LAUDO ARBITRAL - Fue expedido en derecho y no en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA - Inexistencia
Fundó este cargo el recurrente en que el tribunal descartó de manera radical y definitiva las pruebas que se practicaron a lo largo de la actuación procesal; que no les dio el valor correspondiente; que desconoció el carácter público de muchos de los documentos; que se separó y dejó de lado la ley sustantiva aplicable al caso y que la decisión se produjo en contra de estipulaciones y normas claramente definidas. La Sala precisa que el laudo en conciencia está proscrito respecto de los procesos arbitrales en los que se diriman diferencias derivadas de un contrato estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, que sólo prevé, al efecto, el arbitramento en derecho. La causal que se estudia se configura cuando los árbitros se apartan de la aplicación de las reglas de derecho en forma "manifiesta". Afirma el recurrente que no obstante que se aportaron oportuna y legalmente las pruebas necesarias para probar las pretensiones, el tribunal no las apreció en debida forma, "sin una explicación de orden probatorio y sustantivo que recalcara la extraña resolución que contiene la parte resolutiva". La Sala, a diferencia de lo aducido por el recurrente, encuentra que los árbitros valoraron las pruebas obrantes en el proceso, aplicaron el derecho objetivo a los hechos correspondientes y, con fundamento en ello, concluyeron la inexistencia la obligación aducida por la convocante. El recurrente controvirtió la decisión del Tribunal porque no compartió la resolución al problema jurídico que se adoptó en el laudo y objetó la apreciación probatoria que se hizo y rechazó particularmente la circunstancia de que los árbitros no hubiesen encontrado acreditado el hecho relativo a que la draga permaneció 'por exigencia del contrato' en el sitio de la obra durante 106 días, sin prestar ningún servicio y sin que hubiere facturado pago alguno. Si el Tribunal denegó las pretensiones porque encontró que no se daban los requisitos jurídicos para que procediera la condena al pago de los sobrecostos, utilidades y demás valores reclamados por el contratista, no le es dable a la Sala revisar tales fundamentaciones que motivan esa decisión.
LAUDO ARBITRAL - Inexistencia de disposiciones contradictorias / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS - Inexistencia
La procedencia de la causal contenida en el numeral 3 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, está condicionada a lo siguiente: a) que las alegadas contradicciones estén presentes en la parte resolutiva del laudo; b) que determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la decisión; como cuando "una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago" y c) a que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. El recurrente refiere apartes de las consideraciones del laudo que, a su juicio, son contradictorias, para fundar la ocurrencia de esta causal. Afirma que el Tribunal incurrió en "error de hecho en la apreciación de la prueba" cuando en un acápite adujo que consideraría determinada prueba y en otro la desechó, como también, cuando hizo lo contrario. La Sala precisa que la procedencia de esta causal, como se indicó, exige la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del laudo, no en la parte motiva del mismo; de manera que los señalamientos hechos por el recurrente no permiten deducir el cumplimiento de este primer presupuesto. La circunstancia de que los árbitros hubiesen valorado en forma contradictoria los medios de prueba obrantes en el proceso, no lleva a concluir la ocurrencia de esta causal. Tales circunstancias alegadas por el recurrente escapan a la valoración de la Sala en consideración a la naturaleza restringida del recurso; de manera que, aún en el evento de estar demostradas, no conducirían a la nulidad del laudo.
LAUDO ARBITRAL CITRA PETITA - Inexistencia / FALLO CITRA PETITA - Inexistencia
La causal contenida en el numeral 5 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993, desarrolla el principio de congruencia de las providencias judiciales consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón del cual la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento debe ajustarse a lo pedido por las partes, esto es, a la materia arbitral que enunciaron, dentro de los precisos marcos y límites que prevé la ley. La inconsonancia que configura la causal que se estudia, se produce cuando en el laudo se omite la decisión relativa a alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre las excepciones propuestas por el demandado (citra petita) y se establece mediante un proceso comparativo entre aquellas y lo resuelto por el fallador. Adujo el recurrente que el Tribunal para tomar la decisión estudió sólo someramente parte de la petición, "sacó sus propias conclusiones en el sentido de que la reducción de los volúmenes de dragado no fue significativa, pero dejó de decidir de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, y de darle aplicación al Artículo 16 de la Ley 80/93". De lo expuesto por el recurrente la Sala deduce que su inconformidad no radica en la falta de pronunciamiento respecto de uno de los extremos de la litis, sino en la falta de aplicación de una norma sustancial que, a juicio de la convocante, debió considerarse en el laudo a efecto de definir el litigio. Se tiene, por tanto, que no se impone el análisis comparativo entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, toda vez que el recurrente edificó la ocurrencia de la causal en argumentos abiertamente improcedentes. Dicho en otras palabras, si la prosperidad de la causal invocada pende de la demostración de la incongruencia del laudo por omisión (cifra petita), no es dable analizar la procedencia de la misma por una supuesta inaplicación de una norma legal como lo pretende el recurrente, pues la falta de aplicación de normas, además de no ser materia de ninguna de las causales de nulidad del laudo, no resulta relevante para la configuración de esta específica causal.
Sentencia 0016(22526) del 02/11/28. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: UNIÓN TEMPORAL CASA INGLESA LTDA. Y CONTECO S. A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 11001-03-26-000-2002-0016-01(22526)
Actor: UNIÓN TEMPORAL CASA INGLESA LTDA. Y CONTECO S. A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL
Conoce la Sala del recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 1 de marzo de 2002 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Unión Temporal Casa Inglesa Ltda y Conteco S. A. y el Departamento del Atlántico, en cuya parte resolutiva determinó:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones elevadas por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente laudo.
TERCERO: Condenar a la parte demandante a pagar a la parte demandada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente laudo, las costas causadas en el presente proceso, consistentes en el cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada en Auto No. 1 proferido el 17 de julio de 2.001, esto es, la suma de $25.548.185.00. No obstante, como quiera la parte demandante efectuó la consignación por el total debido a que la parte demandada no realizó la consignación de su respectiva mitad, las partes podrán compensar sus obligaciones recíprocas por este concepto, sin perjuicio de la causación de intereses moratorios a cargo de la parte demandada, según lo ordenado en el Artículo 144 del Decreto 1818 de 1.998.
CUARTO: Al presente laudo se le dará cumplimiento dentro del término y de acuerdo a lo señalado en el Artículo 176 del C.C.A.
QUINTO: Expídanse copias a las partes por intermedio de sus apoderados para su cumplimiento, según lo previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A y 115 del C.P.C.
SEXTO: Ordénase la protocolización del expediente en una notaría de la ciudad de Barranquilla.
SÉPTIMO: Remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación.
Notifíquese en Audiencia de Fallo, de conformidad con el Artículo 325 del C.P.C., y cúmplase." (fols. 2185 y 2186)
ANTECEDENTES
1. El contrato
El 30 de diciembre de 1996 la Unión Temporal Casa Inglesa Ltda - Conteco S. A. y el Departamento del Atlántico celebraron el contrato N° 960020 que tuvo por objeto "contratar las obras de arreglo y recuperación de las compuertas que comunican al canal del dique con las ciénagas de Ahuyamal y la Limpia en el Limón y Villa Rosa, protección contra las inundaciones de los moradores residentes en la ribera de la ciénaga en las poblaciones de Villa Rosa, la Peña y Rotinet, según el programa de restauración de la ciénaga el Guajaro. Contratar las obras de dragado hidráulico, retiro y remoción de sedimentos de los arroyos que comunican las compuertas del Limón con la ciénaga Ahuyamal y del arroyo San Antonio que comunica el canal del dique con las compuertas de Villa Rosa y éstas con la ciénaga La Limpia. Recuperación de la Madre Vieja entre la ciénaga de Ahuyamal pasando por el caño Saino y ciénagas intermedias con la ciénaga del Guajaro, arreglo y recuperación de las compuertas que comunican el canal del Dique con las ciénagas de Ahuyamal y la Limpia con el Limón y Villa Rosa, según el programa de restauración de la ciénaga del Guajaro."
2. La cláusula compromisoria
"CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Las diferencias que se susciten en desarrollo y finalización del contrato y sobre las que no se lleguen a un acuerdo por los contratantes, se someterán a decisión de árbitros nacionales; éstos se sujetarán a las normas pertinentes aplicables al presente contrato. La aplicación de las cláusulas de caducidad, multas; y el incumplimiento parcial o definitivo y sus efectos no son susceptibles de decisión arbitral. Tampoco lo serán las cláusulas que contengan los principios de terminación, modificación e interpretación."
3. La demanda
El 29 de marzo de 2001 la Unión Temporal contratista presentó demanda ante el tribunal de arbitramento en contra del Departamento del Atlántico con las siguientes pretensiones:
"1.1. Que se condene al Departamento del Atlántico a pagar el valor de los costos por permanencia de las dragas de la Unión Temporal que debieron permanecer en el sitio por orden de la interventoría, sin prestar ningún servicio y sin que la Unión Temporal pudiese efectuar cargo alguno por su utilización.
1.2. Que se condene al Departamento del Atlántico a pagar la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar el contrato en su totalidad, así como el pago de los mayores costos producidos por la mayor permanencia en la obra.
1.3. Que se condene al Departamento del Atlántico a pagar el valor de los intereses moratorios y la indexación de las sumas de dinero señaladas en los numerales 1.2 y 1.2 (sic) anteriores, desde la fecha en que debió producirse el fallo hasta la fecha del laudo.
1.4. Que se condene al Departamento del Atlántico a pagar el valor de las costas y gastos del proceso y de las agencias en derecho."
4. El laudo
El Tribunal de arbitramento negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la inexistencia de la obligación en que se fundaron. Luego de analizar cada una de las pruebas relativas a los aspectos del litigio, el Tribunal concluyó lo siguiente:
a. El demandante no probó que la draga Ellicot 600 estuviese a disposición del Departamento para la ejecución del contrato; "existen pruebas que demuestran que la Draga, si bien estuvo alrededor de la zona de labores, no estuvo dedicada al contrato 960020 y su permanencia y retiro, así como su disponibilidad, se debieron a la libre voluntad de la Unión Temporal y nunca a una instrucción del Departamento o del Interventor, ni a una exigencia contractual." Por tanto, no es procedente declarar que se produjeron sobrecostos por la disponibilidad de la máquina, a cargo del departamento.
b. No procede la condena al pago de "la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar el contrato en su totalidad", ni tampoco "al pago de los mayores costos producidos por la mayor permanencia en la obra", puesto que el contrato se pactó por el sistema de precios unitarios, lo cual implica que "tanto contratante como contratista saben desde el principio que se pagará lo realmente ejecutado, no lo contractualmente presupuestado." Adicionalmente, las modificaciones que no fueron significativas (pues el contrato se ejecutó en un 88,54%), fueron aceptadas por el contratista, quien tuvo la opción de renunciar a la continuación de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 80 de 1993 o de invocar el rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 27 de la misma ley.
c. La no prosperidad de las pretensiones condenatorias iniciales determina la negación de las pretensiones consecuenciales relativas al pago de intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero cobradas y condena en costas al convocado.
d. Se acreditó la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, puesto que la liquidación del contrato se produjo en forma bilateral, mediante acta en la que el contratista no formuló ninguna salvedad o reparo, lo cual impide la formulación de "nuevas reclamaciones derivadas del contrato liquidado".
5. Solicitud de aclaración, corrección "o complementación del laudo"
La parte convocante formuló esta petición mediante escrito presentado en oportunidad, en el que formuló 16 preguntas al Tribunal, relacionadas con las consideraciones en las que fundó el laudo.
El Tribunal, mediante providencia del 12 de marzo de 2002, resolvió no acceder a la petición de la parte convocante "por cuanto las causales esgrimidas en la respectiva petición no corresponden a las previstas en los artículos 308, 310 y 311 del C.P.C.
6. El recurso de anulación
Fue interpuesto por la unión temporal convocante mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2002, en el que invocó las siguientes causales:
"I) Causal Segunda: Indebida integración.
II) Causal Quinta: Fallo en conciencia
III) Causal Sexta: Errores y contradicciones
IV)Causal octava: Falta de decisión"
En la oportunidad para sustentar el recurso la convocante justificó la ocurrencia de las tres últimas causales que invocó, así:
Haberse fallado en conciencia y no en derecho.
"Cargo uno.
La sentencia del Tribunal de Arbitramento violó directamente el Art. 60 del Código Contencioso Administrativo (sic), por aplicación indebida, toda vez que consideró que al no dejarse ninguna constancia de conciliación, transacción, etc., en el acta de liquidación, constituye un paz y salvo y por lo tanto no puede haber lugar a reclamaciones posteriores.
De acuerdo con el inciso 3 del Artículo 60 de la Ley 80 de 1993, (...) interpreta erróneamente el Tribunal esta norma, toda vez, que el hecho de no costar acuerdos, conciliaciones o transacciones, no significa que no existen divergencias, sino que de existir no se les ha puesto fin, y menos aún considerar que esta acta constituya y un paz y salvo, si no se deja expresa constancia de ello. Hay suficiente material probatorio que indica la existencia de reclamos que no habían sido resueltos por el Contratante.
Desconoció igualmente el Certificado aportado por la Gobernación, por medio de la cual se declara que la misma acta final a la que el Tribunal hace referencia, no tiene efectos jurídicos, por consiguiente la apreciación anterior no tiene fundamento jurídico ni probatorios por lo que se convierte en una apreciación en "conciencia", en beneficio de la demandada.
Con el anterior argumento errado, el Tribunal declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y por lo tanto, denegó las pretensiones elevadas por la parte demandante.
Cargo Dos:
Incurrió en errores de hecho cometidos en la apreciación de los siguientes medios probatorios:
- Desconoció el Contrato suscrito entre las partes, y el Pliego de Condiciones, que son los documentos básicos para dirimir la controversia contractual a resolver. En el Pliego de Condiciones para la contratación directa del Dragado, visible a folio 457 del proceso, en el numeral 1.7 se señala el Equipo Mínimo que el proponente debía ofrecer y a folios 458 a 462, en el numeral 1.8 en los ordinales a), b) y c) "trabajos a desarrollar" se presenta la estimación de un costo de espera.
- Desconoció igualmente el Tribunal la Resolución no. 000976, visible a folio 1242, por medio de la cual se adjudicó el Contrato a la Unión Temporal Casa Inglesa y Consorcio Técnico de Construcciones S.A., Conteco S.A., en el punto Cuarto se señala la celeridad de la contratación y la necesidad de aprovechar y manejar con eficacia los recursos logísticos que debían invertir los contratistas en el proceso constructivo.
- En la apreciación de las pruebas, el Tribunal va entrando en contradicciones, en la página 9 señala que "Así, el Tribunal apreciará el testimonio del señor Gutiérrez dentro de la decisión que proferirá, pues no se encuentra elemento alguno que afecte la credibilidad de la declaración...", señalando además la importancia de este testigo, en el sentido de que la Draga estuvo parqueada por decisión propia del contratista; a pesar de esto, más adelante en la página 15 descalifica esta prueba testimonial cuando dice: 'Inclusive, podría pensarse que cada uno de ellos tiene o tuvo relación con cada una de las partes materia del contrato y del litigio y que la declaración de cada uno favorece a la parte con quien tuvo relación durante la ejecución del contrato: un testigo fue el Director de la Obra, a nombre de la Unión temporal y otro fue el Interventor a nombre de la entidad pública demandada. En consecuencia, para dilucidar el anterior dilema, el Tribunal ha de acudir a otro material probatorio que obre en el expediente....', sin embargo más adelante en la página 16 le da valor probatorio al testimonio del Interventor de la entidad demandada, por lo cual incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al tomar solo lo desfavorable del testimonio del señor Pedro Gutiérrez y no apreciar los claros reconocimientos que hace sobre la existencia del equipo adicional y la verdad de que prácticamente el interventor cambió todas las obras civiles, y según dice "la realidad nos llevó a que no había que dragar nada en las ciénagas intermedias....". lo cual claramente muestra la realidad del conflicto, desconocida totalmente por el Tribunal, lo cual contraviene el principio de la equidad y justicia.
- Al manifestar que no daría valor probatorio a la declaración de los Testigos, acudió entonces, como material probatorio a los folios 1374 al 2046, que corresponden al diario de la Obra, que como es lógico solo relaciona los Equipos que estaban activos en la Obra y nada prueba con relación al objeto del litigio, esto es la Draga que estaba en espera, por requerimiento del Contrato, con claro desconocimiento de la prueba de los elementos integrantes del Contrato como lo son los pliegos de condiciones, así como también la Resolución de Adjudicación del Contrato.
- La carta del 6 de Junio de 1997, aportada como prueba de que la Draga efectivamente estuvo en el sitio de la obra hasta dicha fecha, y que se decidió retirarla por no que se veía la necesidad contractual de mantenerla en la obra, el Tribunal la interpreta como una prueba de que la Interventoría nunca autorizó el retiro de la Draga Ellicot 600, lo cual no era el objeto del litigio, pero la utiliza como motivación para negar las pretensiones de la demandante.
- Al final de la página 16 del Laudo, el Tribunal, se dedica a sacar sus propias conclusiones, totalmente ajenas a la verdad procesal, convirtiéndose en clara defensora de la entidad demandada, en clara oposición a lo que el mismo Tribunal señala cuando dice: 'Tanto los términos de referencia como la propuesta del Contratista hablaron de tres (3) dragas y está plenamente demostrado que solo trabajó una sola draga....' y es que solo trabajó una Draga, la otra estaba en espera de los trabajos que ordenara el Interventor, y la tercera no se movilizó porque ya estaba una en espera, con graves perjuicios económicos para el contratista. (...)
Causal sexta decreto 2279 de 1989, 3ª art. 72 "Errores y contradicciones"
"En la motivación sobre la cual se basa la parte resolutiva del laudo, El Tribunal va entrando en contradicciones, así en la página 9 señala que 'Así, el Tribunal apreciará el testimonio del señor Gutiérrez dentro de la decisión que proferirá, pues no se encuentra elemento alguno que afecte la credibilidad de la declaración....', señalando además la importancia de este testigo, en el sentido de que la Draga estuvo parqueada por decisión propia del contratista, a pesar de esto, más adelante en la página 15 descalifica esta prueba testimonial cuando dice: 'Inclusive, podría pensarse que cada uno de ellos tiene o tuvo relación con cada una de las partes materia del contrato y del litigio y que la declaración de cada uno favorece a la parte con quien tuvo relación durante la ejecución del contrato: un testigo fue el Director de la Obra, a nombre de la Unión Temporal y otro fue el Interventor a nombre de la entidad pública demandada. En consecuencia, para dilucidar el anterior dilema, el Tribunal ha de acudir a otro material probatorio que obre en el expediente....', sin embargo mas adelante en la página 16 le da valor probatorio al testimonio del Interventor de la entidad demandada, por lo cual incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al tomar solo lo desfavorable del testimonio del señor Pedro Gutiérrez y no apreciar los claros reconocimientos que hace sobre la existencia del equipo adicional y la verdad de que prácticamente el interventor cambió todas las obras civiles, y según dice 'la realidad nos llevó a que no había que dragar nada en las ciénagas intermedias...', lo cual claramente muestra la realidad del conflicto, desconocida totalmente por el Tribunal, lo cual contraviene el principio de equidad y justicia."
"Causal Octava del Decreto 2279/89, que equivale a la 5ª del Art. 72 de la Ley 80/93: Falta de decisión"
"Cargo Unico:
Dentro de la segunda pretensión de la demanda, se pide que se condene al Departamento a pagar la utilidad dejada de percibir como consecuencia de la imposibilidad de ejecutar el contrato en su totalidad y de las modificaciones a las cantidades de obra que redujeron los volúmenes de dragado.
El Tribunal para tomar la decisión estudió sólo someramente parte de la petición, sacó sus propias conclusiones en el sentido de que la reducción de los volúmenes de dragado no fue significativa, pero dejó de decidir de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, y de darle aplicación al Artículo 16 de la Ley 80/93, el cual señala que si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.
Este error se estructura, además por ser de trascendencia en el asunto que se sometió a estudio, fue determinante para la decisión final, es grave y notorio y resulta contrario a toda la evidencia obrante en el proceso."
7. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público, previa solicitud de traslado especial, rindió concepto en oportunidad en el cual solicitó la desestimación del recurso de anulación interpuesto.
Afirmó que no se configuró la causal relativa al fallo en conciencia y no en derecho porque el laudo se fundó en normas legales y procedimentales, contiene un capítulo dedicado a la valoración de cada una de las pruebas relativas a los aspectos del litigio y un análisis de los hechos debidamente acreditados en el proceso; señaló:
"Es decir, que la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento tuvo como fundamento el análisis probatorio y jurídico pertinente, como correspondía al fallo en derecho que se debía proferir; cosa distinta resulta ser lo acertado o no de dicho análisis, del valor probatorio asignado a los distintos medios de prueba allegados al plenario y de la aplicación normativa que haya efectuado el juzgador, ya que en virtud de no corresponder el presente asunto a una nueva instancia, como ya se advirtió ab initio, resulta improcedente el análisis de fondo del fallo impugnado."
En relación con el segundo cargo formulado por el recurrente adujo:
"El planteamiento del recurrente permite advertir que en realidad no se está refiriendo a disposiciones contradictorias en la parte resolutiva del laudo, sino que insiste en obligar al fallador del recurso de anulación a revisar el análisis y valoración probatorios que efectuó el Tribunal de Arbitramento y que le sirvieron de base a su decisión, lo cual resulta ser materia ajena a la que es propia de análisis en este recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia como si lo es el recurso de apelación; por ello este cargo también debe ser despachado desfavorablemente."
Respecto del tercer cargo precisó:
"no puede afirmarse que el Tribunal hubiera dejado de pronunciarse sobre una de las pretensiones de la demanda, así el análisis probatorio y jurídico que efectuó, las conclusiones a las que llegó y las decisiones que adoptó, difieran de las que el recurrente considera que procedía, por cuanto vuelve y se insiste, mediante el recurso de anulación no se estudian cuestiones de fondo de la controversia decidida, por lo cual, este cargo tampoco está llamado a prosperar."
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala advierte previamente que es competente para conocer y decidir el recurso de anulación formulado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 numeral 5 de la Ley 446 de 1998, que reformó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 72 de la Ley 80 de 1993.
Precisa además que el contrato, fuente de las obligaciones, por cuyo cumplimiento se adelantó el proceso arbitral, fue celebrado el 30 de diciembre de 1996, por tanto está sometido a la ley 80 de 1993.
Se analizarán únicamente las tres causales que fueron oportunamente sustentadas por el impugnante toda vez que, aun cuando invocó cuatro causales al presentar el recurso, sólo fundamentó las previstas en los numerales 2,3 y 5 del artículo 72 de la ley 80 de 1993.
Por la naturaleza extraordinaria del recurso, que determina la competencia limitada del juez de la anulación, se impone al recurrente invocar y sustentar la causal o las causales en las que fundamenta su petición de nulidad, corrección o adición del laudo; de manera que al juez no le es dable evaluar sus argumentaciones para deducir la invocación implícita de una u otra de las causales
Primer cargo. El laudo arbitral fue expedido en conciencia y no en derecho (numeral 2 del art. 72 de la ley 80 de 1993)
Fundó este cargo el recurrente en que el tribunal descartó de manera radical y definitiva las pruebas que se practicaron a lo largo de la actuación procesal; que no les dio el valor correspondiente; que desconoció el carácter público de muchos de los documentos; que se separó y dejó de lado la ley sustantiva aplicable al caso y que la decisión se produjo en contra de estipulaciones y normas claramente definidas.
La Sala precisa que el laudo en conciencia está proscrito respecto de los procesos arbitrales en los que se diriman diferencias derivadas de un contrato estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 80 de 1993, que sólo prevé, al efecto, el arbitramento en derecho.
Con el objeto de precisar los supuestos que determinan la procedencia de esta causal, cabe tener en cuenta las diferencias existentes entre el fallo en derecho y en conciencia, que fueron explicados por la Sala as:
"Como se infiere de los textos legales, el fallo en derecho tendrá que acatar el ordenamiento jurídico y el marco de referencia no podrá estar sino en él. Por esa razón, el juez estará sometido no sólo a las reglas adjetivas que regulan el proceso arbitral, sino a la normatividad sustantiva que rige los derechos pretendidos; no pudiendo conocer sino lo permitido en la ley.
En cambio, cuando el juez arbitral decide en conciencia, se mueve en un marco normativo diferente mas amplio, porque como lo dice la jurisprudencia cuando así actúa tiene La facultad de decidir "ex quo et bono", locución latina que quiere decir "conforme a la equidad o según el leal saber y entender" (Jurisprudencia Arbitral en Colombia, 1988 U. Externado de Colombia, pág. 181.).
Tal amplitud permite aceptar que cuando el Juez arbitral decide en conciencia puede aún conciliar pretensiones opuestas; conducta que no puede asumir cuando falla en derecho, y aun decidir sobre extremos no suficientemente probados pero posibles.
Pero ese fallo en conciencia, pese a su extensión, no puede ser arbitrario y mucho menos desconocer los hechos del proceso o las reglas de la lógica y de la experiencia; porque tanto esos hechos como las mencionadas reglas, constituyen obligaciones obvias e implícitas impuestas a los jueces de conciencia para la recta ejecución de su cargo judicial. Porque tanto el árbitro de derecho como el de conciencia, administran justicia (idea que excluye, de principio, la arbitrariedad) ya que el juicio arbitral no es mas que un equivalente procesal por etero-composición, según la terminología del profesor Carnelutti, quien clasifica dichos equivalentes (en los que la composición del litigio se logra por medios distintos a los del proceso judicial propiamente dicho) en dos grupos así: a) por auto-composición (obra de la actividad de las mismas partes, tales como la conciliación o la transacción); y b) por etero composición ( decisión de árbitros, por ejemplo).
(…)
Tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generación espontánea y sin que se apoyen en una situación jurídica preexistente que deba resolverse. Pero mientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez.
(…) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos".
(…)
La motivación de los fallos no está sujeta a ciertas formas preestablecidas; esa motivación obedece mucho al estilo propio del juzgador; y en esa materia probatoria, frente al sistema valorativo de la persuasión racional o sana crítica existe una mayor libertad, porque el juzgador no tiene que acatar una tarifa legal preestablecida, sino que se mueve dentro de las reglas de la lógica, la experiencia y la sicología. Para el profesor Hernando Morales el sistema mencionado 'obliga a apoyar la sentencia en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral que haya producido la convicción. La libre convicción es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero sin olvidar los preceptos de higiene mental, tendiente a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (H. Morales III Congreso Académico Nacional de Jurisprudencia)'.
Del anterior criterio jurisprudencial se infiere que la causal que se estudia se configura cuando los árbitros se apartan de la aplicación de las reglas de derecho en forma "manifiesta".
Improcedencia de la causal en el caso concreto
Afirma el recurrente que no obstante que se aportaron oportuna y legalmente las pruebas necesarias para probar las pretensiones, el tribunal no las apreció en debida forma, "sin una explicación de orden probatorio y sustantivo que recalcara la extraña resolución que contiene la parte resolutiva"
Aduce también que el tribunal incumplió el deber de motivar en derecho el fallo, no le dio tratamiento adecuado a las pruebas que aportó, con lo cual quedó viciado el laudo "ya que compromete seriamente los ordenamientos constitucionales y legales que consagran el debido proceso" y que se violó indirectamente el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo (sic) por aplicación indebida.
Se tiene así que la sustentación planteada por el recurrente se traduce en que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso y adoptó la decisión sin motivarla en el correspondiente marco jurídico.
La Sala, a diferencia de lo aducido por el recurrente, encuentra que los árbitros valoraron las pruebas obrantes en el proceso, aplicaron el derecho objetivo a los hechos correspondientes y, con fundamento en ello, concluyeron la inexistencia la obligación aducida por la convocante.
En efecto, el Tribunal se pronunció respecto de cada una de las pruebas obrantes en el proceso - documental, pericial y testimonial -; expuso los supuestos necesarios para la prosperidad de cada una de las pretensiones formuladas por la convocante; aludió a las normas jurídicas relativas a competencia arbitral, a la modificación de los contratos, al rompimiento del equilibrio financiero de los mismos y a su liquidación; se pronunció respecto de las excepciones formuladas y refirió a providencias judiciales relativas a la cuestión planteada en el litigio, con fundamento en todo lo cual resolvió los problemas jurídicos planteados y dispuso denegar las pretensiones de la demanda.
El recurrente controvirtió la decisión del Tribunal porque no compartió la resolución al problema jurídico que se adoptó en el laudo y objetó la apreciación probatoria que se hizo y rechazó particularmente la circunstancia de que los árbitros no hubiesen encontrado acreditado el hecho relativo a que la draga permaneció 'por exigencia del contrato' en el sitio de la obra durante 106 días, sin prestar ningún servicio y sin que hubiere facturado pago alguno.
Al respecto la Sala precisa que la ley no contempla como causal de anulación de los laudos arbitrales fundada en las objeciones que las partes le hagan a la valoración probatoria de los árbitros; recuérdese que, por la naturaleza del recurso, el juez de la anulación sólo está facultado para evaluar los errores in procedendo que puedan afectar el laudo y no para revisar las consideraciones jurídicas que realizó el Tribunal para adoptar la decisión que se controvierte, como lo pretende el recurrente.
Si el Tribunal denegó las pretensiones porque encontró que no se daban los requisitos jurídicos para que procediera la condena al pago de los sobrecostos, utilidades y demás valores reclamados por el contratista, no le es dable a la Sala revisar tales fundamentaciones que motivan esa decisión.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Segundo Cargo. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento. (num. 3, art. 72 ley 80 de 1993)
La procedencia de esta causal está condicionada a lo siguiente a) que las alegadas contradicciones estén presentes en la parte resolutiva del laudo; b) que determinen la imposibilidad de ejecutar sustancialmente la decisión contenida en la decisión; como cuando "una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago y c) a que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
Al respecto dijo la Sala:
"El fundamento de esta causal de anulación del laudo deriva de las soluciones contradictorias u oscuras, las que precisamente por su falta de claridad y de lógica constituyen obstáculo insalvable para concretar en su sentido sustancial o material, los efectos de la cosa juzgada.
La improcedencia de la causal en el caso concreto
El recurrente refiere apartes de las consideraciones del laudo que, a su juicio, son contradictorias, para fundar la ocurrencia de esta causal. Afirma que el Tribunal incurrió en "error de hecho en la apreciación de la prueba" cuando en un acápite adujo que consideraría determinada prueba y en otro la desechó, como también, cuando hizo lo contrario.
Expone, en forma comparativa, apartes del laudo en los cuales el tribunal de arbitramento calificó medios de prueba obrantes en el proceso frente a otras consideraciones en las cuales les dio distinto valor, para señalar que con ello se incurrió en los supuestos de la causal alegada.
Al respecto la Sala precisa que la procedencia de esta causal, como se indicó, exige la existencia de contradicciones en la parte resolutiva del laudo, no en la parte motiva del mismo; de manera que los señalamientos hechos por el recurrente no permiten deducir el cumplimiento de este primer presupuesto.
La circunstancia de que los árbitros hubiesen valorado en forma contradictoria los medios de prueba obrantes en el proceso, no lleva a concluir la ocurrencia de esta causal. Tales circunstancias alegadas por el recurrente escapan a la valoración de la Sala en consideración a la naturaleza restringida del recurso; de manera que, aún en el evento de estar demostradas, no conducirían a la nulidad del laudo.
Recuérdese que al juez de la anulación no le es dable objetar la valoración que de las pruebas obrantes en el proceso hicieron los árbitros; no le es permitido cuestionar las consideraciones hechas por los árbitros con fundamento en las mismas y menos aún, modificar la decisión que con fundamento en tales consideraciones se haya adoptado en el laudo.
Por tanto no prospera el cargo.
Tercer cargo. "Falta de decisión" es decir "No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento."(num. 5 art. 72 ley 80 de 1993)
Esa causal desarrolla el principio de congruencia de las providencias judiciales, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón del cual la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento debe ajustarse a lo pedido por las partes, esto es, a la materia arbitral que enunciaron, dentro de los precisos marcos y límites que prevé la ley.
La inconsonancia que configura la causal que se estudia, se produce cuando en el laudo se omite la decisión relativa a alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre las excepciones propuestas por el demandado (citra petita) y se establece mediante un proceso comparativo entre aquellas y lo resuelto por el fallador.
La improcedencia de la causal en el caso concreto
Adujo el recurrente que el Tribunal para tomar la decisión estudió sólo someramente parte de la petición, "sacó sus propias conclusiones en el sentido de que la reducción de los volúmenes de dragado no fue significativa, pero dejó de decidir de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, y de darle aplicación al Artículo 16 de la Ley 80/93"
De lo expuesto por el recurrente la Sala deduce que su inconformidad no radica en la falta de pronunciamiento respecto de uno de los extremos de la litis, sino en la falta de aplicación de una norma sustancial que, a juicio de la convocante, debió considerarse en el laudo a efecto de definir el litigio.
Se tiene, por tanto, que no se impone el análisis comparativo entre lo pedido por las partes y lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, toda vez que el recurrente edificó la ocurrencia de la causal en argumentos abiertamente improcedentes.
Dicho en otras palabras, si la prosperidad de la causal invocada pende de la demostración de la incongruencia del laudo por omisión (cifra petita), no es dable analizar la procedencia de la misma por una supuesta inaplicación de una norma legal como lo pretende el recurrente, pues la falta de aplicación de normas, además de no ser materia de ninguna de las causales de nulidad del laudo, no resulta relevante para la configuración de esta específica causal.
Por tanto, no prospera el cargo.
De todo lo anteriormente expuesto se infiere que el recurrente no demostró la ocurrencia de los supuestos de ninguna de las causales que alegó para fundar su solicitud de anulación, por tanto, la Sala declarará infundado el recurso conforme lo establece el artículo 40 del decreto 2279 de 1989, modificado por la ley 446 de 1998.
Condena en Costas.
La Sala, en aplicación de lo normado por el artículo 129 de la ley 446 de 1998 que modificó el art. 40 del decreto 2279 de 1989 y de conformidad con lo manifestado en reiteradas providencias, condenará en costas al recurrente porque no prosperaron las causales de nulidad que invocó.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO.- DECLÁRASE infundado el recurso de anulación del laudo arbitral proferido el 1 de marzo de 2002, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre la Unión Temporal Casa Inglesa Ltda y Conteco S. A. y el Departamento del Atlántico.
SEGUNDO. CONDENASE en costas a la recurrente. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO A TRAVÉS DE SU SECRETARIA.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente de la Sala
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR