Buscar search
Índice developer_guide

DERECHO DE PETICION - Valor probatorio de la respuesta

LA SALA OBSERVA antes de afrontar el estudio que los argumentos, que el solicitante apoya en el contenido de las respuestas al derecho de petición que presentó ante la CNTV no tienen cabida para ser analizados como soporte del ataque de ilegalidad contra el acto demandado porque las respuestas generales que se generan a partir del ejercicio del derecho de petición no constituyen declaración de voluntad tendiente a modificar, crear o extinguir alguna situación, como claramente lo dispone el Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: "Las respuestas en estos casos [se refiere al derecho de petición en la modalidad de consulta] no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución" (art. 25)  y menos pueden ser aceptadas como confesión (arts. 198 y 199 C. P. C.); La Sala hace referencia especialmente a la respuesta de la CNTV en cuanto a que lo único que hizo fue restablecer la tarifa fijada en el Acuerdo 03 de 2001 y a la supuesta inobservancia del trámite previo a la expedición de acto general por considerarlo innecesario. En consecuencia, el estudio se limitará al contenido de los actos demandados mediante confrontación con el contenido de las normas invocadas como infringidas.  

COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Junta directiva. Función / JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Función de fijar tarifas, tasas y derechos / REESTRUCTURACION DE TARIFAS - Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión

Como lo menciona el demandante, el artículo 6 de la ley 680 de 2001 autorizó a la CNTV y a las Juntas Administradoras de los Canales Regionales para revisar, modificar los contratos de los operadores privados y contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión, en cuanto a rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley.  Y dispuso, que la CNTV deberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Y la Corte Constitucional en sentencia C - 351 de 20 de abril de 2004 con reiteración en la sentencia C - 356 siguiente, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo contenido en el literal en cita, cuyo texto disponía: "Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derógase el literal g) del artículo quinto (5°) de la Ley 182 de 1995", explicó y limitó el entendimiento del contenido de la norma. Así, luego de hacer un juicioso estudio sobre el desarrollo del contexto de la norma y la regulación del servicio de televisión la Corte indicó que conforme al artículo 12 de la Ley 182, la función de fijar las tarifas, tasas y derechos en materia del servicio de televisión estaba asignada a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5º; que en el año de 2001, el legislador expidió la Ley 680 de 2001 para aligerar las cargas económicas de los operadores del servicio y dotar a la televisión pública posibilidades para competir con la televisión privada y añadió que si bien en dicha ley y para efectos de la reestructuración de las tarifas, el artículo 5 literal g) de la ley 182 de 1995 se entendía derogado, tal circunstancia no era permanente ni indefinida sino por el término de tres meses pues la razón de ser de la salida temporal de la norma del ordenamiento  jurídico tenía un fin determinado como era la reestructuración de las tarifas previstas.  Nota de Relatoría: Ver sentencia C-351/04 de la Corte Constitucional

SUSPENSION PROVISIONAL - Acuerdo 002 de 2004 de la Comisión Nacional de Televisión / PROCEDIMIENTO ESPECIAL - Acto administrativo de carácter general de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión

Observa la Sala que la confrontación entre el artículo 13 de la ley 182 de 1995 y el Acuerdo No. 002 de 2004 de la CNTV, objeto de censura, permite concluir de manera directa la existencia de violación ostensible y flagrante de la norma superior, teniendo en cuenta que pese a que el Acuerdo demandado es un acto administrativo de carácter general, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ésta no siguió el procedimiento previsto por la ley para dicha clase de actos, argumentando la situación económica de la modernización de la industria de la televisión por suscripción y el impacto en el mercado del sector, como se evidencia de la parte motiva del acto demandado. Cabe anotar que el artículo fundamento de la censura de violación (vigente para la fecha de expedición del Acuerdo No. 002 de 2004) previó un procedimiento especial para los actos administrativos generales de competencia de la Junta Directiva de dicha Comisión y señaló que debería seguirse siempre que se tratara de expedir esa clase de decisiones. En consecuencia cuando la Administración omitió los pasos previstos en la norma y no comunicó en forma previa a la fijación de las tarifas, la materia que se proponía reglamentar incurrió en desacato flagrante de la norma superior, la cual era de obligatorio cumplimiento.  En esas condiciones se concluye que el Acuerdo No. 002 de 2004 de la CNTV infringió en forma ostensible y de manera directa el artículo 13 de la ley 182 de 1995, al no haber dado cumplimiento a las formalidades previstas para su formación en el ordenamiento jurídico superior vigente, para cuando se expidió, conduciendo a que su expedición fuese irregular y por tanto a que se reúnan los supuestos legales para la suspensión provisional de sus efectos. Lo anterior con respecto al Acuerdo demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero dos mil cinco (2005)

Radicación  número: 11001-03-26-000-2004-00049-00(28968)

Actor: JUAN CARLOS GOMEZ JARAMILLO

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD

I.     El ciudadano Juan Carlos Gómez Jaramillo, en ejercicio de la acción pública de nulidad, en nombre propio presentó demanda ante esta Corporación en contra de la Comisión Nacional de Televisión, el día 13 de octubre de 2004 (fols. 1 a 26).

1. PRETENSIONES

En forma principal se deprecó la nulidad: del Acuerdo No. 002 de 2004 expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y de los formatos de autoliquidación anexos al Acuerdo referido "los cuales no fueron publicados en el Diario Oficial" (fols. 1 y 2).

2. HECHOS:

a. La Comisión Nacional de Televisión mediante el Acuerdo 14 de 1997 (art. 36) determinó como valor de la compensación que el concesionario del servicio de televisión por suscripción debía pagar a dicha Comisión, el 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la explotación del servicio.

b. Luego, el legislador mediante la ley 680 de 2001 (art. 6) autorizó a la Comisión para revisar, modificar y reestructurar los contratos de los concesionarios de televisión en materia de tarifas, sin tener en cuenta el artículo 5 de la ley 182 de 1995 y otorgó amplias facultades a la Comisión para modificar las tasas y tarifas que había establecido en los contratos o licencias de concesión o mediante la expedición de reglamentación pero siempre con base en los cambios oferta - demanda potencial de la pauta publicitaria en televisión.

c. La Comisión, en desarrollo de la ley 680 de 2001 expidió el Acuerdo 03 de 2001, por medio de la cual estableció la tarifa por concepto de compensación a cancelar por parte de los concesionarios de televisión por suscripción y satelital; y al Acuerdo le anexó el formulario de autoliquidación respectivo (fols. 12 y 13).

d. Tres años después de la entrega en vigencia de la ley 680, la Comisión expidió el acto administrativo demandado y el hoy actor solicitó a la Comisión le respondiera si al expedir el mencionado Acuerdo dio o no cumplimiento a lo previsto en la ley 182 de 1995, al fijar la tarifa por compensación; y la CNTV le  contestó lo siguiente:

"Para la expedición del Acuerdo 02 de 2004, mediante el cual se reestableció la tarifa fijada por el Acuerdo 003 de 2001, no se cumplió el procedimiento establecido en el literal g) del artículo 5 de la ley 182 de 1995, en la medida que legalmente no era necesario. En efecto, la expedición del Acuerdo 002 de 2004 tiene como fundamento el fallo proferido por la Corte Constitucional (C-351 de 2004), mediante el cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la ley 680 de 2001 y en el que se declaró inexequible el artículo, dejando sin soporte jurídico el porcentaje del 3% adoptado temporalmente en virtud del Auto de suspensión proferido por el Consejo de Estado.

Es claro entonces que la expedición del Acuerdo 002 de 2004, no supone el establecimiento de una nueva tarifa, sino el reestablecimiento de la anterior tarifa del 7.5%. El tema abordado es complejo en razón a los múltiples cambios legislativos que se han dado, por lo que no es posible satisfacer la pretensión del peticionario de obtener por respuesta un si o un no, siendo necesario que la respuesta aclare el fondo del cuestionamiento, con mayor razón si se conoce el interés del peticionario".

3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN:

Las consideraciones del actor, imputaciones jurídicas como contenido del quebranto, se referirán simultáneamente con el estudio que haga la Sala enseguida.

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar.

  1. COMPETENCIA FUNCIONAL:

Por tratarse de una demanda de simple nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad,  dirigida contra un acto administrativo general de orden nacional como lo es el Acuerdo No. 002 del 18 de mayo de 2004 de la CNTV y los formatos de autoliquidación, y por  versar sobre aspectos contractuales, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia (art. 97, num. 1° art. 128 C. C. A.). Y como la demanda reúne los requisitos legales para ser admitida así se dispondrá

.

  1. ESTUDIO DE LA MEDIDA PROVISIONAL:

1. SUPUESTOS LEGALES DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Según el artículo 152 del C. C. A. esta jurisdicción puede disponer la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, cuando se cumplan a cabalidad los siguientes requisitos:

"1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor" (art. 152 del C. C. A. subrog. art. 31 Dec. esp. 2304 de 1989). Subrayas fuera del texto.

Si la demanda se presenta en ejercicio de la acción de nulidad basta "que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud".

Para que proceda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el quebranto debe ser evidente, por confrontación directa,  frente a las normas superiores que se enuncian como vulneradas o frente a los documentos públicos aportados con la solicitud; es necesario que aparezca la trasgresión al ordenamiento superior, sin elucubración alguna, es decir, por la sola comparación, pues de no ser así la medida debe negarse, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto y ésta sea definida en la sentencia que le ponga fin al mism

. Enseguida se hará referencia a las consideraciones pertinentes del acto demandado y que tienen relación con los cargos que se invocan.

  1. CENSURAS Y ANÁLISIS:

a. LA DEMANDA:

  1. Dice, en relación con el Acuerdo 02 de 2004 de la CNTV que viola directamente el literal g del artículo 5 de la ley 182 de 1995, porque determinación de cualquier tarifa por parte de la CNTV debe sujetarse al literal del artículo referido, con acatamiento de los parámetros para su fijación, como son la cobertura geográfica, la población total, el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las informaciones del DANE, y en la recuperación de los costos del servicio público de televisión; que la única excepción a la observancia de esa norma, la hizo el legislador en forma temporal cuando suspendió el literal g del artículo 5 de la ley 182 de 1995, mediante la ley 680 de 2001 (art. 6), previsión que fue revisada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 351 de 2004, con la advertencia que la suspensión del artículo de la ley 182 era de carácter temporal (tres meses siguientes a la vigencia de la ley 680). Y la Alta Corporación concluyó, "la inaplicabilidad de lo dispuesto en el literal g) del artículo 5 de la ley 182 de 1995 era de carácter temporal. En consecuencia: cualquier tasa o tarifa que fijara la COMISIÓN con posterioridad al 22 de febrero de 2002 debía tener en cuenta el mencionado literal". Insiste en que si bien el artículo 6 de la ley 680 de 2001 otorgaba facultades más amplias a la Comisión, para la revisión de tarifas de los contratos de concesión, éstas no eran subjetivas ni arbitrarias ni podían adoptarse sin atención a ningún parámetro, porque incluso el legislador determinó que dicha entidad debía tener en cuenta los cambios ocurridos en la oferta y la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Además, el artículo 5 (lit. g) de la ley 182 de 1995 dispone que la expedición de tarifas que debe cobrar la comisión requiere que previamente se haga un estudio que no se hizo para el caso del Acuerdo 02 de 2004.
  2. Igualmente la demanda asevera, en relación con los formatos de autoliquidación anexos al Acuerdo 2, que se da quebranto directo del artículo 13 de la ley 182 de 1993, porque fueron publicados en el Diario Oficial en el cual se incluyó el Acuerdo. Y que aunque la CNTV insiste en que el Acuerdo 02 reproduce el Acuerdo 003 de 2001 esos formatos son totalmente distintos, por las  siguientes razones: el formato de anexo del Acuerdo 03 de 2001 es solo uno, en cambio, los formatos del Acuerdo 02 son dos, uno para televisión por suscripción y otro, para televisión satelital; de otra parte, el formato del Acuerdo 03 incluye en su base gravable, como único concepto, la tarifa cobrada a los usuarios por la prestación del servicio, en cambio los del Acuerdo 02 incluye los ingresos que reciba el concesionario por varios conceptos, lo cual implica la ampliación considerable en la base gravable. Y destacó que aún cuando los formatos de autoliquidación fueran similares, la Comisión debió aplicar la norma superior ya mencionada (fols. 2, 39 a 50).

b. LA SALA OBSERVA antes de afrontar el estudio que los argumentos, que el solicitante apoya en el contenido de las respuestas al derecho de petición que presentó ante la CNTV no tienen cabida para ser analizados como soporte del ataque de ilegalidad contra el acto demandado porque las respuestas generales que se generan a partir del ejercicio del derecho de petición no constituyen declaración de voluntad tendiente a modificar, crear o extinguir alguna situación, como claramente lo dispone el Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: "Las respuestas en estos casos [se refiere al derecho de petición en la modalidad de consulta] no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución" (art. 25)  y menos pueden ser aceptadas como confesión (arts. 198 y 199 C. P. C.); La Sala hace referencia especialmente a la respuesta de la CNTV en cuanto a que lo único que hizo fue restablecer la tarifa fijada en el Acuerdo 03 de 2001 y a la supuesta inobservancia del trámite previo a la expedición de acto general por considerarlo innecesario. En consecuencia, el estudio se limitará al contenido de los actos demandados mediante confrontación con el contenido de las normas invocadas como infringidas.

b.1. PRIMER CARGO:

La ley 182 de 1995 en el literal g) del artículo 5 establece dentro de las funciones de la CNTV, entre otras:

"g. Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias.

 

Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2) años. Una vez otorgada la concesión la Comisión Nacional de Televisión reglamentará el otorgamiento de las garantías.

Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijados por la Comisión Nacional de Televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población total y el ingreso per cápita en el área de cubrimiento, con base en las estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio público de televisión; la participación en los beneficios que la misma proporcione a los concesionarios según la cobertura geográfica y la audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.

Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la Comisión.

Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes".

Como lo menciona el demandante, el artículo 6 de la ley 680 de 2001 autorizó a la CNTV y a las Juntas Administradoras de los Canales Regionales para revisar, modificar los contratos de los operadores privados y contratistas de otras modalidades del servicio público de televisión, en cuanto a rebaja de tarifas, forma de pago, adición compensatoria del plazo de los contratos, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley.   Y dispuso, que la CNTV deberá tener en cuenta los cambios ocurridos, tanto en la oferta como en la demanda potencial de pauta publicitaria en televisión. Y la Corte Constitucional en sentencia C - 351 de 20 de abril de 200 con reiteración en la sentencia C - 356 siguiente, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo contenido en el literal en cita, cuyo texto disponía: "Para efectos de la reestructuración de las tarifas prevista en este artículo derógase el literal g) del artículo quinto (5°) de la Ley 182 de 1995", explicó y limitó el entendimiento del contenido de la norma.

Así, luego de hacer un juicioso estudio sobre el desarrollo del contexto de la norma y la regulación del servicio de televisión la Corte indicó que conforme al artículo 12 de la Ley 182, la función de fijar las tarifas, tasas y derechos en materia del servicio de televisión estaba asignada a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5º; que en el año de 2001, el legislador expidió la Ley 680 de 2001 para aligerar las cargas económicas de los operadores del servicio y dotar a la televisión pública posibilidades para competir con la televisión privada y añadió que si bien en dicha ley y para efectos de la reestructuración de las tarifas, el artículo 5 literal g) de la ley 182 de 1995 se entendía derogado, tal circunstancia no era permanente ni indefinida sino por el término de tres meses pues la razón de ser de la salida temporal de la norma del ordenamiento  jurídico tenía un fin determinado como era la reestructuración de las tarifas previstas, y se lee:

"El condicionamiento del parágrafo del artículo 6º despeja toda duda acerca del carácter temporal de la mal llamada derogación del literal g) del artículo 5 de la Ley 182 pues al estar restringida a los tres meses a que hace referencia el inciso primero del artículo 6º, la Comisión Nacional de Televisión recuperó la facultad de fijar, según los criterios del literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, las tarifas, derechos y compensaciones por concepto de concesión del servicio público de televisión, al vencimiento de dicho término.

El motivo indicado lleva a concluir que la palabra "derogase", que determina el punto central de la demanda, debe interpretarse en un sentido distinto, no como una derogación, sino como una suspensión, por el término de tres meses, de la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de establecer, según los criterios de la Ley 182 de 1995, las tarifas de los contratos de concesión de televisión.... De hecho, el carácter temporal de la medida se evidenció a lo largo de los debates congresuales del proyecto que dio origen a la Ley 680 de 2001".

APARTES PERTINENTES DEL ACUERDO ACUSADO:

"Que mediante Acuerdo número 003 de 2001, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en desarrollo de las facultades señaladas en las leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y artículo 6 de la ley 680 de 2001, modificó el inciso primero del artículo 26 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo 4° del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, en el sentido de señalar como pago por concepto de compensación por la explotación del servicio de televisión por suscripción, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario"

Dicho acto, enseguida de esas consideraciones, refiere a la anulación dispuesta por parte del Consejo de Estado de algunas expresiones contenidas en el Acuerdo 003 y a la declaratoria de exequibilidad condicionada del literal g) del artículo 5 de la ley 182 de 1995, y agrega:

( ) Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ha decidido iniciar el trámite previsto en el artículo 13 de la ley 182 de 1995 para dictar el Acuerdo mediante el cual se fija una nueva tarifa con base en las previsiones establecidas en el literal g) del artículo 5 de la misma normatividad;

Que mientras se surte el procedimiento anterior y en razón de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, en sentencia C-351 del 20 de abril de 2004 y habiendo desaparecido los fundamentos legales de la suspensión, la junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 18 de mayo de 2004, Acta No. 1065, atendiendo la decisión adoptada en sesión del 7 de noviembre de 2001, según consta en acta número 861, con base en la ley 680 de 2001 y motivada por las circunstancias económicas, la modernización de la industria de la Televisión por suscripción, así como las situaciones que han impactado el mercado del sector,

ACUERDA:

(...) ARTÍCULO 2.  VALOR. Los concesionarios de Televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), pagarán directamente a la Comisión nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de éstos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente periodo de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario ( ) (negrilla fuera del texto; fols. 31 vuelto y 32).

La Sala considera al retomar el contenido de la norma que se acusa infringida, literal g) del artículo 5 de la ley 182 de 1995, que a primera vista no se observa violación, toda vez que si bien el artículo 2º del Acuerdo 002 de 2004 establece como tarifa de la compensación a pagar por el concesionario el 7.5%, del total de los ingresos brutos mensuales conforme al número de suscriptores dentro del periodo de causación y a la tarifa de suscripción cobrada, el sentido de esta previsión no permite deducir que en dichos ítems estén excluidos los parámetros de cobertura geográfica, población total e ingreso per cápita en el área de cubrimiento, recuperación de costos del servicio, etc, que prevé la norma superior y que extraña el memorialista, en tanto se desconoce si en el total de ingresos brutos mensuales y en la tarifa de suscripción cobrada se incluyen o no sobre estos parámetros, sólo el acervo probatorio que se recaude a lo largo del proceso y el análisis del mismo en la decisión de fondo permitirán dilucidar este punto, pues realizar elucubración en este sentido no es propio de la suspensión provisional.

Por lo tanto no prospera el cargo.

b. 2. SEGUNDO CARGO:

El artículo 13 de la ley 182 de 1995 estableció que para la adopción de los actos de carácter general de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se debería seguir el procedimiento especial, según el cual, como paso previo a la expedición de actos de carácter general, la Junta estaba en la obligación de comunicar a sus destinatarios a través de un medio de amplia difusión, la materia objeto de reglamentación y la concesión de un término de dos meses a los interesados para la presentación de las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema objeto de regulación. Dicha disposición en su texto indica:

"ARTÍCULO 13.  PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS.  Para la adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse siempre el siguiente procedimiento:

a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de los medios de comunicación de amplia difusión la materia que se propone a reglamentar.

b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados, para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el tema materia de regulación.

c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la reglamentación que se estime más conveniente.

d)  Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la ley 58 de 1995 o en las normas que la modifiquen o sustituyan".

A través del acto demandado, Acuerdo 002 de 2004, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión fijó la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa; dentro de las consideraciones se indicó que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión había decidido iniciar el trámite previsto en el artículo 13 de la ley 182 de 1995 para dictar el Acuerdo mediante el cual se fije una nueva tarifa con base en las previsiones del literal g) artículo 5 IBIDEM, pero que mientras se surtía ese procedimiento, en razón de la declaratoria de inexequibilidad, la Junta Directiva atendiendo la decisión adoptada en sesión del 7 de noviembre de 2001 y con base en la ley 680 de 2001 procedía a fijar la mencionada tarifa (fols. 31 vuelto y 32). Recuérdese que en la parte considerativa del Acuerdo se lee:

"( ) Que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión ha decidido iniciar el trámite previsto en el artículo 13 de la ley 182 de 1995 para dictar el Acuerdo mediante el cual se fija una nueva tarifa con base en las previsiones establecidas en el literal g) del artículo 5 de la misma normatividad;

Que mientras se surte el procedimiento anterior y en razón de la declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, en sentencia C-351 del 20 de abril de 2004 y habiendo desaparecido los fundamentos legales de la suspensión, la junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión del 18 de mayo de 2004, Acta No. 1065, atendiendo la decisión adoptada en sesión del 7 de noviembre de 2001, según consta en acta número 861, con base en la ley 680 de 2001 y motivada por las circunstancias económicas, la modernización de la industria de la Televisión por suscripción, así como las situaciones que han impactado el mercado del sector"

Observa la Sala que la confrontación entre el artículo 13 de la ley 182 de 1995 y el Acuerdo No. 002 de 2004 de la CNTV, objeto de censura, permite concluir de manera directa la existencia de violación ostensible y flagrante de la norma superior, teniendo en cuenta que pese a que el Acuerdo demandado es un acto administrativo de carácter general, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ésta no siguió el procedimiento previsto por la ley para dicha clase de actos, argumentando la situación económica de la modernización de la industria de la televisión por suscripción y el impacto en el mercado del sector, como se evidencia de la parte motiva del acto demandado. Cabe anotar que el artículo fundamento de la censura de violación (vigente para la fecha de expedición del Acuerdo No. 002 de 2004) previó un procedimiento especial para los actos administrativos generales de competencia de la Junta Directiva de dicha Comisión y señaló que debería seguirse siempre que se tratara de expedir esa clase de decisiones. En consecuencia cuando la Administración omitió los pasos previstos en la norma y no comunicó en forma previa a la fijación de las tarifas, la materia que se proponía reglamentar incurrió en desacato flagrante de la norma superior, la cual era de obligatorio cumplimiento.

En esas condiciones se concluye que el Acuerdo No. 002 de 2004 de la CNTV infringió en forma ostensible y de manera directa el artículo 13 de la ley 182 de 1995, al no haber dado cumplimiento a las formalidades previstas para su formación en el ordenamiento jurídico superior vigente, para cuando se expidió, conduciendo a que su expedición fuese irregular y por tanto a que se reúnan los supuestos legales para la suspensión provisional de sus efectos. Lo anterior con respecto al Acuerdo demandado.

Ahora y en RELACIÓN CON LOS FORMATOS DE AUTOLIQUIDACIÓN, la Sala considera que ni del contenido del acto acusado ni de las normas superiores enunciadas se evidencia que dichos formatos hagan parte del acto administrativo como tal, lo cual permite desvirtuar la connotación de violación manifiesta. Se hace necesario entonces que sea en la sentencia y luego del recaudo probatorio, que se determine si los formularios de autoliquidación expedidos por la CNTV tienen un efecto vinculante y obligatorio o simplemente constituyen una forma de facilitar el pago para los sujetos activos del pago, pues a lo largo del Acuerdo demandado, que se procede a suspender, sólo se alude a la presentación de la autoliquidación sin referirse a la obligatoriedad de los formularios preimpresos de la CNTV, y los cuales se pretende sean suspendidos en sus efectos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO. Por reunir los requisitos formales ADMÍTESE la demanda de acción pública de nulidad.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Presidente de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y al Ministerio Público.

TERCERO. FÍJESE EN LISTA por el término de diez (10) días.

CUARTO. SUSPÉNDENSE PROVISIONALMENTE los efectos del Acuerdo No. 002 del 18 de mayo de 2004, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, "por el cual se fijó la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SE NIEGA LA RESTANTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISONAL con respecto a los formatos de autoliquidación.

QUINTO. POR SECRETARÍA, solicítese a la Comisión Nacional de Televisión, la remisión de todos y cada uno de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición el Acuerdo 002 de 18 de mayo de 2004.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, y CÚMPLASE.

Ruth Stella Correa Palacio

Presidenta

  María Elena Giraldo Gómez   Alier Eduardo Hernández Enríquez

German Rodríguez Villamizar          Ramiro Saavedra Becerra

×
Volver arriba