RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Tránsito legislativo. Decreto 1818 de 1998 y Ley 1563 de 2012
Los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 119
PACTO ARBITRAL - Autonomía de la voluntad de las partes
La facultad de habilitación propia del derecho privado y de las relaciones negóciales entre particulares se incorpora en el derecho constitucional de manera general, irrigando en consecuencia, absolutamente todo el espectro contractual, incluso el del Estado, permitiendo que el arbitraje a través de tribunales de arbitramento, se desarrolle como un instrumento viable, en tratándose de los conflictos susceptibles de transacción que se presenten en las relaciones contractuales de las entidades estatales, de carácter judicial, respetuoso del debido proceso y de los demás derechos fundamentales tal y como acontece en todo proceso judicial, siempre y cuando en el proceso de planeación del negocio la administración lo hubiere considerado razonablemente, o las circunstancias lo recomendaron justificadamente en el caso del compromiso propiamente dicho.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 118 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 119 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 120 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 228 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver: Corte Constitucional, sentencia C 330 de 2000. Y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2002, exp. 18673; sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 19333; fallo de 4 de diciembre de 2002, exp. 17951
CLAUSULA COMPROMISORIA - Noción, concepto, definición / CLAUSULA COMPROMISORIA - Consentimiento de las partes. Justicia arbitral / CLAUSULA COMPROMISORIA - Prueba / CLAUSULA COMPROMISORIA - Autónoma frente al contrato
La cláusula arbitral contiene el consentimiento de las partes de someterse a la justicia arbitral frente a eventuales litigios surgidos del contrato. Esta decisión bilateral puede formalmente aparecer estipulada como una simple cláusula contractual donde se manifieste la decisión de las partes de someter las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación al conocimiento de árbitros y de ser posible la delimitación material de las materias que se someterían a conocimiento de ellos. Esta intención también puede estar contenida en documento anexo al contrato caso en el cual para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere. La cláusula compromisoria, tiene, pues, su fuente jurídica en el contrato, pero goza de autonomía plena frente a este, en la realidad de las cosas es otro negocio jurídico y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las partes. (Artículo 70 de la ley 80 de 1993, 228 del decreto 1818 de 1998 en concordancia con el 118 y 120 de este mismo decreto, artículo 4º del Decreto 2279 de 1989 y artículos 4º y 5º de la Ley 1563 de 2012)
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 118 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 119 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 120 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 228 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver: Corte Constitucional, sentencia C 330 de 2000. Y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2002, exp. 18673; sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 19333; fallo de 4 de diciembre de 2002, exp. 17951
COMPROMISO ARBITRAL - Definición, noción, concepto / COMPROMISO ARBITRAL - Es autónomo frente al contrato
El compromiso, que igualmente es un negocio jurídico autónomo, al contrario de lo que ocurre con la cláusula compromisoria, tiene como punto de partida la existencia de un litigio presente y determinado emanado de un contrato estatal, se trata por lo tanto de un pacto en el cual las partes acuerdan someter una diferencia preexistente de naturaleza contractual a la decisión de los árbitros y relativas a la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 118 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 119 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 120 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 228 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTICULO 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 4 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver: Corte Constitucional, sentencia C 330 de 2000. Y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2002, exp. 18673; sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 19333; fallo de 4 de diciembre de 2002, exp. 17951
RECURSO DE ANULACION - Es un recurso judicial
En el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción. (…) En consecuencia, no tiene duda la Sala del carácter de recurso judicial de la anulación de laudo arbitral y, por contera, esto supone que este medio de impugnación sui generis es una institución jurídica que hace parte del proceso arbitral y, no como lo sostuvo el proyecto inicial, que se trata de un asunto ajeno e independiente de este.
FUENTE FORMAL: LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL - ARTICULO 34 / LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL - ARTICULO 274
RECURSO DE ANULACION - Procedimiento Decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION - Procedimiento Ley 1563 de 2012
Si se reparan los sustanciales cambios que en el trámite del recurso de anulación se incorporaron en la Ley 1563 de 2012, para lo cual la Sala, en aras de tener claridad sobre este aspecto ilustrará, brevemente, en un cuadro comparativo la forma como está dispuesto el procedimiento del recurso de anulación en el Decreto 1818 de 1998 y en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional: (…) De la anterior comparación queda claro que el legislador, con la reciente reforma, pretendió trasladar al Tribunal de Arbitramento el desarrollo de las etapas de interposición, sustentación y contradicción del recurso de anulación de laudo arbitral, limitando al Tribunal Superior o Consejo de Estado el control de legalidad del anterior trámite al momento de estudiar la admisibilidad del recurso, como requisito previo y necesario para desatar el recurso de anulación, aspectos todos estos que no dejan lugar a dudas de que se trata de un recurso y no de una acción autónoma e independiente del trámite arbitral.
RECURSO DE ANULACION - Avoca conocimiento. Actuaciones regidas por el Decreto 1818 de 1998 / RECURSO DE ANULACION - Caso concesionarios de parqueaderos contra Instituto de Desarrollo Urbano IDU
Atendiendo las anteriores consideraciones al presente caso la Sala estima que el recurso de anulación formulado por la parte convocante debe regirse por la normativa del Decreto 1818 de 1998, en razón a que la demanda arbitral fue interpuesta el 22 de noviembre de 2010 (…) de manera que se trataba de un procedimiento arbitral ya iniciado al momento en que entró en vigencia la Ley 1563 de 2012, pues a 12 de octubre de 2012 (día en que entró a regir la Ley conforme al artículo 119) el proceso arbitral ya se encontraba en marcha. (…) En este orden de ideas, el recurso debió interponerse dentro del término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que quedó notificado el laudo arbitral o la providencia que resolvió la corrección, aclaración o complementación de este. En el sub judice, dado que la parte convocante solicitó, en escrito de 27 de noviembre de 2012 (…) aclaración y complementación del laudo, la cual fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento en audiencia de 12 de diciembre de 2012 (…) es claro que el término transcurrió entre el 13 y el 19 de diciembre de 2012. Por su parte se observa que en la audiencia de 12 de diciembre de 2012 la parte convocante manifestó que interponía recurso de anulación contra el laudo de 20 de noviembre de 2012, para lo cual adjuntó escrito (fls 148-150, c1) en el cual consignó que la impugnación la basaba en las causales 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, advirtiendo, a renglón seguido que “De conformidad con el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, la sustentación del presente recurso de anulación se realizara (sic) cuando el H. Consejo de Estado avoque conocimiento y ordene el traslado para tal efecto.” (…) En consecuencia se encuentra que el escrito de interposición del recurso fue interpuesto oportunamente y, además, en el escrito de interposición el actor fundó la impugnación en las causales del artículo 163 de la misma obra legislativa. En consecuencia, se satisfacen los requisitos mínimos que el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 establece para que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Enrique Gil Botero y aclaración de voto de los consejeros Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth. A la fecha, en la Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de los citados aclaraciones y salvamento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00003-00(45922)
Actor: CONCESIONES PARQUEADEROS CALLES 85, 90, 97 S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL
Procede el Pleno de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a decidir si avoca conocimiento del recurso de anulación propuesto por el convocante Concesiones Parqueaderos Calles 85, 90, 97 S.A., contra el laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- En audiencia de 20 de noviembre de 2012 el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado para dirimir la controversia suscitada entre la Concesión Parqueadero calle 77 S.A. Concesión Parqueadero Calle 85 S.A., Concesión Parqueadero Calle 90 S.A., y Concesión Parqueadero Calle 97 S.A. contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, profirió laudo arbitral mediante el cual resolvió las controversias suscitadas entre convocante y convocado con ocasión de la ejecución de los contratos de concesión No. 385, 386, 387 y 388 suscritos el 23 de julio de 1999.
En su parte resolutiva el Tribunal accedió a algunas de las pretensiones de la demanda arbitral, se inhibió para conocer de otras, y condenó a las demandantes al pago de la suma de trescientos cinco millones seiscientos seis mil quinientos veintiún pesos ($305.606.521) a favor del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – IDU (fls 1-72, c1).
2.- En escrito de 27 de noviembre de 2012 la apoderada de las concesiones convocantes solicitó aclaración y complementación del laudo arbitral (fls 84-135, c1), las cuales fueron resueltas de manera desfavorable por el Tribunal de arbitramento en audiencia de 12 de diciembre de 2012 (fls 136-145, c1).
3.- La apoderada de las concesiones convocantes, en el curso de la audiencia de 12 de diciembre de 2012, manifestó que formulaba recurso de anulación contra el laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012 lo cual quedó plasmado en el acta en los siguientes términos:
“En este estado de la diligencia la apoderada de la parte convocante manifestó que interpone recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el día 20 de noviembre de 2012, y, en consecuencia, renuncia al término de cinco (5) días. // Aporta el escrito contentivo del mismo.” (fl 145, c1).
En escrito adjunto la apoderada en mención señaló que fundaba el recurso en las causales 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y manifestó: “De conformidad con el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, la sustentación del presente recurso de anulación se realizará cuando el H. Consejo de Estado avoque su conocimiento y ordene el traslado para tal efecto
–” (fls 148-150, c1).
4.- En escrito de 24 de enero de 2013 (fls 171-173, c1) la apoderada de la parte convocante solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012 (fls 171-173, c1).
5.- Recibido el expediente en esta Corporación el mismo fue repartido al Honorable Consejero Enrique Gil Botero quien presentó a la Sala de Subsección C ponencia de auto mediante el cual se rechazaba el recurso de anulación por no haber sido sustentado por la recurrente.
En la ponencia presentada por el mencionado Magistrado se señala que el proceso arbitral inicia con la demanda que convoca al proceso y culmina con la notificación del laudo, caracterizándolo como un proceso de única instancia contra el cual proceden las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición. Además, al abordar el recurso de anulación resalta su condición de ser un medio de impugnación extraordinario, conforme al Decreto 1818 de 1998 y la Ley 1563 de 2012, y el hecho de que su interposición no suspende los efectos del laudo. Dicho esto pasa a sustentar la tesis según la cual “se debe aclarar que el recurso de anulación es extraordinario, y que en sentido técnico más que un recurso es una acción”, en los siguientes términos:
“Se debe aclarar que el recurso de anulación es extraordinario, y que en sentido técnico más que un recurso es una acción, que inicia otro proceso -de única instancia- del cual conoce la jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa -en este último caso cuando el proceso arbitral versa sobre un contrato estatal-, y su interposición –se insiste- no suspende los efectos del laudo arbitral.
(…)
De las normas trascritas, tanto del Decreto 1818 de 1998 como de la ley 1563 de 2012, se infiere que uno es el proceso arbitral y otro el proceso que se inicia con el recurso de anulación, y que si bien éste se adelanta a continuación de aquél, no por eso se trata de un mismo proceso sino de dos diferentes, aunque versan sobre los mismos hechos, las mismas partes y los mismos derechos. Esta idea, incluso, tiene fundamento normativo preciso, de modo que no ofrece mayores discusiones, pues el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo de 1984 -modificado en este aspecto por la ley 446 de 1998- establece –esta misma norma la reprodujo el art. 149.7 del nuevo Código Contencioso Administrativ
-:
“Art. 128. (…) El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
“5. Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.” (Negrilla fuera de texto).
Esta norma califica el trámite que se inicia con el recurso de anulación como un proceso, además de única instancia, y le asigna un juez especial. Que sea de única instancia indica, claramente, que no hace parte del proceso arbitral en sentido estricto, porque no es una instancia suya más.” (Resaltado propio) (folios 4 y 5 de la ponencia).
Igualmente, como sustento de esta postura, la de considerar el recurso de anulación como una acción autónoma, el proyecto traía a colación comentarios de la doctrina (española) que comulgan con este criterio:
“Esta misma idea –que el proceso arbitral es distinto del recurso de anulación- la expresa, de manera natural, obvia y espontánea, la doctrina especializada del arbitramento, que sostiene: “Las actuaciones arbitrales finalizan normalmente con la emisión del laudo, aunque prevé la ley la posibilidad de que terminen por otras causa: el desistimiento del demandante, el acuerdo de las partes y la comprobación por los árbitros de que su prosecución resulta innecesaria o imposible.
El mismo criterio lo expresa Paula Vicente-Arche Coloma, para quien “Normalmente, el procedimiento termina con la emisión del laudo arbitral. No obstante, el art. 38 de la ley de Arbitraje prevé la terminación de las actuaciones arbitrales en tres casos distintos, a saber…, y enlista los citados por el autor anterior.
De lo expresado, infiere con facilidad Faustino Cordón Moreno que el recurso de anulación no es parte del proceso arbitral. Agrega, distinguiendo el laudo de la sentencia de anulación, que: “El contenido del laudo no es revisable judicialmente ni, por tanto, en sede constitucional porque el (antiguo) recurso de anulación no transfiere a la Audiencia Provincial la jurisdicción ordinaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo… La revisión que opera el recurso de nulidad es un juicio externo. En definitiva, y por ello no es viable el amparo respecto del laudo arbitral.” (Negrillas fuera de texto) –Ob. Cit. pág. 50-
En los términos indicados, se concluye, como lo hace la doctrina procesal citad, y sin mayores dificultades, que el recurso de anulación origina un nuevo proceso judicial, que no es la continuación del proceso arbitral, de allí que se trata de una verdadera acción autónoma. En efecto, el trámite del proceso de anulación no es el mismo trámite del proceso arbitra–––
–
–
–
, aunque el recurso se presente ante el tribunal de arbitramento, porque se trata de un medio de impugnación extraordinario, que controvierte la legalidad del trámite arbitral –sólo por vicios in procedendo-, no la corrección de la decisión –vicios in iudicando-.
Con gran claridad enseña Paula Vicente-Arche Coloma, en este mismo sentido, que el recurso de anulación es diferente y autónomo del proceso arbitral, porque: “En último término, nos resta por tratar el régimen jurídico aplicable a la impugnación del laudo arbitral. En principio, ya hemos comentado con anterioridad que la Ley de Arbitraje establece, con carácter general, la imposibilidad de recurrir, en vía jurisdiccional, el aludo arbitral para solicitar la revisión del fondo del asunto, pudiendo interponer la acción de anulación sólo por los motivos tasados contemplados en el art. 41 de la Ley…
En el mismo sentido expresa Faustino Cordón Moreno, sobre el Alcance de la acción de anulación, que: “La ley prevé la posibilidad de anular el laudo arbitral definitivo, sea cual sea el tipo de arbitraje, cuando concurra alguna de las causales que de manera taxativa se recogen en el artículo 41, atribuyendo la competencia a las Audiencias Provinciales; aunque abandona el término de recurso y configura la anulación como contenido de una acción autónoma (art. 40).
“Pero el alcance del control judicial del laudo a través del ejercicio de esta acción no difiere del que se ejercía a través del recurso de anulación de la anterior ley y, previamente, a través del recurso de nulidad previsto en la ley de 1953 contra los laudos dictados en el arbitraje de equidad, que había sido delimitado por la jurisprudencia en el sentido de excluir de él la revisión de la cuestión de fondo resuelta por los árbitros. Como dijo la STS de 2 de marzo de 1989 (RJ 1989, 1743), recordando la doctrina de la STS 43/1988, de 16 de marzo, el Tribunal 'es sólo juez de la forma del juicio o de sus mínimas garantías formales, de tal manera que la revisión que opera es, según ya expresó la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de de (sic) 1986, un juicio externo en que la resolución que se produce deniega el recurso o bien se limita a anular la sentencia que infringe los supuestos legales de su conformación y plasmación, pero no su decisión sustancial' porque, 'en su cometido revisor, a este Tribunal sólo le es dable emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento del árbitro a los límites de lo convenido, dejando sin efecto, en este punto, lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en el mayor o menor fundamento de lo decidido' (STS 7 de junio de 1990 [RJ 1990, 4741]).
“En lo que al anterior recurso de anulación se refiere, no se trataba, pues, de una segunda instancia en la que la Audiencia Provincial pudiera revisar la conformidad a derecho o la justicia del laudo (cfr., expresamente, la STS de 7 de junio de 1990 [RJ 199, 4741]) ni de ningún otro tipo de recurso, sino, como ahora se recoge en la nueva Ley, de un proceso autónomo de impugnación en el que el tribunal se limita a resolver y dejar sin efecto lo que constituye exceso o incorrección del laudo a la luz de los motivos que fundamentan la acción.”” (Folio 6-10 de la ponencia).
Con sustento en la anterior postura, esto es, que el recurso de anulación es una acción autónoma del trámite del procedimiento arbitral, el proyecto abordó el tema de la aplicación de la ley procesal en el tiempo, en donde plasmó las modificaciones que fue sufriendo la redacción del hoy artículo 119 que trata –en general- de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, y que finalmente quedó en los siguientes términos:
“Artículo 119. Ley 1563 de 2012. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia.
Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores.”
De donde concluye que la regla de vigencia que trae el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 1563 de 2012, que reza que “Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores.” Lleva a sostener:
“la voluntad inequívoca de distinguir de entre todos los procesos que se refieren o relacionan con la materia arbitral –el propiamente arbitral, el de anulación y el de revisión- para escoger uno de ellos: el arbitral.”
En consecuencia, en lo que hace relación con el tránsito de legislación procesal a efectos de determinar la normativa que gobierna el ejercicio del recurso de anulación contra laudo arbitral, es claro que “no existe norma procesal especial de transición legislativa, y por eso deben regirse por la norma general, es decir, por el art. 40 de la Ley 153 de 1887” (folio 23 del proyecto), esto es, que “las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…”.
Descendiendo al caso en concreto el proyecto sostuvo que era aplicable al recurso de anulación las exigencias que para su interposición establece la Ley 1563 de 2012, de donde se deriva, entonces, que al tenor del artículo 42 de dicha normativa se torne pertinente el rechazo del recurso al no haber sido sustentado por la parte impugnante, pues, el artículo 40 establece que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo se deberá interponer y sustentar, dentro del mismo término, el recurso.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala de Sección es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso de anulación formulado por la parte convocante contra el laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Lo anterior dado que el artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ
dispuso el conocimiento de esta clase de recursos, de manera privativa, al Consejo de Estado, comoquiera que la cuestión debatida surge en torno a la ejecución de unos contratos celebrados por una entidad pública – el Instituto de Desarrollo Urbano IDU- .
2.- Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de anulación formulado por la parte convocante, para lo cual, dado el sentido del proyecto del auto derrotado y las razones que en se sustentó, deberá, abordar consideraciones respecto a la jurisdicción arbitral, para luego centrarse en la naturaleza de la impugnación del laudo arbitral, conforme al ordenamiento jurídico colombiano; precisado lo anterior pasará la Sala a determinar cual es la normativa procedimental que debe regir, para este caso, el trámite del recurso de anulación de laudo arbitral, el Decreto 1818 de 1998 o la Ley 1563 de 2012, y, como consecuencia, se concluirá si el recurso formulado por la parte convocante debe ser avocado por esta Sección para su trámite y resolución.
2.1.- La acción de controversias contractuales y la jurisdicción arbitral. El pacto arbitra.
En el derecho administrativo colombiano las controversias surgidas de las relaciones contractuales del Estado no constituyen, en cuanto a su conocimiento, un privilegio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Precisamente, con el ánimo de garantizar a los asociados, la resolución pronta de los conflictos derivados de las relaciones negóciales del Estado, y con el propósito de obtener, la seguridad jurídica necesaria para mantener la suficiente fluidez en el trafico jurídico y la confiabilidad indispensable en las instituciones, se ha desarrollado de tiempo atrás en nuestra legislació, pero sobre todo acentuado, con la entrada en vigencia de la constitución polític de 1991, un complejo sistema de justicia alternativa, que en materia de litigios contractuales, se caracteriza por la incorporación de la cultura de la prioridad en la utilización de mecanismos de solución directa de las diferencias y discrepancias surgidas entre las partes, con ocasión de la actividad contractual y, de la utilización de ser del caso, de alternativas diferentes a las tradicionalmente judiciales, como las de la conciliación, amigable composición, transacción y cualquiera otra de los previstas en la le
, sin que de manera alguna puedan ser estos mecanismos, objeto de restricciones o limitaciones por la administración o por cualquier interesado, prohibiéndose de manera expresa por el ordenamiento actitudes de esta naturalez
.
En este contexto, se destaca por su utilidad, necesidad y procedencia la figura del arbitrament–––––', la cual, fundada en razones de planeación del contrato y autonomía y voluntariedad de las partes que se concretan en el denominado pacto arbitra
permiten dar vida jurídica a la posibilidad de que árbitros habilitados juzguen las diferencias surgidas de la relación negocial del Estad
.
El consentimiento forjado para la administración sobre bases de planeación del negocio y de razonabilidad, y consolidado en el acuerdo de voluntades de las partes contratantes, puede traducirse materialmente en la existencia de una cláusula compromisoria contenida en el contrato mismo, o en la celebración de un acuerdo, por fuera del texto mismo del contrato estatal, denominado compromiso, en ambos casos, con la fuerza, autonomía y sustancia necesarias para demarcar el ámbito de acción de los particulares que habrán de resolver los conflictos emanados de la relación contractual principal, a la cual se accede por estas vías extraordinaria.
Esta orientación se deduce sin mayores dificultades de la redacción de los artículos 68 y 69 de la ley contractual del Estado, disposiciones incorporadas en los artículos 226 y 227 del decreto 1818 de 1998 y en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, al disponer precisamente que las entidades estatales y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, acudiendo a cualquiera de los mecanismos anteriormente señalados, o incorporando en los contratos, estipulaciones que privilegien este tipo de soluciones, frente a los conflictos y discrepancias que surjan de la relación contractual.
Esta decisión del legislador, de retomar los senderos de la solución directa y pacífica de las diferencias contractuales, se acentúa en la redacción del artículo 69 del mencionado estatuto, al indicar, que las autoridades, no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales, ni establecer prohibiciones en torno a la posibilidad de acudir al arbitramento, para resolver los conflictos que se presenten en todo lo relacionado con los contratos del Estado. Esto es, se abren todas las posibilidades para que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad acuerden cuando lo consideren, habilitar árbitros para que diriman las diferencias o litigios emanados de la relación contractua.
De conformidad con las normas constitucionales relativas al ejercicio de autoridad judicial por los particulares, en concordancia con los artículos 70 a 72 de la ley 80 de 1993 incorporados en los artículos 228 a 230 del decreto 1818 de 1998 o norma compiladora de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, así como en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, la acción contractual podrá ser ejercida ante los tribunales de arbitramento, conformados por particulares, elevados a la categoría de árbitros, a través de la habilitació, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, efectúan las partes contratantes, para resolver los litigios o controversia que surjan del contrato mismo, o los que se adviertan con posterioridad y que sean de carácter transigibl. Habilitación esta de carácter solemne, contenida en pactos arbítrales que pueden tener la forma de cláusula compromisoria, o si es del caso, de compromiso y a las cuales acude la administración a partir de los razonables análisis y justificaciones sustentadas en la planeación del negocio mismo. Esto es, que la decisión de acudir a esta habilitación tiene adicionalmente sus soportes en el principio de planeación de los contratos públicos.
En este sentido, se puede sostener que esta forma alternativa de conflictos contractuales deriva su existencia de la voluntad de la administración, debidamente soportada en los estudios previos elaborados en virtud del principio de planeación contractual, aceptada por la otra parte negocial, consentimiento este, que es aceptado y reconocido por la Constitución Política en el inciso cuarto del su artículo 116, como un mecanismo valido para investir con autoridad judicial a determinadas personas naturales, constituyéndose en este sentido, la autonomía de la volunta––, entonces, es el sustento supremo del mecanismo arbitral; su indiscutible base de carácter material, que determina los alcances, limitaciones y sobre todo conforma el ámbito de sus competencias funcionale. Indica la disposición que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
El principio se retoma, así mismo en la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia", al desarrollar el anterior precepto constitucional, sin embargo, la ley estatutaria lo hace bajo la advertencia, en su artículo 8 de proclamar como una regla fundamental para la administración de justicia el de la alternatividad de mecanismos para la solución de los conflictos entre los asociados, destacándose entonces, la tendencia a abandonar como vía única frente a los de los litigios, la de la solución jurisdiccional tradicional y aceptándose otras alternativas, entre ellas la de la administración de justicia por árbitros habilitados por las partes dentro de los términos de la constitución y la ley. Es así como, en el artículo 13 No 3 de esta misma codificación estatutaria al referirse al ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares determina que la justicia en Colombia, puede ser ejercida entre otros por los árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.
Esto es, al elevarse a norma suprema y ser esta desarrollada por la ley estatuaria de la administración de justicia, en el sentido de que las partes de un contrato, pueden habilitar árbitros para conformar tribunales tendientes a resolver conflictos con fuerza vinculante y de carácter judicial, en asuntos que puedan ser susceptibles de transacción, se incorpora al ordenamiento constitucional, un típico principio negocial, fundamentador de la capacidad constructiva de la autonomía de la voluntad, como es el de la habilitación consensuada para instituir autoridades y sobre todo para determinarles el contenido sustancial de sus competencia.
La facultad de habilitación propia del derecho privado y de las relaciones negóciales entre particulares se incorpora en el derecho constitucional de manera general, irrigando en consecuencia, absolutamente todo el espectro contractual, incluso el del Estado, permitiendo que el arbitraje a través de tribunales de arbitramento, se desarrolle como un instrumento viable, en tratándose de los conflictos susceptibles de transacción que se presenten en las relaciones contractuales de las entidades estatales, de carácter judicial, respetuoso del debido proceso y de los demás derechos fundamentales tal y como acontece en todo proceso judicia, siempre y cuando en el proceso de planeación del negocio la administración lo hubiere considerado razonablemente, o las circunstancias lo recomendaron justificadamente en el caso del compromiso propiamente dicho.
Esto con una limitante trascendental, la de que tan solo es procedente en los litigios que pudieren ser objeto de transacción entre las partes, lo cual excluy, en consecuencia, materias como la legalidad del ordenamiento jurídico aplicable al contrato, o de los actos administrativos que se presenten en el desarrollo de la actividad contractua.
En la perspectiva estrictamente legal, esta es la orientación que las normas reguladoras del arbitramento le otorgan a la institució', al aceptarla como una habilitación de árbitros, a particulares, para que actuando a través de tribunales, por ellos conformados, definan con fuerza de decisión judicial un conflicto entre partes interesada. Se trata en términos de la ley de “un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral”. (El artículo 111 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, recogido en el artículo 115 del Decreto 1818 de 1998, así como también en el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012).
El consentimiento de las partes contratantes tendiente a la habilitación de árbitros, en consecuencia la renuncia a la jurisdicción contenciosa y la conformación de los tribunales pertinentes se solemniza a través de pactos arbítrales que pueden según las circunstancias adoptar la modalidad de cláusula compromisoria y compromiso, así se deduce de la redacción del artículo 115 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, el 117 del decreto 1818 de 1998 y los artículos 4º y 6º de la Ley 1563 de 2012.
La cláusula arbitral contiene el consentimiento de las partes de someterse a la justicia arbitral frente a eventuale litigios surgidos del contrato. Esta decisión bilateral puede formalmente aparecer estipulada como una simple cláusula contractual donde se manifieste la decisión de las partes de someter las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación al conocimiento de árbitros y de ser posible la delimitación material de las materias que se someterían a conocimiento de ello. Esta intención también puede estar contenida en documento anexo al contrato caso en el cual para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato al que se refiere.
La cláusula compromisoria, tiene, pues, su fuente jurídica en el contrato, pero goza de autonomía plena frente a este, en la realidad de las cosas es otro negocio jurídico y su finalidad no es otra que la de procurar la solución ágil de los eventuales conflictos que surjan entre las parte. (Artículo 70 de la ley 80 de 1993, 228 del decreto 1818 de 1998 en concordancia con el 118 y 120 de este mismo decreto, artículo 4º del Decreto 2279 de 1989 y artículos 4º y 5º de la Ley 1563 de 2012)
El compromiso, que igualmente es un negocio jurídico autónomo, al contrario de lo que ocurre con la cláusula compromisoria, tiene como punto de partida la existenci de un litigio presente y determinado emanado de un contrato estatal, se trata por lo tanto de un pacto en el cual las partes acuerdan someter una diferencia preexistente de naturaleza contractual a la decisión de los árbitros y relativas a la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del mism.
En general el pacto arbitral goza de plena autonomía en cualquiera de sus modalidades, ordenando en virtud del artículo 116 constitucional de manera excepcional y transitoria la jurisdicción que asumirá los litigios acordados por las partes. En este sentido, el pacto debe ser no solo reconocido por las autoridades, sino respetado y acatado con toda la fuerza e intensidad que el ordenamiento constitucional le brinda, en especial cuando se intenten acciones o mecanismos procesales por fuera de sus parámetros materiales. La existencia del pacto enerva cualquier posibilidad de actuación por parte de las autoridades contencioso administrativas en cuanto la configuración de una clara hipótesis de ausencia sustancial de jurisdicción para actuar validamente en relación con los litigios que le fueren puestos a su consideración.
2.2.- Naturaleza de la anulación de laudo arbitral. Dilucidado lo anterior pasa la Sala a considerar la naturaleza jurídica del recurso de anulación contra laudos arbitrales, para lo cual, considera pertinente recordar que la ponencia inicial suscrita por el Consejero Enrique Gil Botero se encaminaba a sostener que se trataba verdaderamente de un proceso judicial autónomo al procedimiento arbitral –el cual culmina con la expedición del laudo arbitral-, con sustento, especialmente en consideraciones de la doctrina española sobre la materia.
Sea lo primero advertir que el empleo del recurso doctrinario o dogmático como uno de los argumentos para fundamentar válidamente una decisión jurídica debe estar sujeto a su coherencia sistemática frente a otros argumentos dogmáticos y, sobre todo, respecto de las normas jurídicas válidas, en lo que se suele denominar como un “control de consistencia
; esto supone, entonces, que no es posible aducir un argumento de tal naturaleza cuando este va dirigido, explícitamente, en contra de una norma jurídica de derecho positivo que no remite a duda sobre su contenido y alcance, pues, en estos casos quedará puesto de presente la inconsistencia del recurso doctrinario frente al ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo su impertinencia para ser aducido como argumento dentro de una decisión que pretende ser adoptará con sujeción a un determinado sistema jurídico.
La anterior reflexión es valiosa para el sub lite si se tiene en cuenta que en la ponencia inicial que fue presentada se defendió en buena medida la tesis de la autonomía del recurso de anulación como un proceso judicial diferencia al trámite arbitral, con sustento en la doctrina española, lo cual merece las siguientes apreciaciones, en cuanto a su posible uso para ser aducido como argumento jurídicamente válido:
Las referencias doctrinarias del caso español deben ser consideradas dentro del contexto de su ordenamiento jurídico vigente en donde es claro que conforme a la Ley 60 de 200, modificada recientemente por la Ley 11 de 2011, se instituyó la acción de anulación del laudo arbitral, de acuerdo al artículo 4, mientras que se advierte que a voces del artículo 43 “El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes”. En este orden de ideas, se tiene que expresamente el legislador calificó la anulación de laudos como una acción, de donde se deriva, entonces, todas las consideraciones plausibles en torno a su autonomía respecto del procedimiento arbitral.
En el caso colombiano se avizora un panorama notoriamente diverso al español en tanto que la Ley 1563 de 2012, así como la normativa compilatoria anterior del Decreto 1818 de 1998 califican expresamente la anulación de laudos como un recurso judicial, de manera que, no sería posible, atribuirle a éste una condición diferente a la otorgada por le legislador. En efecto el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998, dentro del Capitulo IV denominado “Laudo arbitral y recursos” señala:
Artículo 161. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda a la sede del Tribunal de Arbitramento, para lo cual el secretario enviará el escrito junto con el expediente.
A su turno la Ley 1563 de 2012, en el artículo 40, en la parte de arbitraje nacional, dentro del capítulo IV “Laudo arbitral y recursos” establece el recurso de anulación de laudo arbitral en los siguientes términos:
“Ley 1563 de 2012
CAPÍTULO IV.
Laudo arbitral y recursos.
(…)
Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.”
Esta prescripción se reitera, en esencia, en la misma normativa al abordar el tema del arbitramento de carácter internacional en donde enfatiza que se trata del “único recurso judicial contra un laudo arbitral”:
“Ley 1563 de 2012
Capítulo VIII.
Impugnación del Laudo.
Artículo 107. La anulación como único recurso judicial contra un laudo arbitral. Contra el laudo arbitral solamente procederá el recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en esta sección. En consecuencia, la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.”
Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción.
Y es que la circunstancia de ser otro el juzgador competente para resolver un recurso no es extraña en algunos medios de impugnación, tal como acontece por ejemplo en la apelación, y a nadie se le ocurriría sostener en esta hipótesis que se trata de una acción autónoma.
Aunado a lo anterior, y para que no se diga que la ley colombiana establece una tesis singular al respecto, basta hacer una breve revisión de lo que sobre este punto consideró la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – UNCITRAL – CNUDMI en su Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, en el artículo 34, redactado en términos similares a los de la ley colombiana:
“CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
(…)http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/ml-arb/07-87001_Ebook.pdf [24
En cuanto a los comentarios de la propia Comisión a este artículo fueron del siguiente tenor:
“274. La Comisión estuvo de acuerdo con el principio que inspiraba el párrafo I) de prever un tipo único de recurso contra un laudo arbitral. Quedó entendido que la petición de nulidad era exclusiva en el sentido de constituir el único medio de impugnar el laudo de manera activa. No se impedía a una parte defenderse solicitando que se denegase el reconocimiento o la ejecución en las actuaciones iniciadas por la otra parte.http://www.uncitral.org/pdf/spanish/yearbooks/yb-1985-s/yb_1985A_s.pdf [24
En consecuencia, no tiene duda la Sala del carácter de recurso judicial de la anulación de laudo arbitral y, por contera, esto supone que este medio de impugnación sui generis es una institución jurídica que hace parte del proceso arbitral y, no como lo sostuvo el proyecto inicial, que se trata de un asunto ajeno e independiente de este.
2.3.- El tránsito de legislación procesal y la vigencia en el tiempo de la Ley 1563 de 2012 (sic) (sic)
Una vez que se llega a la anterior conclusión la Sala debe determinar, entonces, la norma procesal que rige para el trámite de los recursos de anulación de laudo arbitral, aspecto en el cual existe norma especial en el artículo 119 de la Ley 1563 de 2012, lo que hace innecesario acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proces
; esta disposición especial dispone:
“Ley 1563 de 2012. Artículo 119. Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia.
Los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores. (Resaltado propio).
Esto significa, entonces, que los procesos arbitrales iniciados con antelación a 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto compilatorio 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación de laudo arbitral, y, en sentido contrario, sólo se aplicará la normativa del Estatuto Arbitraje Nacional e Internacional (Ley 1563 de 2012) para las demandas arbitrales interpuestas después del 12 de octubre de 2012.
De hecho este punto es trascendental si se reparan los sustanciales cambios que en el trámite del recurso de anulación se incorporaron en la Ley 1563 de 2012, para lo cual la Sala, en aras de tener claridad sobre este aspecto ilustrará, brevemente, en un cuadro comparativo la forma como está dispuesto el procedimiento del recurso de anulación en el Decreto 1818 de 1998 y en el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional:
Decreto 1818 de 199 | Ley 1563 de 201 | |
Término para interponer el recurso | Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. | Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. |
Sustentación | Deberá sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto mediante el cual el Tribunal Superior o el Consejo de Estado, avoque conocimiento. | Deberá sustentarse dentro del mismo término que se tiene para su interposición. |
Traslados para surtir contradicción | Con el auto en el que el Tribunal Superior o Consejo de Estado avoque conocimiento se correrá traslado para alegar a la parte contraria por cinco (5) días. | Vencido el término para interponer y sustentar el recurso la Secretaría del Tribunal de Arbitramento correrá traslado a la otra parte por quince (15) días. |
Causales formales de rechazo del recurso | Cuando el recurso se interpone de manera extemporánea y cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en la ley. | Cuando el recurso se interpone de manera extemporánea, este no fue sustentado o las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en la ley. |
Declaratoria de deserción del recurso | Si luego de surtido el traslado de cinco (5) días concedido por el respectivo Juez el recurrente no sustenta el recurso. | La Ley sólo consagró causales de rechazo del recurso. |
Actuación del Tribunal Superior o Consejo de Estado | Luego de avocarse conocimiento del recurso de anulación se correrá traslado para sustentar el recurso, para el actor, y alegar, para la otra parte. Vencido el traslado y si se sustentó el recurso el expediente pasará al despacho para fallo. | Luego de admitido el recurso el expediente pasará al despacho para proyectar fallo que resuelva el recurso. |
De la anterior comparación queda claro que el legislador, con la reciente reforma, pretendió trasladar al Tribunal de Arbitramento el desarrollo de las etapas de interposición, sustentación y contradicción del recurso de anulación de laudo arbitral, limitando al Tribunal Superior o Consejo de Estado el control de legalidad del anterior trámite al momento de estudiar la admisibilidad del recurso, como requisito previo y necesario para desatar el recurso de anulación, aspectos todos estos que no dejan lugar a dudas de que se trata de un recurso y no de una acción autónoma e independiente del trámite arbitral.
3.- Caso concreto
Atendiendo las anteriores consideraciones al presente caso la Sala estima que el recurso de anulación formulado por la parte convocante debe regirse por la normativa del Decreto 1818 de 1998, en razón a que la demanda arbitral fue interpuesta el 22 de noviembre de 2010 (fl 1-24, c1 del Tribunal), de manera que se trataba de un procedimiento arbitral ya iniciado al momento en que entró en vigencia la Ley 1563 de 2012, pues a 12 de octubre de 2012 (día en que entró a regir la Ley conforme al artículo 119) el proceso arbitral ya se encontraba en marcha.
En este orden de ideas, el recurso debió interponerse dentro del término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que quedó notificado el laudo arbitral o la providencia que resolvió la corrección, aclaración o complementación de este.
En el sub judice, dado que la parte convocante solicitó, en escrito de 27 de noviembre de 2012 (fls 84-135, c1) aclaración y complementación del laudo, la cual fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento en audiencia de 12 de diciembre de 2012 (fls 136-145, c1) es claro que el término transcurrió entre el 13 y el 19 de diciembre de 2012.
Por su parte se observa que en la audiencia de 12 de diciembre de 2012 la parte convocante manifestó que interponía recurso de anulación contra el laudo de 20 de noviembre de 2012, para lo cual adjuntó escrito (fls 148-150, c1) en el cual consignó que la impugnación la basaba en las causales 4°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, advirtiendo, a renglón seguido que “De conformidad con el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, la sustentación del presente recurso de anulación se realizara (sic) cuando el H. Consejo de Estado avoque conocimiento y ordene el traslado para tal efecto.”. .
En consecuencia se encuentra que el escrito de interposición del recurso fue interpuesto oportunamente y, además, en el escrito de interposición el actor fundó la impugnación en las causales del artículo 163 de la misma obra legislativa. En consecuencia, se satisfacen los requisitos mínimos que el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 establece para que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012.
Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud de suspensión de los efectos del laudo arbitral, peticionada por la parte convocante en escrito de 24 de enero de 2013 (fls 171-173, c1), la Sala considera procedente, de acuerdo al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, fijar una caución equivalente al 10% de la condena en concreto que se adoptó en el laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012 como requisito previo para luego decidir sobre si se suspenden los efectos del laudo arbitral.
A la anterior conclusión se arriba si se tiene en cuenta, como lo ha observado previamente esta Corporació, que ante la ausencia de parámetros del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil se aplica lo dispuesto en los artículos 678 y 513 del Código de Procedimiento Civi
, de manera que para este caso la caución que debe ser constituida por la parte convocante recurrente corresponderá al valor de $30.560.652, equivalentes al 10% de la condena líquida que se decretó en el laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la convocante Concesiones Parqueaderos Calles 85, 90, 97 S.A. contra el laudo arbitral de 20 de noviembre de 2012 proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dentro el proceso arbitral adelantado por la recurrente contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se surtan los traslados sucesivos, por el término de cinco (5) días, para que las partes sustenten el recurso y presenten sus alegatos, respectivamente.
TERCERO: FIJAR la suma de $30.560.652, equivalente al 10% de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento, la cual debe ser constituida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Para tal efecto, la sociedad recurrente podrá constituir caución bancaria o póliza de seguros que deberá adjuntar al expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este auto.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Presidente
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ENRIQUE GIL BOTERO
Salvó voto
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA