecer las costas procesales y, además, les correspondía hacerlo en virtud de lo previsto en el Código General del Proceso, inclusive si para ello debían desconocer alguna norma del contrato en la que se hubiere previsto la asignación de estas solo a una de las partes contractuales, la cual resulta inoponible a los árbitros en tanto aquella no se aviene al ordenamiento jurídico, en particular a normas procesales y por tanto de orden público que tienen por no escritas tal clase de estipulaciones y cuya invalidez, en caso de ser declarada, no toca la cláusula arbitral en virtud de la independencia de esta frente al contrato que la contiene.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
CONDENA EN COSTAS / RECURRENTE / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA /
El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. En virtud de lo anterior, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se aprobarán mediante auto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. A su turno, el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, determina que tratándose del recurso de anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / ACUERDO 10554 DE
2016
AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / RECURRENTE / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO
omoquiera que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del municipio de Soacha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00033-00(65854) Actor: CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE
LAUDOS ARBITRALES - Características generales y naturaleza - Sólo permite juzgar errores in procedendo - no es segunda instancia. CAUSAL 9ª DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563 DE 2012 -Haber concedido más de lo pedido.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Soacha contra el laudo arbitral del 28 de noviembre de 2019 y la providencia del 11 de diciembre de 2019 que resolvió la solicitud de corrección y aclaración presentada por la convocada, proferidos por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó para dirimir las controversias suscitadas entre la Corporación Educativa Minuto de Dios y el municipio de Soacha, con ocasión del contrato de concesión No 1491 celebrado entre las partes.
SÍNTESIS DEL CASO
El 31 de diciembre de 2009, el municipio de Soacha y la Corporación Educativa Minuto de Dios, en adelante la Corporación Educativa, celebraron el contrato de concesión de infraestructura educativa barrio San Mateo No. 1491, cuyo objeto consistió en la entrega en concesión de la infraestructura física educativa del municipio denominada San Mateo, para la organización, operación y prestación
del servicio público de educación formal en los niveles prescolar, básica primaria, básica secundaria y media, a cambio de una remuneración consistente en, “[…] una suma única fija equivalente al valor de la tipología, esto es a la asignación anual definida por el Gobierno Nacional, más los recursos de calidad […]”1.
El 21 de septiembre de 2018, la Corporación Educativa convocó al municipio de Soacha a un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias originadas con ocasión del contrato concesión No. 1491. Mediante laudo arbitral del 28 de noviembre de 2019, corregido en providencia del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal de Arbitramento accedió a las pretensiones de la demanda y desestimó las excepciones propuestas por la convocada.
En consecuencia, condenó al municipio de Soacha a pagar a la Corporación Educativa, la suma de $351.260.193 por concepto de la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación para el año 2017 y aquella reconocida por el Municipio; la suma de $330.766.296 por concepto de la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación para el año 2018 y aquella reconocida por el Municipio; la suma de
$350.692.725,40 por concepto de intereses moratorios; y la suma de
$110.357.610 por costas y agencias en derecho.
Inconforme con la decisión del Tribunal de Arbitramento, el municipio de Soacha formuló recurso extraordinario en el que solicitó la anulación del ordinal noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2019 y de la providencia del 11 de diciembre del mismo año, que resolvió la solicitud de aclaración y corrección del laudo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar que el laudo concedió más de lo pedido, sobre la base de cuestionar que la condena en costas y agencias en derecho desconoció lo pactado en el contrato.
ANTECEDENTES
Contrato de Concesión de infraestructura educativa barrio San Mateo No. 1491 de 2009, obligaciones del concesionario y cláusula compromisoria
1 Fl. 44, C. Ppal. 1. T.A
En el presente asunto, a modo de antecedentes preliminares, es oportuno hacer una breve referencia al objeto del contrato de concesión celebrado entre las partes, algunas de las obligaciones del concesionario y su cláusula compromisoria, comoquiera que estos aspectos tuvieron incidencia en las decisiones que fueron adoptadas en el laudo arbitral del 28 de noviembre de 2019 y en la providencia del 11 de diciembre de 2019 que resolvió la solicitud de aclaración y corrección, y a su turno guardan relación con la sustentación de la causal de anulación invocada por la recurrente.
En este sentido, cabe señalar que el 31 de diciembre de 2009, el municipio de Soacha y la Corporación Educativa Minuto de Dios suscribieron el contrato de concesión de infraestructura educativa barrio San Mateo No. 1491. El objeto del contrato fue el siguiente:
[…] la entrega en concesión por EL CONCEDENTE al CONCESIONARIO de la infraestructura física educativa del Municipio denominada SAN MATEO, […], para que este organice, opere y preste en ella el servicio público de Educación Formal, en los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, a cambio de una remuneración, en los términos y condiciones previstos en este Contrato".
En la cláusula 14 del contrato, en donde se establecieron las obligaciones del concesionario, se dispuso lo siguiente en relación con los honorarios y gastos correspondientes a procesos de resolución de conflictos:
“CLÁUSULA 14.- OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
En desarrollo de la ejecución y liquidación del presente Contrato de Concesión, el CONCESIONARIO se obliga a cumplir, en los precisos términos y condiciones previstas en el presente contrato, adicionalmente a las obligaciones que por su naturaleza se entiende le pertenecen a las contenidas en la ley, las siguientes obligaciones:
[…]
15. Pagar los honorarios y gastos que ocasione los procesos de resolución de conflictos.
[…]
30. Pagar los honorarios y gastos a su cargo, que ocasionen los procesos de resolución de conflictos”.
A su turno, en la cláusula 84 del contrato, las partes pactaron la cláusula compromisoria en los siguientes términos:
“CLÁSULA 84.- ARBITRAMENTO
En caso de que de la aplicación del procedimiento de amigable composición no culmine con una solución a la controversia surgida relativa a la ejecución,
desarrollo, terminación o liquidación de este contrato, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, que se sujetará al reglamento del centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del Distrito de Bogotá, de acuerdo con las siguientes reglas:
- El tribunal estará integrado por tres árbitros designados por las partes de común acuerdo. En caso de que no fuere posible, los árbitros serán designados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del domicilio del Distrito de Bogotá, a solicitud de cualquiera de las partes.
- El Tribunal decidirá en derecho”.
La demanda arbitral
El 21 de septiembre de 20182, la Corporación Educativa Minuto de Dios solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir las controversias suscitadas en torno al incumplimiento del contrato de concesión de infraestructura educativa barrio San Mateo No. 1491 de 2009 y el pago de las sumas dejadas de cancelar, así como los intereses moratorios.
El 14 de diciembre de 20183, la parte convocante subsanó la demanda, planteando las siguientes pretensiones definitivas:
“PRIMERA.- Que se declare por parte del tribunal de arbitramento que la ALCADÍA MUNICIPAL DE SOACHA, a través de su Secretaría de Educación Municipal incumplió el contrato de concesión No. 1491 del 31 de diciembre de 2009, en lo que atiende al pago de la tipología completa ordenada por el Gobierno Nacional para los años 2017 y 2018, según los anexos técnicos No. 1 de los documentos de Distribución de Recursos del Sistema General de Participaciones SGP-14-2017 y SGP-24-2018 respectivamente, y que hacen parte integral del presente contrato al tenor de lo establecido en la cláusula 24 y 25 del referido contrato de concesión.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se declare el deber de la Secretaria de Educación de Soacha - Alcaldía Municipal de Soacha de dar cumplimiento a lo pactado en las cláusulas 24 y 25 del contrato de concesión No. 1491 de 2009, y proceda a restablecer el equilibrio económico del contrato, pagando la tipología completa para el año 2017 y para el año 2018.
TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene a la Alcaldía Municipal de Soacha pagar a favor de la Corporación Educativa Minuto de Dios, la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación nacional para el año 2017 - Documento de Distribución de los recursos del sistema general de participaciones para el 2017 SGP-14-2017 y la reconocida por la Secretaria de Educación de Soacha, mediante la Resolución No. 996 de 2017, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOCIENTOS (sic) SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES
PESOS M/CTE ($351.260.193.oo), cuyos pagos debieron realizarse según lo pactado en la cláusula 25 del contrato de concesión, así:
2 Fl. 1 a 6 y 139 a 142, C. Ppal. 1. T.A.
3 Fl. 139 a 142, C. Ppal 1. T.A.
El primer cuarenta por ciento por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($140.504.077.oo) que debieron pagarse en enero de 2017.
El segundo treinta por ciento por la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($105.378.058.oo) que debieron pagarse en junio de 2017.
El último treinta por ciento por la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($105.378.058.oo) que debieron pagarse en octubre de 2017.
CUARTA.- Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA -
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, al pago de los intereses calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera conforme lo pactado en el párrafo quinto de la cláusula 25 del contrato de concesión No. 1491 de 2009, calculados así:
Intereses moratorios sobre la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($140.504.077.oo), calculados desde el 1º de febrero de 2017, hasta la fecha en la que se realice el pago.
Intereses moratorios sobre la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($105.378.058.oo) calculados desde el 1º de julio de 2017 hasta la fecha en la que se realice el pago.
d) Intereses moratorios sobre la suma de CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($105.378.058.oo) calculados desde el 1 de noviembre de 2017 hasta la fecha en la que se realice el pago.
QUINTA.- Que como consecuencia de la declaratoria solicitada en la pretensión segunda se ordene a la Alcaldía Municipal de Soacha pagar a favor de la Corporación Educativa Minuto de Dios, la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación nacional para el año 2018 - Documento de Distribución de los recursos del sistema general de participación para el 2018 SGP-24-2018 y la reconocida por la Secretaría de Educación de Soacha, mediante la Resolución No. 780 de 2018, equivalente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($330.766.296.oo) cuyos pagos
debieron realizarse así:
El primer cuarenta por ciento por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE. ($132.306.518.oo) que debieron pagarse en enero de 2018.
El segundo treinta por ciento por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($99.229.889.oo) que debieron pagarse en junio de 2018.
El último treinta por ciento por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOSCIENTOS (sic) OCHETA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($99.229.889.oo) que debieron pagarse en el mes de octubre de 2018.
SEXTA.- Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA al pago de los intereses calculados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera conforme lo pactado en el párrafo quinto de la cláusula 25 del contrato de concesión
Intereses moratorios sobre la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIETOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($132.306.518.oo) calculados desde el 1 de febrero de 2018 y hasta que se realice el pago.
Intereses moratorios sobre la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($99.229.889.oo) calculados desde el 1 de julio de 2018 y hasta que se realice el pago.
Intereses moratorios sobre la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($99.229.889.oo) calculados desde el 1 de noviembre de 2018 y hasta que se realice el pago.
SÉPTIMA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA”.
Como fundamento de las pretensiones la convocante manifestó, en síntesis, que el municipio incumplió lo pactado en el contrato de concesión No. 1491 de 2009, toda vez que, a pesar de que en el acuerdo de voluntades se estableció que la remuneración del concesionario dependería del incremento de la tipología anual por alumno establecida por el Gobierno Nacional, la cual se reajustaría cada año, para los años 2017 y 2018 reconoció unas tarifas cuyo valor fue menor a la tipología autorizada por el Ministerio de Educación.
Sostuvo que, de conformidad con lo pactado en el contrato, intentó acudir al mecanismo de la amigable composición para dirimir el conflicto con el municipio de Soacha, procedimiento que resultó infructuoso y, por lo tanto, procedió a solicitar la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, tal y como fue pactado por las partes.
La contestación de la demanda
La convocada4 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En su escrito indicó que la remuneración establecida para los años 2017 y 2018 se fijó de conformidad con los parámetros determinados por el Ministerio de Educación, quien dispuso que, para tal efecto, se debía tener en cuenta el IPC. Además, señaló que no resulta procedente la condena en costas, pues no se acreditó que hubiera actuado de forma temeraria o de mala fe.
Finalmente, propuso como excepciones, las siguientes: “inepta demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad -amigable componedor”, “integración
4 Fl. 182 a 193, C. Ppal. 1. T. A.
del litisconsorcio necesario -vinculación del Ministerio de Educación” y “de la legalidad de la actuación de la Secretaría de Educación de Soacha”.
En su escrito, la convocada solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional en calidad de litisconsorte necesario, petición que fue denegada mediante auto del 14 de marzo de 2019, confirmado por auto proferido el 1 de abril de 2019.
Trámite relevante en sede arbitral
4.1. Dentro del trámite arbitral, en lo que concierne a la etapa de conciliación, la Corporación Educativa5 presentó propuesta conciliatoria que no fue aceptada por el municipio de Soacha, porque, según afirmó, para los años 2017 y 2018 este reconoció y pagó a la convocante lo correspondiente al factor calidad. En virtud de lo anterior, el ente territorial formuló una contrapropuesta conciliatoria por valor de
$1.276.916.9796, que soportó en la correspondiente acta del comité de conciliación. Esta propuesta fue aceptada por la convocante.
Una vez surtido el traslado al Ministerio Público, el Procurador designado para el proceso rindió concepto mediante escrito7 en el que señaló que la decisión adoptada por el Comité de Conciliación del municipio de Soacha no se soportó en pruebas y argumentos que dieran cuenta del monto indemnizable ni el procedimiento para calcular el mismo, razón por la cual solicitó al Tribunal improbar el acuerdo.
Mediante providencia del 12 de junio de 2019, confirmada por auto de la misma fecha8, el Tribunal de Arbitramento improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en virtud de la contrapropuesta formulada por el municipio de Soacha, teniendo en cuenta que no cumplía con los requisitos necesarios para su aprobación. En este sentido, el Tribunal encontró que el acta del comité de conciliación del municipio carecía de soporte jurídico que diera cuenta de que dicho acuerdo no generaba una afectación al patrimonio público y no contaba con sustento respecto a la variación en la interpretación que la entidad había realizado del contrato, ni incluía análisis probatorio para justificar la conciliación.
5 Fl. 283 a 285, C. Ppal. 1. T.A.
6 Fl. 295 a 306, C. Ppal. 1. T.A.
7 Fl. 308 a 322, C. Ppal. 1. T.A.
8 Fl. 329 a 340, C. Ppal. 1. T.A.
Adicionalmente, el Tribunal observó que en el acuerdo fueron incorporados asuntos que no habían sido sometidos a consideración del Tribunal en la demanda y en su respuesta y que la suma final a la que llegaban las partes excedía el valor de las pretensiones.
Habiéndose improbado la conciliación, se prosiguió con el desarrollo del proceso. La primera audiencia de trámite tuvo lugar el 10 de julio de 2019, durante la cual el Tribunal se declaró competente para conocer de las pretensiones propuestas, así como de las excepciones de mérito formuladas. Ninguna de las partes presentó recurso contra esta decisión, procediéndose a continuación a proferir el auto No. 16 mediante el cual se decretaron las pruebas.
Agotada la instrucción, el 28 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes expusieron oralmente sus alegaciones e hicieron entrega de los escritos correspondientes9.
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que señaló que el objeto de litis giró en torno a la interpretación de las estipulaciones contractuales relativas a la remuneración del contrato. Tras pronunciarse sobre las características del contrato de concesión, señaló que, de conformidad con las cláusulas 23 y 24 del contrato, el cálculo para la remuneración correspondiente a los años 2017 y 2018 debió haberse fijado de acuerdo a la tipología determinada por el Gobierno Nacional y no con base en el IPC, razón por la cual solicitó al Tribunal acceder a las pretensiones de la demanda.
El laudo arbitral impugnado
El 28 de noviembre de 201910, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral en el que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR infundadas las excepciones “1. Inepta demanda por no haber agotado en debida forma el requisito de procedibilidad - amigable componedor” y “2. Integración de Litisconsorcio necesario - vinculación del Ministerio de Educación Nacional” por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO.- DECLARAR infundada la excepción “De la legalidad de la actuación de la Secretaría de Educación de Soacha” propuesta por la ALCALDÍA DE SOACHA.
9 Fl. 396 a 415, C. Ppal No. 1 T.A.
10 Fl. 443 a 478, C. Ppal. C.E
TERCERO.- DECLARAR que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA -
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA incumplió el contrato de concesión No. 1491 del 31 de diciembre de 2009, al no pagar la tipología completa ordenada por el Gobierno Nacional para los años 2017 y 2018, según los anexos técnicos No. 1 de los documentos de Distribución de Recursos del Sistema General de Participaciones SGP-14-2017 y SGP-24-2018 respectivamente, y que hace parte integral del contrato de concesión No. 1491 del 31 de diciembre de 2009 al tenor de lo establecido en la cláusula 24 y 25 del referido contrato de concesión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Prospera, entonces, la PRETENSIÓN PRIMERA de la demanda arbitral subsanada.
CUARTO.- DECLARAR que prospera la PRETENSIÓN SEGUNDA de la demanda arbitral subsanada y, en consecuencia declarar el deber de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, de
cumplir con lo pactado en las cláusulas 24 y 25 del contrato de concesión No. 1491 de 2009, y proceder a restablecer el equilibrio económico del contrato a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID, pagando la tipología completa para el año 2017 y para el año 2018.
QUINTO.- ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA pagar a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO
DE DIOS - CEMID, la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación nacional para el año 2017 - Documento de Distribución de los recursos del sistema general de participaciones para el 2017 SGP-14-2017 y la reconocida por la Secretaría de Educación de Soacha, mediante Resolución No. 996 de 2017, equivalente a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO NOVENTA
Y TRES PESOS MCTE ($351.260.193.oo). Prospera, en consecuencia, la PRETENSIÓN TERCERA de la demanda arbitral subsanada.
SEXTO.- ORDENAR a la ALCADÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA pagar a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE
DIOS - CEMID, la diferencia entre el valor de la tipología completa autorizada por el Ministerio de Educación nacional para el año 2018 - Documento de Distribución de los recursos del sistema general de participación par el 2018 SGP-24-2018- y la reconocida por la Secretaría de Educación de Soacha, mediante la Resolución No. 780 de 2018, equivalente a la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
M/CTE ($330.766.296.oo). Prospera, entonces, la PRETENSIÓN QUINTA de la demanda arbitral subsanada.
SÉPTIMO.- CONDENAR por concepto de intereses moratorios, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA a pagar a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID la suma de
trescientos cincuenta millones seiscientos noventa y dos mil setecientos veinticinco pesos con cuarenta centavos ($350.692.752,40) (sic), tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prosperan las PRETENSIONES CUARTA Y SEXTA de la demanda subsanada.
OCTAVO.- DECLARAR que no hay lugar a imponer ninguna sanción o condena en los términos del artículo 206 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
NOVENO.- CONDENAR por concepto de costas y agencias en derecho, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA a pagar a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID
- la suma de ciento diez millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos diez pesos ($110.357.610), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este Laudo. En consecuencia, prospera la PRETENSIÓN SÉPTIMA
de la demanda subsanada, tal y como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Como fundamento de lo resuelto, en el laudo el Tribunal, tras pronunciarse acerca del esquema de operación del sistema educativo en Colombia, la tipología contractual para la prestación del servicio y el contrato celebrado entre las partes, encontró que la convocada incumplió lo pactado en las cláusulas 23 y 24 del contrato de concesión No. 1491, de acuerdo con las cuales la remuneración de los servicios prestados por el concesionario se llevaría a cabo de conformidad con la tipología fijada por el Gobierno Nacional, toda vez que para calcular la remuneración correspondiente a los años 2017 y 2018 el Municipio tuvo en cuenta el IPC, en lugar de dar aplicación a lo convenido en las citadas cláusulas contractuales.
Al efecto, advirtió que el documento contentivo de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Educación para realizar el ajuste de la remuneración, que según alegó el Municipio fue el soporte para el pago por el servicio prestado -IPC-, no hacía parte del contrato de concesión No. 1491 y tampoco le era aplicable al mismo, dado que dichas instrucciones se dirigían a contratos de prestación de servicios mas no de concesión.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la Corporación Educativa y declaró imprósperas las excepciones planteadas por el municipio de Soacha. Además, en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, en el ordinal noveno de la providencia condenó al ente territorial a pagar a favor de la convocante, por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de $110.357.610.
La solicitud de aclaración y corrección del laudo
Dentro del término legal, el municipio de Soacha presentó solicitud de aclaración y corrección11 del ordinal noveno de la parte resolutiva del laudo, mediante el cual se condenó en costas a la convocada, por cuanto, por una parte, dicha condena “no opera de forma automática para quien resulta vencido en juicio
…. , sino que la misma es el resultado de establecer y probar que la parte actuó con temeridad y mala fe, además las costas deben estar probadas en el proceso”,
11 Fl. 479 a 482, C. Ppal. 1. T.A.
y, por otra parte, de conformidad con lo pactado en el contrato de concesión No. 1491, en su cláusula 14, cualquier suma relacionada con honorarios o gastos procesales estaba a cargo del concesionario, de tal suerte que, según afirmó, “…este es un gasto que debe asumir la parte convocante según las disposiciones legales y los términos del Contrato de Concesión No. 1491 del 31 de diciembre de 2009…”.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 201912, el Tribunal resolvió la anterior solicitud, disponiendo interpretarla únicamente como solicitud de corrección y, en tal sentido, resolvió denegarla, al encontrar que la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso y lo dispuesto en los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Además, sostuvo que su causación quedó acreditada dentro del trámite arbitral.
En cuanto a la inclusión de una cláusula en el contrato, en virtud de la cual la Corporación Educativa debería asumir todos los costos asociados a los mecanismos de solución de conflictos -horarios y gastos-, el Panel Arbitral sostuvo que las normas relacionadas con las costas y agencias en derecho son de orden público y de obligatorio cumplimiento. “En consecuencia, las partes contractualmente no pueden derogarlas, modificarlas o sustituirlas. En lo concerniente específicamente a las costas, el Código General del Proceso señala expresamente lo siguiente:
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (negrilla y subrayado dentro del texto original)
Finalmente, el Tribunal encontró procedente efectuar una corrección de oficio en cuanto al ordinal séptimo de la parte resolutiva, en relación con lo cual en el auto se dispuso lo siguiente:
“Por otra parte, es pertinente precisar que hubo un error en el resuelve SÉPTIMO del laudo arbitral […] En consecuencia, el Tribunal debe, de oficio, corregir el laudo concretamente el aparte en números de dicho resuelve para que corresponda a lo
12 Fl. 483 a 489, C. Ppal. 1. T.A.
escrito en letras, de acuerdo con los cálculos hechos en la parte motiva de laudo arbitral.
[…]
RESUELVE
[…]
Segundo: Corregir, de oficio, el numera séptimo del laudo arbitral, el cual quedará así:
SÉPTIMO.- CONDENAR por concepto de intereses moratorios, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA a pagar a la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID la suma de
trescientos cincuenta millones seiscientos noventa y dos mil setecientos veinticinco pesos con cuarenta centavos ($350.692.725,40), tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, prosperan las PRETENSIONES CUARTA Y SEXTA de la demanda subsanada”.
El recurso extraordinario de anulación
El 27 de enero de 202013, el municipio de Soacha interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2019 y la providencia del 11 de diciembre del mismo año, a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración y corrección del laudo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
En tal sentido, consideró que el Tribunal de Arbitramento concedió más de lo pedido, pues sobrepasó la voluntad de las partes y la interpretación del contrato de concesión No. 1491 en relación con los gastos del proceso, comoquiera que el Municipio y la Corporación Educativa estipularon en la cláusula 14 del contrato de concesión que el concesionario pagaría los honorarios y gastos originados en los procesos que se tuviesen que adelantar para solucionar cualquier controversia. Bajo este entendido, consideró que no había lugar a que el ente territorial fuera condenado en costas.
Al respecto, en el recurso el apoderado del municipio de Soacha citó en su apoyo el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y señaló:
“Sobre este aspecto, el Tribunal de Arbitramento desborda la interpretación del CONTRATO DE CONCESIÓN 1491 de 2009 que en lo relacionado a los gastos del proceso advierte:
(…)
13 Fl. 492 y 493, C. Ppal. C.E.
En el contrato de concesión 1491 de 2009, conforme a lo pactado por las partes no es aplicable lo establecido en el inciso 3º del Artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, además el Tribunal ha concedido más de lo pedido, ciñéndose a una interpretación del contrato en lo favorable al Convocante y respecto de lo pactado desconociendo los argumentos de la parte Convocada Municipio de Soacha.
Por consiguiente, la corrección al laudo arbitral solicitada debió llevar a modificar por completo los considerandos del numeral 3, subíndice 3.4, por tal razón el Tribunal de Arbitramento debió retirar del RESUELVE el NUMERAL NOVENO. LA CONDENA POR CONCEPTO DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA.”
En este orden de ideas, el recurrente, con fundamento en la causal 9 de anulación, solicitó que:
“… se declare la Nulidad Parcial del Laudo arbitral de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y su solicitud de corrección, modificación y/o aclaración resuelta el día 11 de diciembre de 2019, entre la CORPORACIÓN EDUCATIVA MINUTO DE DIOS - CEMID vs. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA, EXPEDIENTE 15834; según lo
dispuesto en el NUMERAL 9 del laudo, se ha concedido más de lo pedido, en razón a que excedió la voluntad de las partes al fijar las costas y agencias en derecho, ya que de conformidad a la Cláusula 14 del contrato de Concesión suscrito entre las partes, es obligación del concesionario pagar los gastos y honorarios que se causen por la utilización de los mecanismos de resolución de conflictos”.
Oposición de la parte convocada
La Corporación Educativa Minuto de Dios14 descorrió el traslado del recurso extraordinario de anulación, mediante escrito en el que solicitó declararlo infundado, al considerar que, a pesar de que en la cláusula 14 del contrato de concesión No. 1491 de 2009 se acordó que el concesionario pagaría los honorarios y gastos a que hubiera lugar en virtud de los procesos que se tuviesen que adelantar para solucionar cualquier controversia entre las partes, en la cláusula 84 del mismo contrato se convino que el procedimiento arbitral se sujetaría al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual “se rige por las disposiciones de contenidas en la Ley 1563 de 2012, en los artículos 25, 26, 27 y 28 que determinan los procedimientos para fijación de honorarios de los árbitros y condena en costas”. Además, precisó que cualquier cláusula que vaya en contravía de la ley, se torna inválida.
Finalmente, sostuvo que los argumentos manifestados por la convocada en el recurso extraordinario no se ajustan ni corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, las cuales son taxativas.
14 Fl. 506 a 508, C. Ppal. C.E.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público15 en su concepto solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de anulación, al considerar que existe congruencia, consonancia y correspondencia entre lo pretendido en la demanda, su contestación y las excepciones formuladas, y lo decidido en el laudo arbitral. Indicó que la parte convocante en la pretensión séptima de la demanda solicitó expresamente que se condenara a la convocada en costas y ésta, a su vez, en la contestación se opuso a dicha pretensión y añadió que, por lo tanto, “la incongruencia del laudo arbitral que se predica en la sustentación del recurso extraordinario de anulación no se enmarca dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la causal, pues es claro que el laudo cuestionado recayó precisamente sobre las pretensiones de la demanda y la respectiva contestación; y por lo tanto no puede pretenderse como se hace en la sustentación del recurso de anulación, que la condena en costas constituya una decisión extra petita.”
De otro lado, en relación con el cuestionamiento planteado por el recurrente en torno a la interpretación de las cláusulas del contrato, el Ministerio Público señaló que, de conformidad con lo establecido en la cláusula 84 del contrato de concesión, en lo relativo al procedimiento arbitral es aplicable en el presente caso la Ley 1563 de 2012 y el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, y, finalmente, consideró que la estipulación contenida en la cláusula 14 del contrato, según la cual sería obligación del concesionario pagar los honorarios y gastos que se ocasionaran en virtud de los procesos que se tuviesen que adelantar para solucionar cualquier controversia entre las partes, ha de tenerse por no escrita, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 365 del CGP, “por existir expresa prohibición legal, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional”.
Tramite del recurso de anulación
Mediante auto del 28 de septiembre de 202016, se dispuso la admisión del recurso extraordinario de anulación formulado por el municipio de Soacha, se decretó la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral del 28 de noviembre de 2019 y de
15 Fl. 510 a 538, C. Ppal. C.E.
16 Índice 3, Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
la providencia del 11 de diciembre de 2019 que resolvió la solicitud de aclaración y corrección, y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocada, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) problema jurídico; (3) solución del problema jurídico; (3.1.) características de la justicia arbitral; (3.2.) naturaleza y características del recurso de anulación; (3.3.) consideraciones sobre la causal 9ª de anulación; (3.4.) análisis de la causal 9ª de anulación en el caso concreto; y (4) condena en costas.
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto
Le corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 201117, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 201218.
En este caso, se está en presencia de un contrato de concesión de infraestructura educativa celebrado entre el municipio de Soacha y la Corporación Educativa Minuto de Dios.
17 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo de la Sala disponga, conocerá en única instancia. De los siguientes asuntos:
[…]
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. contra la sentencia que resuelva este recurso solo procederá el recurso de revisión”.
18 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente […]
Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”.
Por lo anterior, comoquiera que el municipio de Soacha, en los términos previstos en el artículo 286 de la Constitución Política Constitución Política19, es un ente territorial, resulta claro que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, del recurso extraordinario de anulación formulado en contra del laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2009 y la providencia del 11 de diciembre de 2019, que resolvió la solicitud de aclaración y corrección.
Problema jurídico
En consideración a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de anulación, corresponde a la Sala determinar si el laudo arbitral proferido el 28 de noviembre de 2009 y la providencia del 11 de diciembre de 2019, que resolvió la solicitud de aclaración y corrección, al haber condenado en costas y agencias en derecho a la entidad convocada, concedió más de lo pedido, configurándose, por tanto, la causal 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Solución del problema jurídico
Para resolver el problema jurídico la Sala se referirá, en primer lugar, a la justicia arbitral y a la naturaleza y características del recurso de anulación, para proceder luego al estudio de la causal de anulación invocada y al recurso de anulación en el caso concreto.
Características de la justicia arbitral
De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política 20, los árbitros, con sujeción al principio de habilitación, se encuentran investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en concordancia con el artículo 3º de la ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo inciso 3º dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar
19 “Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.
20 “Artículo 116. […] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.”
En este sentido, el arbitraje es entendido como “(…) un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”21.
Se desprende de lo anterior que la jurisdicción o facultad de impartir justicia por parte de los árbitros emana de la Constitución y la ley, las cuales establecen que los árbitros administran justicia con los mismos deberes y facultades de los jueces y reconocen que la voluntad de las partes puede atribuir competencia a los árbitros para resolver las controversias sometidas a su conocimiento22.
En otras palabras, como consecuencia del reconocimiento constitucional de la voluntad y decisión de las partes de sustraerse a la justicia ordinaria y someter la resolución de sus disputas al conocimiento de los árbitros, estos ejercen función jurisdiccional, administrando justicia de manera transitoria exclusivamente para efectos de solucionar la disputa sometida a su conocimiento, en virtud de la habilitación que mediante el pacto arbitral han realizado las partes, quienes les confieren competencia para el conocimiento y decisión de determinados asuntos.
Bajo el anterior contexto, la justicia arbitral se caracteriza porque: (i) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en virtud del cual las partes confieren a los particulares la función de administrar justicia; (ii) se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación23, en tanto la competencia de los árbitros para impartir justicia surge en virtud de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes, en el sentido de sustraer la resolución de su controversia del sistema ordinario de administración de justicia; (iii) es de carácter temporal, porque su existencia es transitoria, limitada en el tiempo y está sujeta a la resolución del conflicto específico sometido a consideración de los árbitros; (iv) es excepcional,
21 Cfr. Artículo 1° de la Ley 1563 de 2012.
22 Hernán Fabio López Blanco, “Procedimiento Civil Parte General”, Tomo I. Dupré Editores, Bogotá D.C., Páginas 128 y 129.
23 En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de presente que el acuerdo de las partes constituye el punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en el caso concreto, enfatizando sobre el particular que “… el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas…”. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2012. Expediente: D -8677.
dado que se encuentra sujeta a claras limitaciones materiales, de suerte que solo se pueden someterse a arbitraje asuntos de libre disposición y aquellos que la ley autorice; y (v) se entiende como una institución de carácter procesal, dado que el arbitramento garantiza los derechos de las partes enfrentadas, disponiendo de una serie de etapas y oportunidades para la discusión de los argumentos y la valoración de las pruebas aportadas24.
Naturaleza y características del recurso de anulación
La Sección Tercera del Consejo de Estado25 ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando de manera pacífica y uniforme, lo siguiente:
El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio.
La finalidad del recurso debe estar orientada a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, es decir, su examen se
24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2017. Rad.: 46745. En relación con las características del arbitraje, en Sentencia C-060 de 2001 la Corte Constitucional señaló que, “Las características esenciales del arbitraje, (…) son la voluntariedad, la temporalidad, la excepcionalidad y su naturaleza procesal. (i) La voluntariedad se basa en reconocer que la activación de la justicia arbitral en cada caso concreto es una variable dependiente del acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter a los árbitros la solución del caso. Como se indica en la sentencia C-947 de 2014 “al ser un instrumento jurídico que desplaza a la jurisdicción ordinaria en el conocimiento de ciertos asuntos, "… tiene que partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar". En ese orden de ideas, “… es deber de las partes, con el propósito de dotar de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un verdadero acuerdo.” (ii) La temporalidad significa en que la actividad jurisdiccional encomendada a los árbitros es de carácter transitorio y está circunscrita a la decisión del caso sometido por las partes a estos. Por ende, en modo alguno desplaza de forma permanente la función estatal de adjudicación. (iii) La excepcionalidad radica en el carácter limitado de los asuntos que pueden ser sometidos a la justicia arbitral. En efecto, solo aquellos bienes jurídicos que puedan ser sujetos de transacción pueden someterse a este mecanismo, resultando inejecutables los pactos arbitrales que dispongan la inclusión de asuntos diferentes, como son aquellos relacionados con la garantía de los derechos fundamentales. En estos casos, la competencia privativa de adjudicación corresponde a los jueces. (iv) Finalmente, el carácter procesal del arbitraje tiene que ver con la sujeción del mecanismo a las reglas previas en la Constitución y la ley, en particular las garantías que integran la cláusula del debido proceso. Por ende, en el arbitraje tendrá que garantizarse los derechos de contradicción y defensa, la publicación de las actuaciones, la existencia de un procedimiento previo y conocido por las partes, la adecuada valoración de la prueba, la igualdad de oportunidades para las partes, etc”.
25Se reitera lo sostenido por esta Subsección en sentencia del 18 de enero de 2019, radicado: 11001-03-26-000-2018-00160-00(62476), 23 de abril de 2018, radicado: 11001-03-26-000-2017-
00106-00 (59731), sentencia del 19 de julio de 2017: 11001-03-26-000-2017-00043-00(59067), 31
de agosto de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2015-00060-00(53585), entre otras.
contrae al análisis de aspectos procesales mas no sustanciales26. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por los árbitros en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria27, tal y como está previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cual determina que, “[l]a autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
Las facultades del juez del recurso de anulación están limitadas por el llamado “principio dispositivo”, según el cual el recurrente, al formular y sustentar su recurso, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra, delimita el objeto que persigue con su interposición. En consecuencia, al juez de la anulación no le está permitido establecer o deducir cuál es la causal que se invoca ni interpretar lo expresado por el impugnante y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del recurso, por lo que deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a las señaladas en la ley28. En suma, dado el carácter restrictivo que caracteriza este recurso, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales previstas taxativamente en la ley29.
Consideraciones sobre la causal 9ª de anulación
26 En sentencia del 31 de agosto de 2015, por ejemplo, esta Corporación señaló:
“b) La finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso.
Mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de meìrito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal , puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios.
De manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido.” Cfr: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de agosto de 2015. Rad.:53585
27 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de abril de 2018. Rad.: 59270.
28 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad.: 63494.
29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2015. Rad.: 53585.
La causal de anulación del laudo arbitral prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, prescribe lo siguiente:
“9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”.
El análisis de esta causal responde a un estudio objetivo de la acepción externa del principio de congruencia -artículo 281 del C.G.P.-, consistente en la consonancia o coherencia correlativa que debe existir entre la providencia judicial y las pretensiones y hechos que se aducen en la demanda, así como las excepciones propuestas, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión30. De este modo, si se resuelven aspectos no pretendidos en la demanda se estaría dictando un fallo extra petita; si se condena más allá de lo pedido se trataría de una providencia ultra petita; y si no se resuelven todas las pretensiones o las excepciones, la decisión sería infra o citra petita31.
En diversas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia32 de las sentencias como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, a propósito del cual ha señalado:
“En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición
30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 31 de octubre de 2016, Rad.: 59949 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913.
31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 5 de marzo de 2020. Rad.: 64627A.
32 En la actualidad este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…”
de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de 'la congruencia de las sentencias', reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”33.
A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el examen del principio de congruencia es relativo, puesto que existen eventos en los cuales los árbitros deben entrar a pronunciarse sobre determinadas materias, aún cuando las partes no lo hayan solicitado en la demanda ni puesto de presente en los hechos o excepciones que se alegan, sin que ello implique la configuración de la causal de anulación prevista en el numeral 9° de la Ley 1563 de 2012, a saber: i) cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción, caso en cual el árbitro deberá reconocerla oficiosamente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, pues estas excepciones deben ser propuestas en el debate procesal por el interesado; ii) en lo atinente a los presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del proceso; iii) en aquellos casos relacionados con cuestiones que atañen al orden público, como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, siempre y cuando aparezca de modo manifiesto; y iv) en los pronunciamientos sobre restituciones mutuas en los eventos de nulidad del contrato34.
Finalmente, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 y teniendo en cuenta que en el numeral 2º del artículo 41 de dicho estatuto incorporó de modo específico como causal de anulación la falta de jurisdicción y competencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que al amparo de lo establecido en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no pueden alegarse las circunstancias de falta de jurisdicción y competencia por haberse pronunciado los árbitros sobre asuntos que no se encontraban sujetos a su decisión por voluntad de las partes o que por mandato legal no eran susceptibles
33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, Rad. 15.898.
34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de junio de 2002. Rad.: 20634.
de ser resueltos por esta vía, puesto que el numeral 2º del artículo 41 ibídem
prevé una causal de anulación específica para cuestionar tales aspectos35.
Análisis de la causal 9ª de anulación en el caso concreto
En el caso en particular, de la revisión formal realizada por la Sala al laudo arbitral acusado, así como a la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y corrección, a la luz de los hechos y pretensiones de la demanda subsanada, la contestación a la demanda y las excepciones propuestas por la convocada, así como de su parte motiva y resolutiva, se concluye que la causal invocada por la parte recurrente, mediante la cual se pretende la anulación del ordinal noveno que dispuso la condena en costas, no tiene la vocación de prosperar.
En efecto, en lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho, único aspecto sobre el que versa el recurso extraordinario de anulación que nos ocupa, se observa que la Corporación Educativa Minuto de Dios dentro de las pretensiones de la demanda arbitral solicitó expresamente que se condenara en costas al municipio de Soacha. En efecto, la pretensión séptima de la demanda subsanada, fue la siguiente:
“SÉPTIMA: Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOACHA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOACHA”.
De igual modo, se advierte que al contestar la demanda el ente territorial se opuso a todas sus pretensiones, incluida a la pretensión séptima relativa a la condena en costas, manifestando expresamente:
“Me opongo a que se condene en costas pues no se advierte en el proceso probanza que de cuenta de conductas temerarias o de mala fe del municipio de Soacha como parte demandada”.
Así las cosas, se encuentra que la condena impuesta a la entidad convocada en el ordinal noveno del laudo, resultó del examen realizado por el Tribunal de Arbitramento respecto de una de las pretensiones formuladas por la convocante en la demanda. De hecho, como ya se indicó, la Corporación Educativa Minuto de Dios, en la pretensión séptima, solicitó condenar en costas y agencias en derecho al municipio de Soacha, a lo cual accedió el Panel Arbitral, encontrando al respecto, según las consideraciones expuestas sobre el particular en el laudo, que
35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 13 de abril de 2015, Rad.: 52556 y del 27 de noviembre de 2017, Rad.:59913.
de conformidad con lo previsto en los artículo 365 y 366 del CGP: (i) el ente territorial resultó vencido en el proceso; (ii) dentro del trámite se causaron honorarios y gastos de administración que fueron cancelados en su totalidad por la convocante, y (iii) el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se aplica por analogía a los procesos arbitrales, dispone que para los procesos de única instancia las agencias en derecho se establecerán entre el 5% y el 15% de lo pedido.
Bajo el anterior contexto, en el sub examine se advierte que el fundamento para que los árbitros condenaran en costas al municipio de Soacha, se halló en lo pretendido por la Corporación Educativa Minuto de Dios en la demanda y, además, en el deber del juez de pronunciarse sobre las costas procesales, incluso aun cuando no se hubiere solicitado su reconocimiento, tal como lo ha señalado en diversas oportunidades esta Corporación, al afirmar:
“Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.
De ahí que, por ejemplo, no hay lugar al reconocimiento de las agencias en derecho en los eventos en que resulta vencedor quien no concurre al proceso por apoderado o litigando en causa propia, como sería el caso de la representación por un curador ad litem, sin perjuicio de la condena en costas a cargo del perdedor, que debe incluir las expensas, dentro de la cuales, como se advirtió, están los honorarios que correspondan a los auxiliares de la justicia.
Las costas, tanto en su componente de expensas como de agencias en derecho, son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del tallador.
Por el contrario, como el reconocimiento de las costas es un derecho subjetivo, dado el claro carácter indemnizatorio y retributivo que tienen, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, su condena, es el resultado de aplicar, por parte del juez, los parámetros previamente fijados por el legislador, a efectos de establecer si hay lugar o no a su reconocimiento, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso.
Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe
valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, aun cuando las partes no hubieran solicitado su reconocimiento, corresponde al juez pronunciarse sobre las mismas”36. (negrilla y subrayado fuera del texto original)
De otra parte, respecto del cuestionamiento planteado en el recurso extraordinario de anulación, relacionado con el hecho de que el Tribunal de Arbitramento, a juicio del recurrente habría excedido la voluntad de las partes al haber condenado en costas y agencias en derecho al municipio de Soacha sin haber tenido en cuenta lo previsto en el cláusula 14 del contrato de concesión, en la que se estipuló que los honorarios y gastos originados en los procesos que se tuviesen que adelantar para solucionar cualquier controversia entre la partes estarían a cargo del concesionario, la Sala observa que dicha circunstancia fue puesta de presente por la parte convocada al momento de solicitar la aclaración y corrección del laudo y que mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, a través de la cual se resolvió la anterior solicitud, el Tribunal se pronunció sobre el particular. En efecto, en dicha providencia se dijo lo siguiente:
“A continuación, el Tribunal procede a estudiar el argumento de la parte convocada referente a la inclusión de una cláusula en el contrato suscrito entre las partes, en virtud de la cual, sería el CEMID quien debería asumir todos los costos asociados a los mecanismos de solución de conflictos.
El Tribunal recuerda que las normas que regulan las costas y agencias en derecho son normas procesales que, como lo precisa el primer inciso del artículo 13 del Código General del Proceso, son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, las partes contractuales no pueden derogarlas, modificarlas o sustituirlas. En lo concerniente específicamente a las costas, el Código General del Proceso señala lo siguiente:
“Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas
(…)”
Así, se aprecia que el Tribunal, a la luz de lo dispuesto sobre el particular en las normas procesales, también se detuvo a estudiar lo pactado por las partes en el contrato de concesión No. 1491 de 2009 en cuanto al pago de honorarios y gastos ocasionados en los procesos para resolver sus conflictos, encontrando que las disposiciones legales relativas a la codena en costas son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser derogadas, modificadas o
36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de decisión especial No. 27, seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01
sustituidas por las partes en virtud de estipulaciones contractuales37. Además, resulta claro que en la cláusula compromisoria pactada, de la cual surgió la habilitación para que los árbitros ejercieran la función jurisdiccional, las partes no estipularon ningún acuerdo frente al pago de los honorarios de los árbitros o los gastos de administración y, por el contrario, determinaron que el trámite arbitral se sujetaría al Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que están establecidos los montos de honorarios y tarifas38 aplicables.
Ahora bien, observa la Sala que la convocada pretende que el juez del recurso de anulación estudie aspectos relacionados con la aplicación e interpretación de la cláusula 14 del contrato de concesión No. 1491, frente a lo cual cabe reiterar que el análisis realizado por el Tribunal Arbitral no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que le está vedado al juez de la anulación referirse a cuestiones atinentes al fondo de la controversia, así como calificar o modificar los razonamientos e interpretaciones realizadas por el Tribunal en el laudo proferido, que en el caso que nos ocupa se refiere a la forma como halló justificada la condena en costas al recurrente sin que en esta instancia, de cara a la causal de anulación invocada, pueda juzgarse si el criterio y análisis jurídico efectuado por los árbitros fue adecuado o no.
Como ya se advirtió, la formulación del recurso extraordinario de anulación se encuentra sujeta a las causales taxativas que la ley ha previsto, con el fin de corregir los errores in procedendo en los cuales hubiese podido incurrir el respectivo tribunal de arbitramento y no constituye una segunda instancia.
No es posible, entonces, disentir del criterio y de las consideraciones asumidas por el Tribunal de Arbitraje al expedir el laudo, teniendo en cuenta que el mismo resulta de la apreciación de los hechos sometidos a su competencia y de la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
37 Ley 1564 de 2012. “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
38 Cfr. Art. 3.36 a 3.40 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, disponible en: https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Sobre- nosotros/Reglamento-general
Se desprende de lo anteriormente expuesto, en conclusión, que el laudo proferido el 28 de noviembre de 2019, corregido mediante providencia del 11 de diciembre del mismo año, no concedió más de lo pedido, es decir, no resultó ultra petita y, por lo tanto, no se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 pues, no solo la solicitud de condena a pagar las costas procesales formó parte de las proposiciones procesales desde el principio del trámite arbitral, comoquiera que fue objeto de solicitud expresa en la demanda, sino que la habilitación de los árbitros comprende la posibilidad de establecer las costas procesales y, además, les correspondía hacerlo en virtud de lo previsto en el Código General del Proceso, inclusive si para ello debían desconocer alguna norma del contrato en la que se hubiere previsto la asignación de estas solo a una de las partes contractuales, la cual resulta inoponible a los árbitros en tanto aquella no se aviene al ordenamiento jurídico, en particular a normas procesales y por tanto de orden público que tienen por no escritas tal clase de estipulaciones y cuya invalidez, en caso de ser declarada, no toca la cláusula arbitral en virtud de la independencia de esta frente al contrato que la contiene.
No prosperando la causal invocada por el municipio de Soacha, es consecuencia obligada declarar infundado el recurso de anulación y condenar en costas a la recurrente.
4. Condena en costas
El artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 establece que “Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.
En virtud de lo anterior, se dispondrá la fijación de costas por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se aprobarán mediante auto, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
A su turno, el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, determina que tratándose del recurso de
anulación de laudos arbitrales la tarifa de agencias en derecho será de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este sentido, comoquiera que no aparecen acreditadas expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, sólo habrá lugar al pago de las agencias en derecho39 a cargo del municipio de Soacha, que se fijarán en diez (10) SMLMV a la fecha de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el municipio de Soacha contra el laudo arbitral del 28 de noviembre de 2019 y la providencia del 11 de diciembre de 2019 que resolvió la solicitud de aclaración y corrección.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al municipio de Soacha. Por Secretaría de la Sección liquídense diez (10) SMLMV a la fecha de la presente providencia, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: LEVANTAR la suspensión de lo resuelto en laudo arbitral del 28 de noviembre de 2019 y en la providencia del 11 de diciembre de 2019 que resolvió la solicitud de aclaración y corrección.
CUARTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de Arbitramento de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente de la Sala
39 Art. 365 y ss. CGP.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado