RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra autos no susceptibles de apelación o súplica / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En el caso concreto, la decisión de suspender los efectos del laudo no es pasible del recurso de apelación o de súplica. Como consecuencia, el recurso de reposición es procedente y el Despacho es competente para su resolución.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 242 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42
EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL – Carga argumentativa del solicitante
[E]l inciso tercero del artículo 42 ibídem no estableció una exigencia argumentativa para la entidad pública condenada que solicite la suspensión de la ejecución del laudo. Por el contrario, la norma tiene un propósito claro, esto es, la protección especial del patrimonio público mientras se decide el recurso extraordinario de anulación. Además, la misma Subsección C –citada por la sociedad convocante– no ha asumido una posición uniforme sobre la necesidad o no de una carga argumentativa mínima, para la procedencia de la suspensión de los efectos del laudo. En efecto, en providencia del 23 de enero de 2018, esa Sala puntualizó:
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 INCISO 3 / LEY 794 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver providencia de 23 de enero de 2018, Exp. 59216, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ESCRITO DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL – Carga argumentativa del solicitante / NO REPONE / FORMALIDAD DEL ESCRITO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO ARBITRAL
En tal virtud, el Despacho no repondrá el ordinal 2º del auto del 12 de agosto del año en curso, dado que el artículo 42 del Estatuto Arbitral no impuso la carga procesal a las entidades públicas condenadas de tener que fundamentar y exponer las razones por las cuales solicitan la suspensión de los efectos del laudo. Entonces, a partir de un criterio teleológico de la norma, se puede concluir que para que proceda la suspensión de los efectos del laudo, tratándose la peticionaria de una entidad pública condenada en el trámite arbitral, no resulta exigible una carga mínima argumentativa, por lo que para la procedencia de esa decisión basta elevar la correspondiente petición junto con el recurso de anulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00012-00 (65557)
Actor: PORTAL CALICANTO S.A.S.
Demandado: TRANSCARIBE S.A.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN
El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte convocante, en contra del ordinal 2º de la parte resolutiva del auto del 12 de agosto del año en curso.
I. A N T E C E D E N T E S
Mediante auto del 12 de agosto de 2020, el Despacho avocó el recurso de anulación interpuesto por Transcaribe S.A. contra el laudo arbitral del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento promovido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Portal Calicanto S.A.S. y Transcaribe S.A.
En el ordinal 2º de esa providencia, el Despacho decretó la suspensión de los efectos del laudo arbitral, toda vez que la sociedad convocada solicitó esa medida, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.
La parte convocante, inconforme con esa decisión, interpuso recurso de reposición para que se revoque el ordinal 2º y, por tanto, se niegue la petición de suspensión de los efectos del laudo.
Para reforzar su argumentación, la sociedad recurrente citó la sentencia del 21 de julio de 2016, exp. 55.477, proferida por la Subsección C de esta Sección del Consejo de Estado3. En esa oportunidad, esa Sala precisó lo siguiente:
Conclusión. Corolario de lo expuesto, esta Sala de Subsección interpreta el alcance del inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 de manera armónica con los principios y valores convencionales y constitucionales que campean en la actuación judicial y fruto de tal interpretación conforme al ordenamiento superior, considera que la petición de suspensión de cumplimiento del laudo arbitral debe satisfacer dos presupuestos para su admisión por parte del Juez que conozca del recurso de anulación: i) Oportunidad. Una interpretación e integración del procedimiento dispuesto por la Ley 1563 de 2012 para el trámite del recurso de anulación lleva concluir que el momento procesal adecuado para solicitar la suspensión del laudo es en los treinta (30) días que se tienen para proponer el recurso de anulación o en los quince (15) de traslado de la impugnación, según la conducta procesal asumida por la entidad pública en cada caso y ii) Carga argumentativa. Una reflexión similar sobre la buena fe procesal, el respeto hacia las decisiones judiciales, la naturaleza discusiva de los procesos judiciales y la propia manera en que se ha redactado la norma legal llevan a la Sala a sostener que es exigible a la entidad demandada la satisfacción de una carga argumentativa mínima donde se expongan las razones jurídicas en que se funda la solicitud de suspensión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
En el caso concreto, la decisión de suspender los efectos del laudo no es pasible del recurso de apelación o de súplica. Como consecuencia, el recurso de reposición es procedente y el Despacho es competente para su resolución.
Ahora bien, en relación con la suspensión de los efectos del laudo, el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 precisó:
La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.
Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar.
La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión.
La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
Además, la misma Subsección C –citada por la sociedad convocante– no ha asumido una posición uniforme sobre la necesidad o no de una carga argumentativa mínima, para la procedencia de la suspensión de los efectos del laudo. En efecto, en providencia del 23 de enero de 2018, esa Sala puntualiz:
Así, al expedir la Ley 794 de 2003 avanzó en la supresión de la caución, exigencia de la normativa anterior [L. 23/91, art. 111], cuando la petición de suspensión fuere formulada por la entidad pública, con el fin de proteger el patrimonio público (art. 34).
De igual forma, los antecedentes del proyecto que hoy es la Ley 1563 de 2012 dan cuenta de que el propósito del mandato vigente fue brindar un mecanismo en favor de las entidades públicas, pues además de mantener la eliminación del requisito de la caución, excluyó a los particulares de la posibilidad de formular una petición de esa naturaleza.
Entonces, a partir de un criterio teleológico de la norma, se puede concluir que para que proceda la suspensión de los efectos del laudo, tratándose la peticionaria de una entidad pública condenada en el trámite arbitral, no resulta exigible una carga mínima argumentativa, por lo que para la procedencia de esa decisión basta elevar la correspondiente petición junto con el recurso de anulación.
Como consecuencia, se
R E S U E L V E
No reponer el ordinal 2º del auto del 12 de agosto de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada