RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO DE PONENTE / ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ / ALCALDÍA LOCAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL
El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 246 CPACA que previó que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación y será decidido en Sala, según el inciso 3° del artículo 246.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 246 NUMERAL 3
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LAUDO ARBITRAL - La solicitud no debe estar argumentada / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El inciso 3° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prescribió que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada lo solicite. Esta ley no impuso a las entidades públicas la carga de argumentar la solicitud de suspensión o hizo referencia a razones de contenido económico o de conveniencia para decretar la suspensión de los efectos del laudo, pues estas escapan al objeto del recurso de anulación y a las limitaciones que impone el inciso 4 de este artículo a la autoridad judicial que lo decide. Como la ley no ordenó sustentar la petición de la suspensión del laudo arbitral, no puede exigirse una “carga argumentativa” que fue no prevista expresamente por el legislador (art. 27 CC). Este despacho adoptó este criterio conforme al cual accedió a la suspensión de los efectos del laudo, ante la solicitud elevada por la entidad pública sin necesidad de una “carga argumentativa”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 INCISO 3 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del laudo arbitral, ver auto de 13 de marzo de 2017, Exp. 57593 y auto de 23 de enero de 2018, Exp. 59216.
SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL LAUDO ARBITRAL - Sustentación / CARGA DE LAS PARTES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Aunque en algunas providencias la Sala ha sostenido que la entidad pública que pide la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral debe sustentarla, esta afirmación es ajena a las razones estrictamente necesarias para decidir la controversia [ratio decidendi] y, por lo mismo, al no guardar una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva no es vinculante [obiter dictum]. (…) Como exigir la sustentación de la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral no responde al espíritu de la norma y contraviene la naturaleza de recurso, no se modificará la decisión suplicada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, ver sentencia del 21 de julio de 2016, Exp. 55477, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 31 de octubre de 2016, Exp. 57422.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00015-00(65601) A
Actor: CONSORCIO EQUIPAMENTOS COMUNALES
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
RECURSO DE SÚPLICA- Requisitos de procedencia. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL-Procede cuando la entidad pública condenada la solicita. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL-La solicitud no requiere sustentación. OBITER DICTUM-Las razones de las decisiones que estimaron que era imperativo sustentar la suspensión no son vinculantes.
La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno Distrital-Alcaldía Local de Kennedy-Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de anulación y solicitó la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral proferido el 5 de noviembre de 2019 por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias entre esa entidad y el Consorcio Equipamientos Comunales. El Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas avocó conocimiento del recurso de anulación y suspendió la ejecución del laudo arbitral. El Consorcio Equipamientos Comunales esgrimió, en el recurso de súplica, que no procede la suspensión de los efectos del laudo arbitral, pues la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno Distrital no justificó la solicitud y esta suspensión afectó los intereses del Consorcio Equipamientos Comunales, porque no recibió el valor de la condena y la Cámara de Comercio no eliminó la anotación en el RUP relativa al incumplimiento del contrato.
1. El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 246 CPACA que previó que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación y será decidido en Sala, según el inciso 3° del artículo 246.
2. El inciso 3° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 prescribió que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada lo solicite. Esta ley no impuso a las entidades públicas la carga de argumentar la solicitud de suspensión o hizo referencia a razones de contenido económico o de conveniencia para decretar la suspensión de los efectos del laudo, pues estas escapan al objeto del recurso de anulación y a las limitaciones que impone el inciso 4 de este artículo a la autoridad judicial que lo decide. Como la ley no ordenó sustentar la petición de la suspensión del laudo arbitral, no puede exigirse una “carga argumentativa” que fue no prevista expresamente por el legislador (art. 27 CC). Este despacho adoptó este criterio conforme al cual accedió a la suspensión de los efectos del laudo, ante la solicitud elevada por la entidad pública sin necesidad de una “carga argumentativa.
Aunque en algunas providencias la Sala ha sostenido que la entidad pública que pide la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral debe sustentarl, esta afirmación es ajena a las razones estrictamente necesarias para decidir la controversia [ratio decidendi] y, por lo mismo, al no guardar una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva no es vinculante [obiter dictum].
3. El Consorcio Equipamientos Comunales adujo que no procede la suspensión de los efectos del laudo arbitral, pues la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Secretaría de Gobierno Distrital no justificó la solicitud y con la suspensión se afectan sus intereses. Como exigir la sustentación de la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral no responde al espíritu de la norma y contraviene la naturaleza de recurso, no se modificará la decisión suplicada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas el 18 de febrero de 2020.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Magistrado Ponente para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Presidente de la Sala
NICOLÁS YEPES CORRALES