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RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. [...] En el sub lite, el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento previamente referida, en razón a que el Agente del Ministerio Público [...], quien intervino en el proceso arbitral, es hermano de su cónyuge, motivo por el cual la Sala de Subsección considera que, conforme al precepto legal previamente citado, el impedimento del mencionado magistrado se encuentra dentro de lo preceptuado en la causal invocada en la solicitud del aludido consejero. Por tanto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado, razón por la que debe apartarse del conocimiento del sub- lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00080-00(61704)

Actor: CSS CONTRUCTORES S.A

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA

Referencia: ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL -CPACA

Referencia: Resuelve impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque

La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para conocer el presente asunto.

  1. ANTECEDENTES
  2. La demanda y trámite procesal

    El día veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), CSS Constructores S.A formuló demanda arbitral contra la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- con la pretensión de hacer efectiva la "cláusula compromisoria que corresponde a la estipulación trigésima novena del Contrato de Concesión No. 0849 de 1995, posteriormente modificada por la cláusula décimo primera del Otrosí de 30 de enero de 2014", que establece que cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del contrato de concesión No. 0849 de 1995, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento.

    En virtud de la cláusula referida, se integró el Tribunal de Arbitramento, que en sesión del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante laudo arbitral, resolvió declarar la falta de competencia para resolver algunas pretensiones, así como decidió negar todas las pretensiones de la reforma integral de la demanda arbitral sobre las cuales había declarado su competencia.  

    El convocante mediante escrito del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[1] solicitó aclaración y corrección del laudo arbitral proferido, por lo que el Tribunal arbitral resolvió aclarar parcialmente su decisión del 21 de marzo de 2018 y negar la solicitud de corrección formulada.

    El día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[2], la Sociedad CSS Constructores S.A presentó recurso extraordinario de anulación en contra del laudo del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), adicionado mediante providencia del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

    El conocimiento del presente asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, siendo asignado, al Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, quien en providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[3] admitió el recurso extraordinario de anulación.

    Llegado el momento de resolver el recurso extraordinario de anulación, el magistrado Guillermo Sánchez Luque en escrito del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[4], manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece:

    2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

    Como sustento de lo anterior, el magistrado que manifiesta la posible existencia de la causal de impedimento, señaló lo siguiente:

    "Revisado nuevamente el expediente, con el fin de elaborar proyecto de sentencia, advierto que el agente del Ministerio Público, doctor Carlos Mauricio González Arévalo, intervino en el proceso arbitral, en la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias entre CSS CONSTRCUTORES y la Agencia Nacional de Infraestructura, realizada el 21 de junio de 2016 (fl. 218 – 221 Principal 2).  

    El doctor Carlos Mauricio González Arévalo es hermano de mi esposa, esto es, es pariente en el segundo grado de afinidad. Esta circunstancia podría configurar la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso".

  3. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, como quiera que el numeral 3° del artículo 131 del CPACA establece que cuando en un magistrado concurra alguna de las causales, deberá declararse impedido en escrito dirigido a quien le sigue en turno por orden alfabético, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

2.2. Caso concreto

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben imprimir los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma su objetividad y la legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente[5].

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; "expresando los hechos en que se fundamente", esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se "devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso".

Por su parte, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral 2° indica: "Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".

En el sub lite, el Consejero Guillermo Sánchez Luque manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento previamente referida, en razón a que el Agente del Ministerio Público, Dr. Carlos Mauricio González Arévalo, quien intervino en el proceso arbitral, es hermano de su cónyuge, motivo por el cual la Sala de Subsección considera que, conforme al precepto legal previamente citado, el impedimento del mencionado magistrado se encuentra dentro de lo preceptuado en la causal invocada en la solicitud del aludido consejero.

Por tanto, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado, razón por la que debe apartarse del conocimiento del sub- lite.

Por lo expuesto, la Sala de Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque, y en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente    Magistrado

[1] Fls. 244 – 257 del C.Ppal

[2] Fls. 276 – 311 del C.Ppal

[3] Fl. 387 del C.Ppal

[4] Fl. 392 del C.Ppal

[5] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: "ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

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