RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Impedimento. Acepta impedimento. Causal número 1 del artículo 141 del Código General del Proceso / IMPEDIMENTOS - Normatividad. Procedimiento
Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 141 del Código General del Proceso. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe "declararse impedido", es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; "expresando los hechos en que se fundamenta", o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran "fundados" por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se "devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso". (...) Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que el Consejero manifestó que actualmente "advierto que el agente del Ministerio Público, Doctor Carlos Mauricio González Arévalo, quien e intervino en el proceso arbitral e interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido, es hermano de mi cónyuge, esto es, pariente en el segundo grado de afinidad. Considero que esta situación se encuentra cobijada por la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que el agente del Ministerio Público, por interponer el recurso de anulación, tiene interés directo en el resultado proceso"; por lo cual se accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se le relevará del conocimiento del sub – lite.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 130 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00015-00(52992)
Actor: COMUNICACION CELULAR S.A. Y COMCEL S.A.
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP - ETB
Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL (AUTO)
Estando pendiente de decidir la admisión o no de los recursos de anulación de laudo arbitral interpuesto por la parte convocada y por el Ministerio Público en contra del laudo arbitral de 21 de octubre de 2014, la Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES
1.- El día 21 de octubre de 2014, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., instalado para desatar las controversias suscitadas entre la empresa Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A., de una parte y Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, de la otra, con ocasión de la celebración inicial del contrato de acceso, uso e interconexión directa de la red de TPBCLD de ETB con la Red de TMC de COMCEL, celebrado entre las partes, resolvió proferir laudo arbitral por el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 6-166, C. Ppal).
2.- Contra lo así decidido se formuló recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral por la apoderada de Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP - ETB, con fundamento en las causales 2 y 7 contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor se lee:
"2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
(...)
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo."
Igualmente, el agente del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, con fundamento en las causales 2 y 9 contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor se lee:
"2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
(...)
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento."
3.- Recibido el expediente en esta Corporación en auto de 23 de febrero de 2015 la Consejera Olga Mélida Valle De De La Hoz se declaró impedida para conocer de este asunto, argumentando que:
""
"(...) me declaro impedida para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., en concordancia con el artículo 130 del C.P.A.C.A., por cuanto mi hija labora actualmente en el área jurídica de la entidad demandante, en calidad de abogada de los procesos adelantados por dicha entidad. (fl 360, cp).
4.- En auto de esta Subsección de 1 de febrero de 2016, se declaró fundado el impedimento presentado con antelación.
5.- En escritos de 2 y 15 de febrero de la presente anualidad, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se declaró impedido para conocer de este asunto, aduciendo que:
"advierto que el agente del Ministerio Público, Doctor Carlos Mauricio González Arévalo, quien e intervino en el proceso arbitral e interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido, es hermano de mi cónyuge, esto es, pariente en el segundo grado de afinidad.
Considero que esta situación se encuentra cobijada por la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que el agente del Ministerio Público, por interponer el recurso de anulación, tiene interés directo en el resultado proceso".
6.- En auto proferido por esta Corporación de 14 de marzo de 2016, se fijó como fecha de selección de conjueces a efectos de proferir esta decisión con el quorum requerido por el artículo 128 del C.P.A.C.A.
7.- Por ende, el 18 de abril de 2016, se designó en audiencia pública de selección de conjueces al Dr. Edgardo Villamil Portilla.
CONSIDERACIONES
1.- Compete a la Subsección resolver sobre el impedimento suscitado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque, como bien lo establece el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].
Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 141 del Código General del Proceso.
En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe "declararse impedido", es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; "expresando los hechos en que se fundamenta", o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran "fundados" por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se "devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso".
Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales.
Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, "Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso", lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés del Magistrado al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador.
2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que el Consejero manifestó que actualmente "advierto que el agente del Ministerio Público, Doctor Carlos Mauricio González Arévalo, quien e intervino en el proceso arbitral e interpuso recurso de anulación en contra del laudo proferido, es hermano de mi cónyuge, esto es, pariente en el segundo grado de afinidad.
Considero que esta situación se encuentra cobijada por la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que el agente del Ministerio Público, por interponer el recurso de anulación, tiene interés directo en el resultado proceso"; por lo cual se accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se le relevará del conocimiento del sub – lite.
Por lo expuesto,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
[1] Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.