ACTO DE TRAMITE - Concepto / ACTO DEFINITIVO - Finalidad / ACTOS DEMANDABLES - Acto definitivo / ACTO DEFINITIVO - Puede ser impugnado mediante acción de nulidad / ACTO DE CONVOCATORIA - Ostenta plena autonomía
Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad. Según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite.
CARRERA ADMINISTRATIVA - Evolución / SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA – En razón a la naturaleza de la entidad / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Vigilancia y administración de las carreras de los empleados públicos / EMPLEOS DE CARRERAS - Excepciones / PERDIDA DE DERECHOS DE CARRERA - Eventos
En el artículo 4º definió los sistemas específicos de carrera, como aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades a las que se aplican, contienen regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general, dentro de los que especificó al DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera docente, la diplomática y consular y personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología según su Parágrafo 2º. Agregó en su Parágrafo 1º, que la vigilancia y administración de estos sistemas especiales corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que vale la pena resaltar por disposición del artículo 130 de la Carta Magna, solo se creó para la vigilancia de la carrera de los servidores públicos, precisamente con excepción de las que tengan carácter especial. En el artículo 5º dispuso, que los empleos de los organismos y entidades regulados por la Ley son de carrera y expresamente señaló como excepciones, los de elección popular, de periodo fijo, aquellos cuyas funciones deben ser ejercidas en las comunidades indígenas y los trabajadores oficiales, al igual que los de libre nombramiento y remoción, que enlistó en atención a los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales, de confianza sin importar nivel jerárquico y los que impliquen administración y manejo de bienes y/o valores del Estado, al igual que los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones consistan en protección y seguridad personales de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 130 / LEY 27 DE 1992 – ARTICULO 130 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 1 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 3 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 30
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción a los de carácter especial / CARRERA ADMINISTRATIVA - Clasificación / CARRERA DOCENTE - De carácter especial de origen legal
Así, la Corte Constitucional ha precisado que existen tres tipos de carreras, a saber: (a) la administrativa general; (b) las especiales o específicas de creación Constitucional; y, (c) las especiales de creación legal. En este orden, el referido estatuto pretende desarrollar uno de los mandatos constitucionales relacionados con el régimen de ingreso, ascenso y retiro de los cargos públicos en orden a garantizar la mayor idoneidad y eficiencia del personal que los desempeña, pues ello deviene en garantía del cumplimiento de los fines estatales y de realización de los derechos de los ciudadanos. En este orden de ideas, se concluye (i) que la carrera docente es de carácter especial de origen legal; y, (ii) que su vigilancia y administración compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues así lo estableció expresamente la Corte Constitucional, en consonancia con la normatividad anteriormente referenciada y el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, teniendo en cuenta que su naturaleza no la excluye del ámbito de competencias del aludido órgano, pues no se trata de una carrera especial de orden Constitucional, caso en el cual el ente demandado carecería de las atribuciones de “administración” y “vigilancia”, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Constitución Política. En consecuencia, no resulta viable declarar la nulidad de los actos acusados en los términos solicitados por la parte actora.
Fuente formal: DECRETO 1278 DE 2002 / DECRETO 3982 DE 2005 / LEY 909 DE 2004 / LEY 115 DE 1994 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 2277 DE 1979
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)
Actor: AMELIA MOSQUERA HERNANDEZ.
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Procede la Sala a proferir sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por la señora Amelia Mosquera Hernánde
, mediante la cual solicitó la nulidad del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009 y la Convocatoria No. 089 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
LA DEMANDA
AMELIA MOSQUERA HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009, junto con la Convocatoria No. 089 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán- Convocatoria No. 089 de 2009”.
Requirió que, cuando se declare la suspensión provisional, a la señora Amelia Mosquera Hernández se le excluya de la presentación de la prueba básica a realizarse el 5 de julio de 2009 y que “se ordene el restablecimiento automático de los derechos adquiridos por los actores: servidores públicos (sic) de Carrera Administrativa Docente de carácter Especial, que vienen desempeñando los cargos de carrera en forma provisional, al excluírseles de la participación en el concurso de méritos, en sus etapas de preselección y de selección, protegiéndose su derecho a la igualdad en términos comparativos con los servidores públicos de Carrera General amparados por el Acto Legislativo 01 de 26 de diciembre de 2008, que deberán ser inscritos en Carrera Administrativa en forma extraordinaria y sin necesidad de concurso, teniendo en cuenta que vienen desempeñando el cargo de Carrera Docente en provisionalidad indefinida y/o superior a tres (3) meses en el evento de desempeñarse cargo vacante en forma definitiva, norma legal que podrá aplicarse supletoriamente al docente y Directivo Docente en caso de presentarse vacíos en la normatividad Especial que las rigen como lo establece el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.
5.- En todo caso, al disponerse SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los Actos Administrativos impugnados, las accionantes inscritas y escalafonadas en carrera Docente, a quienes no se les podrá desvincular sin antes haberlas excluido del escalafón, previo proceso disciplinario, y los demás que aún no se encuentran inscritos pero que todos desempeñan cargos vacantes en forma definitiva de Carrera Administrativa Docente, en provisionalidad, deberán gozar del fuero de la estabilidad laboral y del restablecimiento de sus derechos de Carrera Administrativa Docente y constitucionales y legales laborales de permanencia en sus cargos, previo el cumplimiento del debido proceso correspondiente o hasta tanto se profiera Sentencia y que la misma se encuentre debidamente ejecutoriada.”. (sic).
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 7°, 8°, 21, 23 y 29.
De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 53, 58, 83, 113, 125, 130, 150 y 189.
De la Ley 909 de 2004, los artículos 3° numeral 2, 4° numerales 2 y 3 y 7°.
Del Decreto 2277 de 1979, los artículos 1°, 3°, 5°, 8°, 26, 27 y 28.
El Decreto 1278 de 2002, el artículo 9º.
Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 136.
La parte actora presentó los fundamentos fácticos de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos impugnados estableciendo los siguientes tópicos:
(i) Creación y competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil: El artículo 130 de la Constitución Política creó la Comisión Nacional del Servicio Civil, otorgándole la facultad de vigilar y administrar la carrera administrativa de los servidores públicos, “excepción hecha de las que tengan carácter especial”, es decir que dicho ente no es competente para administrar y vigilar las carreras administrativas de carácter especial, independientemente de que su origen sea constitucional o legal. Así, el legislador ha establecido la administración y vigilancia de cada carrera especial en el nominador, director, jefe o representante de cada entidad.
(ii) Clasificación de las carreras administrativas: las carreras administrativas se clasifican de la siguiente forma:
(a) Carrera administrativa general: establecida por los artículos 130 de la Constitución Política y 1° de la Ley 909 de 2004.
(b) Carreras administrativas especiales de origen constitucional: corresponden a la Procuraduría General de la Nación; Contraloría General de la República; Universidades del Estado; Fuerzas Militares; Policía Nacional; Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación; Notariado; entre otras.
(c) Carreras administrativas especiales de origen legal: conciernen a las del personal civil administrativo que labora en las dependencias de las Fuerzas Armadas y de Policía; Carrera Diplomática y Consular; Carrera Docente; entre otras.
(d) Carreras administrativas de carácter específico creadas por la Ley: artículo 4° de la Ley 909 de 2004.
(iii) Carácter especial de la carrera docente: la carrera docente no se encuentra dentro de los Sistemas Específicos de Carrera previstos por el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, sino que se trata de una carrera administrativa especial de origen legal y, por lo tanto, la Comisión Nacional de Servicio Civil carece de competencia para administrarla o vigilarla.
(iv) Aplicación de la Ley 909 de 2004, en forma supletoria a las carreras de carácter especial: el numeral 2° del artículo 3° de la Ley 909 de 2004 dispone que la misma se aplicará a los servidores públicos de las carreras especiales en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige; es decir que su aplicación es de carácter supletorio. Sin embargo, el Decreto 1278 de 2002, que reglamentó la carrera especial docente, expresamente indica que la función de efectuar las convocatorias para proveer los cargos docentes y directivos docentes está asignada a las entidades territoriales certificadas y, en consecuencia, no resulta válido aplicar la Ley 909 de 2004.
(v) Falta de competencia de la CNSC para establecer lineamientos generales de los procesos de selección y elaborar las convocatorias para el concurso de méritos de la carrera especial docente: dentro del ámbito funcional de la CNSC no se encuentra la facultad de establecer lineamientos generales en la elaboración de las convocatorias o los procesos de selección para el concurso de méritos de la carrera especial docente. En efecto, de acuerdo con el artículo 9° del Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional es el encargado de reglamentar los aludidos concursos.
(vi) Indebida aplicación supletoria del parágrafo del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, toda vez que no existía vacío legal en la ley especial de la carrera docente.
(vii) Alcance del Decreto 4500 de 2005: el Gobierno Nacional, mediante el presente Decreto, reglamentó la carrera administrativa general, por lo cual, no rige para la carrera docente. Además, la aplicación supletoria de la Ley 909 de 2004, cuando existen vacíos en la normatividad que desarrolla las carreras especiales, no significa que deba acudirse automáticamente a los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República, “pues la ley general no lo dispuso así, siendo el legislador a quien le corresponde determinar esta aplicación supletoria de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de una ley determinada, si bien esta es de carácter general, o la reglamentación de la especial en ejercicio de su facultad constitucional”.
(viii) Competencia para convocar a nuevo concurso docente: de conformidad con los artículos 9° y 15 del Decreto 1278 de 2002, cuando se agote la lista de elegibles, dentro de los 4 meses siguientes las entidades territoriales certificadas deben convocar a un nuevo concurso para los docentes.
Adicionalmente, la demandante invocó los siguientes cargos por violación de otros preceptos constitucionales:
Primer cargo: Violación de los artículos 113, 123, 124, 130 y 150 de la Constitución Política, pues “la determinación de los empleos provistos en forma provisional o por encargo no compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil sino al Congreso de la República que como cuerpo soberano legislativo le corresponde establecer que (sic) tipos de empleados del Estado y en que (sic) momento y oportunidad de su incorporación deban ser convocados a los concursos de meritos que se deban efectuar mediante convocatorias por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como organismo encargado de la vigilancia y administración de la carrera administrativa”.
De otro lado, a través del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009 y de la Convocatoria No. 089 de 2009 la CNSC suplantó y desconoció las atribuciones otorgadas al Congreso, toda vez que adicionó el artículo 130 Constitucional al emplear en el primer considerando de los actos acusados la expresión “(…) de origen constitucional”, que no se encuentra incluida en dicha norma.
Segundo cargo: Vulneración del artículo 189-11 de la Constitución Política, en la medida en que únicamente el Gobierno se encuentra facultado para reglamentar las leyes. En consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil no podía arrogarse la competencia para reglamentar de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del Concurso de los Docentes y Directivos Docentes, la elaboración de las pruebas de selección, la fijación de los puntajes correspondientes para la selección y clasificación de los aspirantes, el señalamiento de cuáles de ellas admitían recursos y sus procedimientos, pues el artículo 9° del Decreto Ley 1278 de 2002 atribuyó tales funciones al Presidente de la República.
Tercer cargo: Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que a la demandante la rigen las normas especiales de Carrera Docente, contenidas en la Ley 115 de 1994 y en los Decretos 1278 de 2002 y 2277 de 1979, de cuerdo con los cuales la vigilancia y administración de dicha Carrera correspondía inicialmente a las Juntas Nacionales o Seccionales de Escalafón como a las Comisiones de Escalafón creadas para las Entidades Territoriales Certificadas por la Ley 715 de 2001. Entonces, la CNSC no estaba facultada para convocar al Sector Docente, “pues así no lo había hecho con las otras Carreras Especiales, y a normatividad especial igual, tratamiento igual.”.
Cuarto cargo: A través de los actos demandados se está vulnerando el derecho constitucional al trabajo, en tanto a la actora se le está menoscabando la posibilidad de permanecer en su empleo, imponiéndole el deber de presentarse a un concurso que fue convocado por una autoridad incompetente, pues, se reitera, dicha atribución estaba asignada a las entidades territoriales certificadas.
Quinto cargo: Vulneración de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, dado que se quebrantó el derecho a la estabilidad laboral, pues convocarla al concurso y realizar la prueba básica el 5 de julio de 2009, constituye un grave riesgo de perder su empleo, en el evento de que esa prueba básica no fuere superada. Además, al desconocerse la experiencia por los años laborados, se le colocó en situación de desigualdad en relación con los aspirantes que no poseían dicha experiencia específica; así, a las personas que desempeñaban sus cargos en provisionalidad no se les podía otorgar el mismo trato que a los aspirantes, porque estos últimos no habían accedido aún a dichos empleos y solamente existía una expectativa de ingreso al cargo de carrera después de haber cumplido todas las etapas del proceso de concurso.
También se desconocieron los derechos de carrera que había adquirido la accionante, ya que fue incorporada en los cargos de carrera con fundamento en los artículos 8° y 27 del Decreto 2277 de 1979, según los cuales los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente pueden desempeñar los cargos de la carrera administrativa docente y deben ser incorporados en propiedad y posesionados en la misma forma. Igualmente, un docente debidamente escalafonado no puede ser suspendido o retirado del servicio público, hasta que no sea eliminado o excluido del Escalafón; sin embargo, las entidades nominadoras efectuaron los retiros en consideración a que los trabajadores no se presentaron a los concursos o perdieron la prueba básica, argumentando que “su forma de incorporación era en provisionalidad, la cual no se encuentra reglamentada en el Estatuto Docente del 2277(sic) de 1979, y norma general no podrá aplicarse por analogía a la norma especial, teniendo en cuenta que las normas anteriores de Carrera General como el Decreto 2400 de 1968, Ley 61 de 1987, Ley 27 de 1992, Ley 443 de 1998, no contemplan la aplicación supletoria en caso de vacío en las normas Especiales.”.
En este orden de ideas, si la docente se encontraba en provisionalidad desempeñando el cargo de carrera, debe reconocérsele su ingreso e inscripción en la Carrera Administrativa Especial, pues cumple con los requisitos de la normatividad especial, a la que accedió en forma legal y reglamentaria, y sin que pueda afirmarse que por su forma de incorporación no tenía derechos de carrera administrativa, o que la clasificación en un grado específico del escalafón no constituye inscripción en Carrera Administrativa, pues el Escalafón no es independiente de la normatividad que regula la carrera especial de los docentes, tal como lo dispone el Decreto Ley 2277 de 1979.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, a través de apoderado, ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, con base en los siguientes argumentos (fls. 260 a 274):
Como excepciones se proponen las siguientes:
i) Inepta demanda, pues conforme con al artículo 137 del C.C.A. y la sentencia C-197 de 1999, uno de los requisitos de la demanda, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos, consiste en la indicación de las normas violadas y la argumentación del concepto de su violación.
Si bien es cierto que, la accionante tiene libertad de presentar el concepto de la violación a partir de las consideraciones que estime útiles para soportar la pretensión de nulidad, también lo es que, la violación que se denuncia tiene que fundamentarse en un mínimo ejercicio argumentativo que excluye desde un principio la invocación de falacias, dado que no puede existir un debate jurídico serio y real a partir de éstas.
En efecto, la demandante parte de un supuesto equivocado al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil carece de competencia para convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán, sin tener en cuenta que, la entidad demandada es la encargada de administrar y vigilar la carrera docente, que es una “carrera especial de origen legal”.
Prueba de ello, es que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1230 de 2005, unificó los diferentes criterios que hasta ese entonces estaban vigentes respecto de la competencia de la CNSC, estableciendo que ésta, por mandato expreso de la Constitución, es el único órgano competente para administrar y vigilar la carrera administrativa general y las carreras especiales de origen legal, incluidas, las que el legislador ha denominado carreras específicas, por lo cual, el Congreso no puede emitir disposición en contrario salvo mediante reforma Constitucional.
Dicho argumento fue reforzado a través de la sentencia C-175 de 2006, reiterando que la carrera de los docentes es especial de origen legal y que el órgano competente para su vigilancia y administración es la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El concepto de violación debe partir de premisas ciertas que puedan probarse y no de tesis que, aunque son respetables en tanto se garantiza el derecho a la libertad de expresión y de conciencia, no por ello pueden servir para iniciar un debate jurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presente acción, toda vez que existe ineptitud sustancial de la demanda.
ii) Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite, en tanto el Acuerdo No. 061 de 2009 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria No. 089 de 2009 y por lo tanto, no es susceptible de control judicial, razón por la cual, tampoco es válido emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo la competente, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán; actuación que concluirá, con la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 3982 de 2006, siendo entonces éstos los actos de carácter definitivo objeto de control judicial. Por consiguiente, las demás decisiones, incluido el Acuerdo mediante el cual se realizó la convocatoria, son meros actos de trámite que no pueden ser sometidos a un control judicial en sede de nulidad.
Como excepciones subsidiarias se proponen las siguientes:
- Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan.
Resalta, que las disposiciones demandadas buscan reproducir y cumplir los preceptos de mayor jerarquía que garantizan la supremacía y la integridad de la Carta; por lo tanto, la Corte Constitucional tiene legitimación para interpretar y definir los alcances de los preceptos contenidos en la Constitución Política.
En conclusión, y de acuerdo a la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde no sólo vigilar la carrera administrativa, sino que además, administrar la misma, pues así lo ha establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política; siendo entonces este marco normativo, el pilar de las normas que rigen la profesionalización de la carrera docente.
Inexistencia del derecho adquirido alegado. Aduce, que la errada concepción del derecho adquirido, no puede ser pretendido por la peticionaria al elevar una solicitud para estar inscrita en la carrera administrativa, por lo tanto, frente a ese escenario, se estaría ante una simple expectativa.
Situación distinta, es de quienes adquirieron los derechos de carrera administrativa en vigencia del Decreto 2277 de 1979, ya que se les mantuvo su status, a pesar del ingreso del nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, lo que quiere decir, que sólo de ellos se puede predicar la existencia de un derecho adquirido, y ni siquiera, el hecho de laborar por tiempo indefinido como provisional, le otorga el derecho a estar inscrito en carrera administrativa.
- Excepción innominada del inciso segundo del artículo 164 del C.C.A., en lo que se llegue a probar dentro del proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A folios 308 a 329 la demandante presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, pues consideró que la Comisión Nacional había actuado con abuso del derecho al usurpar funciones asignadas por la Constitución y la Ley a otra autoridad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, intervino solicitando denegar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (folios 331 a 338):
En los términos del artículo 125 de la Constitución Política, la carrera administrativa es el medio por el cual, cualquier persona puede acceder al servicio público a través del concurso de méritos; a su vez, las Leyes 446 de 1998 y 909 de 2004, garantizan la eficiencia de la administración pública y desarrollan los principios de igualdad, mérito, moralidad, eficiencia y transparencia.
Ahora bien, luego de que realiza un recuento normativo y jurisprudencial, concluye que le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos, entre los que se encuentran la carrera docente, por lo tanto, es ésta la entidad la indicada para realizar las convocatorias que fueron ordenadas mediante los Acuerdos 28 a 76, 79 a 87, 89 a 92 y 94 a 96 de 2009.
Aclara, que la exclusión prevista en el artículo 130 de la Carta Superior, tiene un alcance excepcional y de interpretación restrictiva, pues así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por consiguiente, debe entenderse que sólo opera esta restricción para aquellos que se encuentran señalados en los artículos 217, 218, 253, 268, y 279 de la misma Constitución.
Finaliza aduciendo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la expedición del acto impugnado, no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni de rango constitucional, luego no deben prosperar las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
Previo a establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala, se analizarán las excepciones propuestas por la parte accionada, pues algunas de ellas se relacionan directamente con la procedencia de la acción de nulidad, es decir que en caso de prosperar impedirían efectuar un pronunciamiento de mérito en esta instancia.
a) Excepción de Inepta demanda:
La Comisión Nacional del Servicio Civil propuso la excepción de inepta demanda argumentando, en síntesis, que el concepto de violación no permite inferir la ilegalidad de los actos acusados, es decir que se trata de razonamientos insuficientes para cotejarlos con el ordenamiento jurídico superior.
Al respecto, los numerales 2° y 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, establecen entre los requisitos de la demanda, la indicación concreta y específica de lo que se demanda, así como el señalamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, agregando que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
Este requisito fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-197 de 1999, con base en los siguientes argumentos:
"Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aun cuando dicha búsqueda no solo dispendiosa sino en extrema difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrollo el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia.".
A su turno, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de desarrollar la materia sosteniendo qu:
“(…) en la demanda, entre otros requisitos, deben indicarse los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones y señalarse las normas pretendidamente violadas y expresar el concepto de la violación, lo que indica, como reiteradamente ha explicado el Consejo de Estado, que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad, sino limitado a los hechos u omisiones alegados y a las normas que fueron citadas como violadas y al motivo de la violación.”.
Observa la Sala que en el caso concreto, la parte actora se amparó en la Constitución Política y en diversos decretos y leyes, así como en varias sentencias de la Corte Constitucional, en orden a obtener la declaratoria de nulidad de los actos acusados, indicando los motivos por las cuales consideraba que los mismos contrariaban el ordenamiento jurídico vigente.
Se concluye que la demandante cumplió con la carga procesal que le asistía en orden a precisar las razones por las cuales debía accederse a las pretensiones invocadas; cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro de la acción, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados.
La excepción de inepta demanda propuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil no está llamada a prosperar en la medida en que dicho libelo no adolece del defecto endilgado en relación con el desarrollo del concepto de violación.
b) Excepción de indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite:
La Comisión Nacional del Servicio Civil afirma que el Acuerdo No. 061 de 2009 en un acto de trámite dentro de la Convocatoria No. 089 de 2009, es decir que no es de carácter definitivo y, por lo tanto, no es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, los actos puramente de trámite no constituyen per se actos administrativos, ya que no producen efectos jurídicos directos. Así, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que por regla general los recursos sólo proceden contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas, indicando que son actos definitivos, los que “ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla”.
De la misma manera el artículo 49 del C.C.A. regula el tópico de los recursos en los siguientes términos:
“ART. 49.-No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”.
Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.
Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad.
Sobre este particular en la Sentencia C-487 de 199, la Corte Constitucional se pronunció acerca del poder de instrucción de la administración, en los siguientes términos:
“No obstante, existe una variedad de actos que aun cuando expresan un juicio, deseo o querer de la Administración, no tienen el alcance ni el efecto de un acto administrativo, porque como lo advierte George Vedel, no contienen formal ni materialmente una decisión, ya que al adoptarlos aquélla no tuvo en la mira generar efectos en la órbita jurídica de las personas, tal como sucede, por ejemplo, con los actos que sólo tienen un valor indicativo (anuncio de un proyecto), los actos preparatorios de la decisión administrativa (dictámenes, informes), etc y, también, en principio, con los conceptos o dictámenes de los organismos de consulta, o de los funcionarios encargados de esta misión, en orden a señalar la interpretación de preceptos jurídicos para facilitar la expedición de decisiones y la ejecución de las tareas u operaciones administrativas, o simplemente para orientar a los administrados en la realización de las actuaciones que deban adelantar ante la administración, bien en ejercicio del derecho de petición, cuando deban intervenir obligadamente en una actuación a instancia de ésta, o en cumplimiento de un deber legal, como es el caso de las declaraciones tributarias”.
En lo que concierne al presente caso, el Acuerdo No. 061 de 2009 que ha sido demandado, no es un acto simplemente de trámite, pues se trata del acto reglamentario de convocatoria, que por disposición legal gobierna todo el trámite y no está subordinado a los demás que se realicen posteriormente, es decir tiene identidad propia y no depende de lo que suceda después de él. Según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, el proceso de selección comprende la etapa de convocatoria “que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”. Así las cosas, las fases de reclutamiento, realización de las pruebas y confección de la lista de elegibles, no son sino el desarrollo de lo dispuesto en la convocatoria, que de ese modo resulta ser el acto más importante de todo el proceso que desarrolla un concurso.
Según la preceptiva legal, el acuerdo por medio del cual se convoca a un concurso público para proveer cargos por el sistema de méritos, es el instrumento que provee las reglas del concurso y como tal concluye definitivamente esa etapa, pues la convocatoria es norma reguladora de todas las demás fases del concurso. Es indiscutible entonces que el acto de convocatoria, en atención a su dimensión eminentemente normativa y de acatamiento forzoso para la administración y los interesados, ostenta plena autonomía, por lo tanto no es un acto instrumental o accesorio de otros posteriores, sino que puede ser demandado directamente sin esperar, como sugiere la parte accionada, a que se confeccione la lista de elegibles como acto final. Se añade además, que por su carácter general, la convocatoria no es susceptible de recursos, y no puede depender de los demás actos que lo desarrollan, como el de confección de la lista de elegibles. Por el contrario, si el acto de convocatoria, dada su autonomía e importancia como norma reguladora del concurso, fuese retirado del ordenamiento jurídico, caerían las demás etapas del proceso y no al contrario. Se sigue de lo anterior que sí es demandable la convocatoria, pues no se trata de un acto de trámite.
c) De las excepciones subsidiarias:
De otro lado, se observa que las excepciones propuestas como subsidiarias no atacan la procedencia de la acción incoada, sino que se trata de excepciones de mérito, que por su naturaleza y finalidad serán desarrolladas al decidir el fondo de la controversia.
Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si el Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009, junto con la Convocatoria No. 089 de 2009, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán”, quebranta las normas de orden Constitucional y legal invocadas en la demanda.
Para efectos de desatar el litigio se estudiarán los siguientes aspectos relevantes: i) La evolución de la carrera administrativa; y, ii) La clasificación de la Carrera Administrativa y el ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Norma acusada:
El Acuerdo No. 061 de 2009, por medio del cual se realiza la Convocatoria No. 089 de 2009, a fin de proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán, es del siguiente tenor:
“República de Colombia
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-
ACUERDO No. 061 DE 2009 (25 de marzo)
"Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán – Convocatoria
No. 089 de 2009”
LA PRESIDENTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC,
En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 130 de la Constitución Política, y su competencia reconocida a nivel jurisprudencial de administración y vigilancia de la carrera docente, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial de origen constitucional.
La Honorable Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 4 de la Ley 909 de 2004 mediante sentencia C-1230 de 2005, lo hace bajo el entendido que la administración de los sistemas específicos y especiales de carrera administrativa de origen legal, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, expresando en uno de sus apartes lo siguiente: "Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera."
De conformidad con el artículo 3, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, se considera Sistema Especial de Carrera de origen legal, el que regula el personal docente.
Mediante sentencia C- 175 de 2006, retomando la jurisprudencia de la sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “El que regula el personal docente” del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que la administración y vigilancia del Sistema Especial de Carrera que regula el personal docente, por ser de origen legal, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil .CNSC-.
Los literales a) y c) del Artículo 11, de la Ley 909 de 2004, disponen respectivamente que corresponde, dentro de sus funciones, a la Comisión Nacional del Servicio Civil "establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección" y “elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento”.
De acuerdo con lo establecido en el Parágrafo del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos.
El Artículo 7° del Decreto 4500 del 2005 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo dispondrá el contenido de las convocatorias para cada fase de los concursos.
En reunión sostenida con las directivas del ICFES se acordó que la fecha para la aplicación de las pruebas de aptitudes y competencias y psicotécnica es el 5 de julio de 2009, fecha que se toma como referente para definir las demás etapas del concurso docente a convocar, salvo que motivos de interés general lleven a modificarla.
El inciso segundo del Artículo 15 del Decreto 1278 de 2002 señala que “Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”, lo cual ya ocurrió para la mayoría de las entidades que participaron en la Convocatoria 004 a 052 de 2006 y que resulta totalmente válido para las 31 entidades territoriales certificadas que no hicieron parte de la misma.
El Municipio de Popayán reportó las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes que atienden población mayoritaria en las instituciones educativas oficiales, de conformidad con la solicitud, el formato y el procedimiento establecido por la CNSC.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
CAPÍTULO I. GENERALIDADES
ARTÍCULO 1º. CONVOCATORIA. Convócase a concurso abierto de méritos que permita proveer las vacantes definitivas de los empleos docentes y directivos docentes que atienden población mayoritaria en las instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán, la que se identificará con la Convocatoria Docente No 089 de 2009
ARTÍCULO 2º. ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso docente estará bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que en virtud de sus competencias legales podrá suscribir convenios o contratos para adelantar las diferentes fases del proceso de selección.
ARTÍCULO 3º. ENTIDAD PARTICIPANTE. El concurso docente se aplicará para los empleos de directivos docentes y docentes en los niveles, ciclos o áreas que se detallan en esta convocatoria, de conformidad con las vacantes definitivas que el Municipio de Popayán ha reportado oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ARTÍCULO 4º. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El proceso de selección de aspirantes tendrá las siguientes fases:
1. Divulgación de la convocatoria
2. Inscripciones
3. Aplicación de pruebas, publicación de resultados y reclamaciones
a) Aptitudes y competencias básicas
b) Psicotécnica
c) Análisis de antecedentes (verificación de requisitos mínimos y valoración de hoja de vida)
d) Entrevista
4. Adopción de lista de elegibles
5. Audiencia pública de escogencia de plaza en Institución educativa.
6. Nombramiento en Periodo de prueba
ARTÍCULO 5º. PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO. Las diferentes etapas del concurso para la selección por mérito de docentes y directivos docentes estarán sujetas a los principios de mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia.
ARTÍCULO 6º. NORMAS QUE RIGEN EL CONCURSO. Las diferentes etapas del proceso de selección por méritos de docentes y directivos docentes de instituciones educativas estatales, que se convoca mediante el presente acto, se regirán de manera especial por las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Decreto Ley 1278 de 2002, Decreto Ley 760 de 2005, Ley 1033 de 2006, y demás normas concordantes, y aplicando la normatividad que garantice el respeto a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes y los principios orientadores del proceso.
ARTÍCULO 7º. FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, las fuentes de financiación de los costos que conlleva la Convocatoria será la siguiente:
1. A cargo de los aspirantes: un salario y medio mínimo diario legal vigente, equivalente a $24.850, que pagarán los aspirantes para obtener un PIN que les garantice su derecho a participar en el concurso. Este pago se hará en el Banco que señale la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en las fechas dispuestas en el presente Acuerdo.
2. A cargo del Municipio de Popayán: monto equivalente a la diferencia entre el costo total del proceso de selección menos el monto recaudado por conceptos de PINES pagados por los aspirantes que se inscribieron para proveer los empleos convocados.
PARÁGRAFO. El costo total de la Convocatoria será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el monto a pagar por el Municipio de Popayán será fijado mediante Resolución de la Comisión al concluir la fase de inscripción.
CAPÍTULO II. EMPLEOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO 8º.- EMPLEOS CONVOCADOS: Los empleos que se convocan por este concurso son:
EMPLEOS | No. Cargos | ||
CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES | Rectores | 0 | |
Directores Rurales | 0 | ||
Coordinadores | 2 | ||
TOTAL CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES CONVOCADOS | 2 | ||
CARGOS DOCENTES | NIVEL Y CICLO | ÁREA | |
Preescolar | Preescolar | 6 | |
Básica Primaria | Primaria | 38 | |
Básica secundaria y media | Ciencias Naturales y Educación Ambiental | 5 | |
Ciencias Sociales | 9 | ||
Educación Artística - Artes plásticas | 3 | ||
Educación Artística – Música | 2 | ||
Educación Artística - Artes Escénicas | 0 | ||
Educación Artística – Danzas | 0 | ||
Educación Física, Recreación y Deporte | 3 | ||
Educación Ética y en valores | 3 | ||
Educación Religiosa | 2 | ||
Humanidades y Lengua Castellana | 8 | ||
Idioma Extranjero Francés | 0 | ||
Idioma Extranjero Inglés | 9 | ||
Matemáticas | 18 | ||
Tecnología e Informática | 8 | ||
Ciencias Naturales Química | 4 | ||
Ciencias Naturales Física | 2 | ||
Filosofía | 0 | ||
Ciencias Económicas y Políticas | 2 | ||
TOTAL CARGOS DOCENTES CONVOCADOS | 122 | ||
TOTAL CARGOS CONVOCADOS (DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES) | 124 |
ARTÍCULO 9º.- FUNCIÓN DOCENTE: La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos. La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
ARTÍCULO 10º.- FUNCIONES DE LOS DOCENTES: Los docentes son las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje. Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina, y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.
ARTÍCULO 11º.- FUNCIONES DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES: Los directivos docentes son las personas que desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.
El Rector y el Director Rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. Además cumple las funciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 715 de 2001 y en las demás disposiciones legales sobre la materia.
El Coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.
CAPÍTULO III. DE LA DIVULGACIÓN E INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 12º.- DIVULGACIÓN: La divulgación del presente proceso de selección se realizará del 1 al 30 de abril de 2009, en la página Web: wwy los demás medios que determine la CNSC.
ARTÍCULO 13º: PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones se realizarán atendiendo el siguiente procedimiento:
INSCRIPCIONES | |||
Procedimiento | Fecha de Inicio | Fecha de Cierre | Lugar o Ubicación |
Pago de derechos de participación ($24.850) y obtención del PIN | 8 de mayo de 2009 | 29 de mayo de 2009 | Banco Popular |
Inscripción vía Web | 11 de mayo de 2009 | 29 de mayo de 2009 | www. |
Publicación lista de inscritos que se citan a pruebas | 1 de junio de 2009 | www. | |
Presentación de reclamaciones de aspirantes para ser incluidos a listado de inscritos | 2 de junio de 2009 | 3 de junio de 2009 | www. o www. |
Atención por parte del ICFES de las reclamaciones por inscripción y citación a pruebas | 3 de junio de 2009 | 4 de junio de 2009 | www. |
Publicación listado definitivo de inscritos citados a pruebas | 5 de junio | www. |
Para perfeccionar la inscripción, el aspirante debe:
a) Adquirir el PIN en las oficinas del Banco Popular, el cual tiene un costo de: $24.850
b) Conservar el PIN durante todo el proceso de selección.
c) Ingresar a la página w– Link Concurso Docente 2009, e inscribirse siguiendo las instrucciones que allí encontrará, el cual usted debe "aceptar" bajo su responsabilidad y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos para continuar con el registro.
d) Diligenciar cuidadosamente el formulario de Inscripción, cerciorándose de la exactitud de toda la información consignada, la cual se entenderá suministrada bajo la gravedad de juramento y una vez enviada, la inscripción no podrá ser modificada.
e) Al finalizar el proceso de inscripción, guardar e imprimir la constancia de inscripción y de citación a pruebas.
ARTÍCULO 14º. REQUISITOS. Para inscribirse en el presente proceso de selección el aspirante debe cumplir los requisitos para el empleo de docente o de directivo docente al cual aspira concursar y convocados en el artículo 8 del presente Acuerdo.
Además, ante una eventual inclusión en la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba, el aspirante debe saber que tendrá que acreditar los requisitos generales de posesión del cargo, entre otros: no tener antecedentes disciplinarios, fiscales o judiciales que le impidan tomar posesión y, en el caso de los hombres, tener definida la situación militar.
ARTÍCULO 15º. REQUISITOS MÍNIMOS PARA LOS EMPLEOS DOCENTES. (Modificado por el Artículo 1 del Acuerdo 98 de 2009) Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de docentes, el aspirante debe tener como mínimo el título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado.
Para la inscripción se establecen los siguientes criterios que determinan la participación en el concurso:
1. El normalista superior o Tecnólogo en Educación sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en el nivel de educación preescolar o en el ciclo de educación básica primaria.
2. El profesional no licenciado sólo podrá presentarse para ejercer la función docente en los niveles, ciclos y áreas afines a su formación, tal como se detalla a continuación:
Nivel/Ciclo/Área | Título Profesional |
Preescolar | Psicología |
Primaria | Psicología |
Secundaria y Media: | |
• Ciencias Naturales y Educación Ambiental | Agronomía, Biología, Microbiología, Química, Ecología, Ingenierías: Ambiental, Química, Agrícola, Forestal y de Petróleos. |
• Ciencias Sociales | Geografía, Historia, Sociología |
• Educación Artística - Artes Plásticas | Arquitectura, Diseño Gráfico, Artes Plásticas o Bellas Artes |
• Educación Artística - Artes Escénicas | Artes Visuales, Artes Escénicas, Arte Dramático o Bellas Artes. |
• Educación Artística - Música | Música o Bellas Artes |
• Educación Artística - Danzas | Artes Escénicas, Bellas Artes. |
• Educación Religiosa | Teología, Filosofía, Estudios Religiosos y Ciencias Bíblicas |
• Educación Ética y Valores | Filosofía, Teología, Estudios Religiosos. |
• Humanidades y Lengua Castellana | Lenguas Modernas, Literatura, Lingüística y Filología. |
• Idioma Extranjero - Inglés | Lenguas Modernas, Literatura Inglesa, Filología e Idiomas, Traducción inglés. |
• Matemáticas | Estadística, Matemáticas, Ingenierías. |
• Tecnología e Informática | Ingenierías de Sistemas, Telemática, Eléctrica. Electrónica, Telecomunicaciones, Administrador de Sistemas de Información, Diseño Industrial. |
• Educación Física, Recreación y Deporte | Entrenamiento y/o Administración Deportiva, Deportes |
• Ciencias Naturales – Química | Química, Microbiología, Bacteriología Ingenierías: Sanitaria, De Alimentos, Química y De Petróleos. |
• Ciencias Naturales - Física | Física, Geología, Ingenierías: Civil, Mecánica, Eléctrica, Electrónica, de Materiales, Mecatrónica y de Petróleos. Automatización Electrónica. |
• Filosofía | Filosofía, Teología. |
• Ciencias Económicas y Políticas | Administración: de Empresas, Pública y Financiera; Finanzas, Relaciones Internacionales, Negociación Internacional, Ciencias Políticas, Derecho, Economía, Geografía, Historia, Sociología, Antropología y Contaduría Pública. |
3. Los licenciados con énfasis en un área de formación podrán inscribirse de acuerdo con las siguientes afinidades entre formación y área de conocimiento:
Nivel/Ciclo/Área | Licenciatura |
Preescolar | • Lic. en Educación Preescolar (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Educación Infantil (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Pedagogía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Psicopedagogía • Lic. en Educación Especial o Necesidades Educativas Especiales |
Nivel/Ciclo/Área | Licenciatura |
Primaria | • Licenciado en Educación Primaria • Lic. en Educación Básica (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación Especial (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Pedagogía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Psicopedagogía • Licenciados en educación, cualquiera sea su área de formación. |
Secundaria y Media | |
• Ciencias Naturales y Educación Ambiental | • Lic. en Educación Básica con énfasis en ciencias naturales y/o medio ambiente. • Lic. en Biología (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Ciencias Naturales (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Química • Lic. en Educación Ambiental (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Ciencias Agropecuarias o Pecuarias (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en biología y/o química. |
• Ciencias Sociales | • Lic. en Educación Básica con énfasis en ciencias sociales • Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Historia (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en ciencias sociales o económicas • Lic. en Geografía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Humanidades • Lic. en Filosofía • Lic. en Educación con énfasis en ciencias sociales y/o económicas |
• Educación Artística – Artes Plásticas | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística • Lic. en Educación Artística • Lic. en Bellas Artes • Lic. en Arte y Folclor • Lic. en Formación Estética • Lic. en Artes Plásticas • Lic. en Artes Visuales • Lic. en Educación con énfasis en educación artística |
• Educación Artística – Artes Escénicas | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística • Lic. en Educación Artística • Lic. En Bellas Artes • Lic. en Arte y Folclor • Lic. en Formación Estética • Lic. en Arte Dramático • Lic. en Artes Escénicas • Lic. en Arte Teatral • Lic. en Educación con énfasis en educación artística |
• Educación Artística - Música | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística • Lic. en Educación Artística • Lic. En Bellas Artes • Lic. en Arte y Folclor • Lic. en Formación Estética • Lic. en Educación Musical • Lic. en Educación con énfasis en educación artística |
• Educación Artística - Danzas | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación artística • Lic. en Educación Artística • Lic. En Bellas Artes • Lic. en Arte y Folclor • Lic. en Formación Estética • Lic. en Danzas • Lic. en Educación con énfasis en educación artística |
• Educación Religiosa | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación religiosa Lic. en Ciencias o Educación Religiosa (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Estudios Bíblicos. • Lic. en Ética (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Educación con énfasis en Teología, Filosofía o Religión) • Lic. en Educación con énfasis en educación religiosa |
• Educación Ética y Valores | • Lic. en Educación Básica con énfasis en humanidades • Lic. en Ética (solo, con otra opción o con énfasis). |
Nivel/Ciclo/Área | Licenciatura |
• Lic. en Orientación y Pedagogía • Lic. en Ciencias o Educación Religiosa (solo, con otra opción o con énfasis). • Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Humanidades • Lic. en Educación con énfasis en humanidades | |
• Humanidades y Lengua Castellana | • Lic. en Educación Básica con énfasis en lengua castellana y/o humanidades • Lic. en Español (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Lingüística y Literatura • Lic. en Filología o Lenguas Modernas (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Lengua Castellana (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Enseñanza de la Lengua (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Filosofía y Letras • Lic. en Educación con énfasis en humanidades |
• Idioma Extranjero - Inglés | • Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés • Lic. en Idiomas - Inglés • Lic. en Filología o Lenguas Modernas • Lic. en Educación con énfasis en inglés y/o idiomas |
• Matemáticas | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación matemática • Lic. en Matemáticas (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en matemáticas |
• Tecnología e Informática | • Lic. en Educación Básica con énfasis en tecnología y/o informática • Lic. en Diseño Tecnológico • Lic. en Tecnología • Lic. en Educación Tecnológica • Licenciatura en Informática • Lic. en Eléctrica • Lic. en Electrónica • Lic. en Enseñanza de las Tecnologías • Lic. en Tecnología Educativa • Lic. en Matemáticas y Computación • Licenciatura en educación industrial o tecnológica • Lic. en Educación con énfasis en tecnología y/o informática |
• Educación Física, Recreación y Deporte | • Lic. en Educación Básica con énfasis en educación física, deportiva o recreación • Lic. en Educación Física (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Recreación y Deporte • Lic. en Cultura Física y Deporte • Lic. en Educación con énfasis en educación física, recreación y deporte |
• Ciencias Naturales - Química | • Lic. en Química (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Biología y Química • Lic. en Física y Química • Lic. en Educación con énfasis en química |
• Ciencias Naturales – Física | • Lic. en Física (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en física |
• Filosofía | • Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Educación con énfasis en filosofía |
• Ciencias Económicas y Política | • Lic. en Ciencias Sociales (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Filosofía (solo, con otra opción o con énfasis) • Lic. en Historia y/o Geografía • Lic. en Educación con énfasis en ciencias económicas y/o sociales |
4. Los licenciados o profesionales no licenciados que tengan un título de postgrado en educación podrán presentarse para ejercer la función docente en el nivel, ciclo o área afín a este título. En la documentación que se entregue para la verificación de requisitos y valoración de antecedentes, deberá sustentar la decisión tomada.
PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en el literal i) del artículo 6° de la Ley 133 de 1994, los aspirantes a un cargo docente en el área de educación religiosa para acreditar su idoneidad deberán aportar la certificación expedida por la autoridad que corresponda, dentro de la organización de su iglesia o confesión reconocida, a la que asista o enseñe, conforme a sus reglamentos internos. En todo caso, este requisito no lo exime del título válido para ejercer la docencia.
ARTÍCULO 16º. REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEOS DE DIRECTIVOS DOCENTES. (Modificado por el Artículo 2 del Acuerdo 098 de 2009 Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de directivos docentes, el aspirante debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
CARGO | REQUISITOS MÍNIMOS |
Director Rural | Título de Normalista Superior, o de Licenciado en Educación o de Profesional no licenciado. Cuatro (4) años de experiencia profesional |
Coordinador | Título de Licenciado en Educación o de Profesional no licenciado. Cinco (5) años de experiencia profesional. |
Rector | Título de Licenciado en Educación o de Profesional. Seis (6) años de experiencia profesional. |
La experiencia profesional que se acredite como docente o directivo docente deberá ser debidamente certificada, de conformidad con lo señalado en los reglamentos al presente Acuerdo. Cuando se acredite experiencia profesional diferente a la de docente o directivo docente, ésta debe ser en cargos cuyas funciones correspondan a manejo de personal, finanzas o planeación, lo cual debe ser debidamente acreditado en la certificación respectiva de conformidad con lo señalado en los reglamentos al presente Acuerdo. |
PARÁGRAFO: Los docentes o directivos docentes nombrados en propiedad en el marco del Decreto 2277 de 1979, podrán concursar para los cargos directivos docentes de la presente convocatoria, sin que su aprobación, nombramiento en período de prueba y nombramiento en propiedad afecte su solución de continuidad, conservando así las condiciones establecidas en el Decreto-ley 2277 de 1979.
ARTÍCULO 17º. PUBLICACIÓN DE LISTA DE INSCRITOS Y RECLAMACIONES. El ICFES a través de la página wpublicará la lista de aspirantes inscritos que son admitidos a las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica
El aspirante no admitido para presentar las pruebas podrá reclamar su inclusión ante el ICFES, a través de la página Web wLa decisión que resuelve la reclamación se informará a través de la página Web wwy contra ella no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 18º. PUBLICACIÓN DE ADMITIDOS A PRUEBAS. La publicación de admitidos a las pruebas de aptitud y competencias básicas y psicotécnica la hará directamente el ICFES en la fecha señalada en el artículo 13.
CAPÍTULO IV. DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 19º. CARÁCTER Y PONDERACIÓN: Las pruebas que se aplicarán en el presente proceso de selección de mérito se regirán por los siguientes parámetros:
Prueba | Carácter | Calificación aprobatoria | Valor en el Concurso | Responsable | |
Para docentes | Para directivos docentes | ||||
Aptitudes y Competencias | Eliminatoria y Clasificatoria | 60/100 para docentes y 70/100 para directivos docentes | 55% | 45% | ICFES |
Psicotécnica | Clasificatoria | NA | 10% | 10% | ICFES |
Antecedentes | Clasificatoria | NA | 20% | 30% | CNSC o delegado |
Entrevista | Clasificatoria | NA | 15% | 15% | CNSC o delegado |
NA: No Aplica.
ARTÍCULO 20º. PRUEBAS DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y PSICOTÉCNICA. La prueba de aptitudes y competencias básicas tiene por objeto establecer niveles de dominio sobre los saberes profesionales básicos, como también las concepciones del aspirante frente al conocimiento disciplinar y frente a sus funciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto-ley 1278 de 2002.
La prueba psicotécnica valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional.
Estas pruebas serán aplicadas en una misma oportunidad a los aspirantes inscritos y admitidos por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES el día 5 de julio de 2009, de acuerdo con la hora y lugar que señale la citación que realice el ICFES a cada uno de los participantes.
Para conocer el lugar, fecha y presentación de cada una de las pruebas, el aspirante debe acceder y consultar la página www.cnsc.gov.co y w- Link Convocatoria Docente 2009.
ARTICULO 21º. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE PRUEBAS. A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será publicada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en las páginas Web wwy ww, el aspirante debe ingresar con el PIN y su documento de identidad para obtener el resultado de las pruebas por él presentadas, los cuales se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos.
ARTICULO 22º RECLAMACIONES. Las reclamaciones que se generen como resultado de las pruebas de aptitudes y competencias y psicotécnica se presentarán ante el ICFES, a través de la página ww, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
El ICFES será el único responsable para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberá comunicarla al peticionario a través de las páginas wwy wwContra la decisión no procede ningún recurso.
PARÁGRAFO. Las reclamaciones que se presenten por escrito y radicadas dentro del plazo señalado, serán resueltas por el ICFES y se comunicarán a través de las páginas Web wwy ww
ARTICULO 23º. ENTREGA DE RESULTADOS FINALES DE PRUEBAS. El ICFES, una vez resueltas las reclamaciones, entregará oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas, que tiene carácter eliminatorio y clasificatorio, y de la prueba psicotécnica, que tiene el carácter clasificatorio, los cuales se expresarán en una calificación debidamente ponderada por la participación de cada prueba en el valor total del concurso definida en el artículo 18 del presente Acuerdo, la cual debe expresarse numéricamente con una parte entera y dos (2) decimales.
ARTICULO 24º VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA. La Comisión Nacional del Servicio Civil si lo estima procedente, suscribirá contrato(s) con universidades o instituciones de educación superior acreditadas para realizar procesos de selección, con el fin de adelantar las dos (2) pruebas finales del proceso de selección, o sea la valoración de antecedentes, que incluye la verificación de requisitos, y la entrevista, las cuales tienen un carácter clasificatorio.
ARTÍCULO 25º. LINEAMIENTOS Y VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. Simultáneamente a la publicación de las fechas en que recepcionarán los documentos de que trata el artículo siguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará el instructivo con los criterios y lineamientos para la valoración de antecedentes, detallando el valor de cada uno de los aspectos objeto de valoración.
ARTICULO 26º. SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN. La Comisión Nacional del Servicio Civil fijará el medio, los lugares y las fechas en que se llevará a cabo la recepción de documentos a los aspirantes seleccionados para continuar las etapas de valoración de antecedentes y entrevistas. Estas fechas serán publicadas con diez (10) días de antelación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil en su página Web wwen la página Web de la(s) Universidad(es) contratada(s) por la Comisión para adelantar la valoración de antecedentes y la entrevista.
ARTICULO 27º. RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN. Los aspirantes seleccionados para las etapas de valoración de antecedentes y la entrevista deben aportar los documentos debidamente legajados, foliados en orden ascendente y presentados en carpeta tamaño oficio, con marbete horizontal, indicando nombres, apellidos y cédula del aspirante.
La Comisión podrá establecer la entrega de los documentos por medio electrónico, lo cual se definirá al momento de la solicitud de la documentación de que trata el artículo anterior
Cualquiera sea el medio que se señale para la recepción de los documentos, el aspirante los deberá organizar en orden ascendente como se indica a continuación:
1. Formato único de hoja de vida debidamente diligenciado y firmado.
2. Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía
3. Título académico válido para ejercer el empleo al cual se inscribió, según lo establecido en los Artículos 15º y 16º del presente Acuerdo. Será válida la constancia de la institución educativa respectiva donde certifique que el aspirante ha culminado y aprobado sus estudios, faltando solamente el acto de graduación
4. Otros títulos de educación formal debidamente ordenados en orden cronológico del más reciente al más antiguo
5. Diplomas o certificaciones de los cursos de educación para el trabajo y desarrollo humano (antes educación no formal) debidamente ordenados en orden cronológico del más reciente al más antiguo
6. Certificaciones auténticas de la experiencia profesional, debidamente ordenados en orden cronológico del más reciente al más antiguo. Estas certificaciones deben incluir la razón social de la entidad donde haya laborado, las fechas de vinculación y desvinculación, la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y los períodos de desempeño en cada uno de ellos.
PARÁGRAFO 1. Las constancias aportadas que no cumplan con los requisitos mínimos no serán tenidas en cuenta.
PARÁGRAFO 2. La no presentación por parte de los aspirantes de la documentación de que trata este artículo, dentro de los plazos fijados, dará lugar a entender que el aspirante desiste de continuar en el proceso de selección y, por ende, quedará excluido del concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno.
ARTÍCULO 28º. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La CNSC o la Universidad contratada adelantará la valoración de antecedentes de conformidad con los criterios, lineamientos y tablas de la valoración definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de que trata el artículo 25 del presente Acuerdo, en los plazos que defina la Comisión para esta fase, atendiendo el número de aspirantes seleccionados. Los antecedentes se calificarán numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos y sólo se valoraran los de los aspirantes que cumplan con los requisitos mínimos del empleo para el cual concursan.
ARTICULO 29º. VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS. La CNSC o la Universidad contratada para este fin, con base en la documentación recepcionada, realizará una valoración de la hoja de vida con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos que tratan los artículos 15º y 16º del presente Acuerdo.
El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos señalados en los artículos 15º y 16º del presente Acuerdo será retirado del concurso, aun habiendo aprobado las pruebas de aptitudes y competencias y la psicotécnica
ARTICULO 30º. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS MÍNIMOS Y VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será divulgada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en las páginas Web wde la CNSC o de la Universidad contratada, se publicará los resultados de la verificación de requisitos mínimos y de valoración de antecedentes. Quien no cumpla con los requisitos mínimos queda excluido para continuar el proceso de selección.
ARTICULO 31º RECLAMACIONES: Las reclamaciones que se generen como resultado de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos y la valoración de antecedentes, se presentarán ante la CNSC o la Universidad contratada, a través de su página Web, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
La CNSC o La Universidad contratada será la única responsable para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberá comunicarla al peticionario a través de su página Web. Contra la decisión no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 32º. ENTREVISTA. La entrevista tiene como propósito apreciar las competencias ocupacionales de los aspirantes para desempeñar los empleos convocados, en todo caso se valorará el conocimiento del contexto educativo, manejo práctico de situaciones educativas y actitud frente al medio en el que ejercerá el cargo.
Para los cargos de directivos docentes, la entrevista deberá valorar en los aspirantes el dominio y habilidades sobre planeación y visión organizacional, gestión académica, gestión de personal y de recursos, evaluación institucional, seguimiento y control, compromiso institucional, trabajo en equipo, mediación de conflictos, relaciones interpersonales, toma de decisiones y liderazgo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará un protocolo de entrevista para lo cual podrá contar con el apoyo de la Secretaría de Educación de Popayán y la asesoría de la Universidad contratada.
PARÁGRAFO: La Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de los principios constitucionales de mérito, celeridad, eficacia y economía, entre otros, podrá aplicar la entrevista de manera grupal conformando grupos máximo de cinco (5) aspirantes y mínimo con dos (2) jurados.
ARTÍCULO 33º. CITACIÓN Y REALIZACIÓN DE ENTREVISTA. La CNSC o la Universidad contratada para adelantar esta fase del concurso, con una antelación de diez (10) días hábiles, citará a entrevista a los aspirantes seleccionados que hayan pasado la fase de cumplimiento de requisitos mínimos, para lo cual publicará en las páginas Web de la CNSC, de la Universidad, el listado de aspirantes citados detallando para cada uno el lugar, fecha y hora de realización de la entrevista.
La Universidad contratada será responsable de realizar las entrevistas siempre de acuerdo con el protocolo que se adopte por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y su calificación se expresará numéricamente en escala de cero (0) a cien (100) puntos.
ARTICULO 34º. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE ENTREVISTA. A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será divulgada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en las páginas Web de la Comisión - wwy de la Universidad contratada, el aspirante debe ingresar con el PIN y su documento de identidad para obtener el resultado de la entrevista.
ARTICULO 35º RECLAMACIONES: Las reclamaciones que se generen por los resultados de la entrevista, se presentarán ante la Universidad contratada, a través de su página Web, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
La Universidad contratada será la única responsable para tomar la decisión que resuelve la reclamación y deberá comunicarla al peticionario a través de su página Web. Contra la decisión no procede ningún recurso.
ARTICULO 36º. ENTREGA DE RESULTADOS FINALES DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA. La Universidad contratada, una vez resueltas las reclamaciones, entregará oficialmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil los resultados de la valoración de antecedentes y entrevista, con registro de la calificación debidamente ponderada por la participación de cada prueba en el valor total del concurso definida en el artículo 18 del presente Acuerdo, la cual debe expresarse numéricamente con una parte entera y dos (2) decimales.
CAPÍTULO V. DE LA LISTA DE ELEGIBLES
ARTICULO 37º. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DEFINITIVOS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en las pruebas de aptitud y competencias básicas, psicotécnica, valoración de antecedentes y entrevista en fecha que se divulgará con cinco (5) días de anticipación a través de su página ww
Esta publicación se hará en estricto orden alfabético de los participantes y sólo contendrá la calificación numérica en escala de de cero (0) a cien (100) puntos.
PARÁGRAFO. Contra estos resultados sólo se aceptarán, solicitudes de aclaración de alguna calificación ya publicada con anterioridad o que no refleje la decisión del ICFES o de la Universidad que resolvió las reclamaciones respectivas, las cuales deberán presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación,
ARTÍCULO 38º CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. Superadas todas las fases, la Comisión Nacional del Servicio Civil consolidará los resultados publicados debidamente ponderados por el valor de cada prueba dentro total del concurso, y determinará en estricto orden de mérito el listado de elegibles para los cargos de directivos docentes – Rector, Director Rural y Coordinador y los cargos de docente por nivel, ciclo o área de conocimiento convocados de las instituciones oficiales del Municipio de Popayán
Con los resultados consolidados, el Presidente de la Comisión expedirá el respectivo acto administrativo por el cual se adopten las listas de elegibles para el Municipio de Popayán, incluyendo nombre, documento de identificación y posición para cada uno de los cargos convocados a concurso, con indicación del puntaje en estricto orden descendente.
Cuando se presenten puntajes totales iguales en la conformación de las listas de elegibles, se resolverá el empate por el mayor puntaje obtenido en estricto orden de las siguientes pruebas: aptitudes y competencias básicas, antecedentes, entrevista y prueba psicotécnica. De persistir el empate se resolverá en la audiencia pública de escogencia de plaza en institución educativa, aplicando los siguientes criterios: con la persona que se encuentre en situación de discapacidad; con quien ostente derechos en carrera docente, con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2 numeral 3 de la ley 403 de 1997; por último se hará por sorteo.
ARTÍCULO 39º PUBLICACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será divulgada con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles en las páginas Web de la Comisión - wwse publicará oficialmente en la página de la Comisión los actos administrativos que adoptan las listas de elegibles de los cargos de docentes y directivos docentes convocados para el Municipio de Popayán.
ARTICULO 40º RECLAMACIONES: Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la publicación de la lista de elegibles, los interesados podrán presentar reclamaciones por error en la consolidación de las mismas sin que sean admisibles reclamaciones contra los resultados de las pruebas. Las reclamaciones se recibirán y resolverán a través del módulo de reclamaciones de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Igualmente, el Municipio de Popayán, a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:
1. Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.
2. Aportó documentos falsos o adulterados o haber incurrido en falsedad de información para su inscripción.
3. No superó las pruebas del concurso.
4. Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.
5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.
6. Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.
7. Estar incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo;
ARTÍCULO 41º MODIFICACIONES DE LISTAS DE ELEGIBLES La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante un acto administrativo debidamente motivado, modificará la lista de elegibles como producto de las reclamaciones presentadas y resueltas, cuando previamente haya constatado la existencia de errores.
Igualmente la Comisión Nacional del Servicio Civil excluirá de la lista de elegibles, sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario y penal a que hubiere lugar, si llegare a comprobar que un aspirante incurrió en uno o más de los hechos detallados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 42º VALIDEZ DE LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles tendrán validez para los empleos convocados y para el Municipio de Popayán.
No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de su competencia de administración del sistema de carrera docente, dispondrá las condiciones de utilización de las listas de elegibles, para la provisión de cargos, para lo cual podrá establecer, entre otros mecanismos, que cuando en una entidad territorial se agote la lista de elegibles y subsistan o sobrevengan cargos por proveer, podrá aplicar la lista de elegibles de otras entidades territoriales certificadas o la lista general de elegibles conformada por la CNSC, para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos elegibles que acepten el nombramiento. En este caso, si el docente o directivo docente no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado en la entidad de origen.
CAPÍTULO VI. DEL PERIODO DE PRUEBA
ARTÍCULO 43º. INFORMACIÓN A LA ENTIDAD TERRITORIAL. Una vez en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil remitirá al Alcalde de Popayán y al Secretario Municipal de Educación, el acto administrativo con el cual se adoptó la lista de elegibles para los diferentes empleos convocados para su entidad.
ARTÍCULO 44º. AUDIENCIA PÚBLICA DE SELECCIÓN DE INSTITUCIÓN EDUCATIVA. En un término no superior a los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, el Municipio de Popayán, a través de su Secretaría de Educación, convocará a una primera Audiencia Pública hasta un 20% más de elegibles respecto al número de las vacantes convocadas, la cual se realizara de conformidad con el reglamento expedido por la CNSC.
Terminada esta primera Audiencia y de existir aún más vacantes a proveer, el Municipio de Popayán convocará a una segunda Audiencia siguiendo el mismo procedimiento, previa autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de la lista de elegibles y el pago por la entidad territorial del costo correspondiente a favor de la Comisión.
PARÁGRAFO. De toda Audiencia Pública se levantará un acta en la que conste la selección de instituciones realizada por los elegibles convocados y las novedades de renuncia a la lista de elegibles.
ARTÍCULO 45º. NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. Una vez concluida la Audiencia Pública, el Municipio de Popayán tiene tres (3) días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba, el cual tendrá una duración hasta culminar el año académico escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Caso contrario el período de prueba termina al finalizar el año académico siguiente al cual fue nombrado.
PARÁGRAFO. (Adicionado por el Artículo 3 del Acuerdo 098 de 2009) Los directivos docentes que superen el período de prueba, serán inscritos en el Escalafón de acuerdo con el título que acrediten, de conformidad con lo definido por el Decreto 1278 de 2002, salvo los servidores estatales nombrados en propiedad en un cargo público docente regidos por el Decreto 2277 de 1979, quienes, sin solución de continuidad, conservarán las condiciones establecidas por este Estatuto. Su cargo docente o directivo docente de origen, sólo podrá ser provisto de manera temporal hasta tanto el servidor supere el período de prueba en el nuevo cargo. Si no lo superan serán regresados a su cargo de origen.
ARTICULO 46º. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de expedición y publicación en la página Web de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la Ley 909 de 2004”.
De la evolución de la carrera administrativa.
La carrera administrativa es una institución jurídica, que tiene por objeto la eficiencia de la administración, el buen servicio a la sociedad y la profesionalización o estabilidad de los empleados públicos, mediante un sistema de administración de personal que regula deberes y derechos tanto de la administración como del empleado, de tal forma, que el ingreso y los ascensos están determinados exclusivamente por la capacidad o mérito demostrables por concurs.
Ahora bien, la permanencia en el cargo, se encuentra condicionada a la capacidad con la que cuenta el trabajador para cumplir con los objetivos propuestos por la administración; pues dicho mérito, es periódicamente calificado para comprobar el desempeño de sus deberes.
Este sistema, fue creado en el año de 1938 mediante la Ley 165, para aquellos empleados que prestaran servicios administrativos permanentes. Es así que se propusieron ciertos objetivos específicos, tales como: i) el derecho a la inamovilidad; ii) a ser ascendidos en caso de que se encontrara vacante un cargo; iii) a ser reconocidas las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y de enfermedad; y, iv) a gozar de vacaciones remuneradas, seguros de vida, pensiones de jubilación y demás beneficios que determinaran las leyes.
Posteriormente, por medio del Decreto Legislativo No. 0247 del 4 de octubre de 1957 se convocó a un plebiscito, el cual, al referirse sobre esta institución jurídica estableció:
“Artículo 5º. El Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tuvieran facultad para nombrar y remover empleados administrativos, no podrían ejercerla sino dentro de la legislación que se expidiera para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascenso por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro y despido.
Artículo 6º. A los empleados y funcionarios de carrera administrativa les estaría prohibido tomar parte de las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esa prohibición constituiría causal de mala conducta.
Artículo 7º. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podría determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción”.
A su turno, la Ley 19 de 1958 en desarrollo de los principios constitucionales aprobados en virtud del mencionado plebiscito, reorganizó la administración pública y creó una estructura administrativa en apoyo de la carrera, entre ellas, el Departamento Administrativo del Servicio Civil el cual estaría a cargo de su manejo; la Escuela Superior de Administración Pública, encargada de su formación y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación dedicada a brindar asesoría. Sin embargo, fue hasta el año de 1960 mediante el Decreto Reglamentario 1732 de 1960 que se constituyó un completo estatuto de la carrera administrativa tanto para el orden nacional, como para el orden departamental y municipal. Dicho reglamento dispuso respecto de ésta lo siguiente:
“ARTÍCULO 34. La Carrera Administrativa tiene por objeto establecer un sistema técnico de administración del personal al servicio del Estado, que en la selección de los empleados públicos no reconozca motivos distintos de sus méritos, virtudes y talentos, ofrezca a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, garantice a dichos empleados condiciones de vida satisfactorias, estabilidad y progreso en el trabajo en razón de los méritos y la eficiencia, y los ampare con normas adecuadas de previsión social”.
En el año de 1968, por medio del Decreto Legislativo 2400, el cual fue modificado por el Decreto 3074 del mismo año, se reguló la administración de personal civil que prestaba sus servicios en los empleos públicos de la rama ejecutiva en el orden nacional y exceptuaron de su aplicación a los empleados públicos de las entidades territoriales, lo que indica que el Decreto 1732 de 1960 se mantendría vigente para los empleados territoriales.
Seguidamente, mediante el Decreto 1950 de 1973 se reglamentaron los decretos antes mencionados, señalando para los empleados de carrera, que el movimiento del personal en servicio se podía hacer por traslado, encargo y ascenso. No obstante, entre los años 1975 a 1982, en los Gobiernos de los Presidentes López Michelsen y Turbay Ayala se dictaron varios Decreto
, que suspendieron la carrera administrativa.
Por su parte, el Decreto 583 de 1984, reglamentó el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 2400 de 1968, estipuló entre otros, los mecanismos para ingresar a ésta en forma automática, además se señaló, que los empleados que se encontraran ocupando un cargo de carrera administrativa tenían derecho a solicitar la inscripción en carrera.
La Ley 61 de 1987, estuvo dirigida a restringir los empleos de carrera y ampliar los de libre nombramiento y remoción, pues estipuló:
“Artículo 2o. El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera
Artículo 3o El nombramiento del funcionario escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando dentro del mismo año calendario haya obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias de servicios. Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario escalafonado deberá oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal. La declaración de insubsistencia que con fundamento en ella se decretó deberá ser adoptada mediante providencia motivada. Contra esta providencia procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, con el cual se entiende agotada la vía gubernativa.
Artículo 4o. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso por nombramiento en período de prueba o por ascenso y por nombramiento provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio.
(…)
Artículo 5o. INEXEQUIBLE. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de Carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos a sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa.
(…)”.
La anterior normatividad, fue variada de manera trascendental mediante la Constitución Política de 1991, pues dedicó un capitulo exclusivo a la Función Pública, en donde estipuló para los empleos de carrera lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción”.
Fue tan importante, que creó dentro del artículo 130, la Comisión Nacional de Servicio Civil, indicando que:
“ARTÍCULO 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.
Ya para el año de 1992, la Ley 27 desarrolló los principios consagrados en la Carta, y en obediencia a los mandatos allí plasmados, entre otros aspectos, extendió el marco de la carrera de los empleados públicos que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público a las organizaciones del nivel territorial; creó, las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las cuales por mandato constitucional deben encargarse de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, a excepción de aquéllas que tengan carácter especial; clasificó los empleos que por excepción serían considerados como de libre nombramiento y remoción en el nivel territorial y reiteró la clasificación de los empleos del orden nacional, contenidos en la Ley 61 de 1987.
No obstante, debido a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre las Leyes 61 de 1987 y 27 de 1992, específicamente sobre el tema de clasificación de los empleos del orden nacional y territorial, se hizo necesario realizar una reforma mediante la Ley 443 de 199, de tal manera que en su artículo 3º, amplió el campo de aplicación de la carrera administrativa expresamente a las Corporaciones Autónomas Regionales, Personerías, Entidades Públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior, primaria, secundaria y media vacacional y empleados no uniformados del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares y Policía.
En el artículo 4º definió los sistemas específicos de carrera, como aquellos que en razón de la naturaleza de las entidades a las que se aplican, contienen regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación de la carrera y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan el sistema general, dentro de los que especificó al DAS, INPEC, Registraduría Nacional del Estado Civil, U.A.E. de Impuestos y Aduanas Nacionales, carrera docente, la diplomática y consular y personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología según su Parágrafo 2º.
Agregó en su Parágrafo 1º, que la vigilancia y administración de estos sistemas especiales corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que vale la pena resaltar por disposición del artículo 130 de la Carta Magna, solo se creó para la vigilancia de la carrera de los servidores públicos, precisamente con excepción de las que tengan carácter especial.
En el artículo 5º dispuso, que los empleos de los organismos y entidades regulados por la Ley son de carrera y expresamente señaló como excepciones, los de elección popular, de periodo fijo, aquellos cuyas funciones deben ser ejercidas en las comunidades indígenas y los trabajadores oficiales, al igual que los de libre nombramiento y remoción, que enlistó en atención a los criterios de dirección, conducción y orientación institucionales, de confianza sin importar nivel jerárquico y los que impliquen administración y manejo de bienes y/o valores del Estado, al igual que los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones consistan en protección y seguridad personales de los servidores públicos.
En cuanto a la pérdida de los derechos de carrera estableció en su artículo 38, que ello sucede si el empleado se retira del servicio de acuerdo con las causales del artículo 37, además, porque tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período sin cumplir las formalidades legales. Y en caso de supresión del cargo por fusión de la entidad o por traslado de funciones de una entidad a otra o modificación de planta, en forma expresa en su artículo 39, reitera que al empleado de carrera le asiste el derecho de preferencia para optar por la incorporación o por la indemnización.
Es de mencionar, que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la mayoría del articulado referido a las Comisiones Territoriales del Servicio Civi{}{}{}{{}}}{}{}{}{{}}}
, pues según el artículo 130 Superior, se creó una sola Comisión Nacional del Servicio Civil; por lo que la carrera administrativa entró en receso y la provisión de empleos se produjo con la medida excepcional de la provisionalidad.
Ahora bien, la Ley 909 de 200
señaló en su artículo 1º, que su objeto es la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos reguladores de la gerencia pública y señala que los empleos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, de período fijo y temporales hacen parte de la Función Pública. En su artículo 3º describe en forma taxativa sus destinatarios.
Así pues, en su artículo 7º definió la naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 7º. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”.
De igual modo, en su artículo 30 estableció la competencia para adelantar los concursos, así:
“Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.
Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.
La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión.”.
Clasificación de la Carrera Administrativa y ámbito de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, específicamente de acuerdo con los mandatos del artículo 130 de la Constitución Política, a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde “la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Entonces, partiendo del aludido ámbito competencial resulta imperioso establecer la clasificación de la carrera administrativa en orden a determinar cuáles de ellas son objeto de la administración y vigilancia de la CNSC y cuáles se sustraen de dichas atribuciones.
Así, la Corte Constitucional ha precisado que existen tres tipos de carreras, a saber: (a) la administrativa general; (b) las especiales o específicas de creación Constitucional; y, (c) las especiales de creación legal.
Asimismo, ha concluido que entre las carreras especiales de origen constitucional se pueden relacionar las de las Fuerzas Militare, Policía Naciona, Fiscalía General de la Nació, Rama Judicia, Contraloría General de la Repúblic, Procuraduría General de la Nació, Registraduría Nacional del Estado Civi, agregando que dicho listado no era taxativo, por lo cual, determinó que el régimen de las universidades estatales era especial en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Polític.
Igualmente precisó que dentro de las carreras especiales de origen legal se encontraban las del personal que presta sus servicios “en el Departamento Administrativo de Seguridad, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, la carrera diplomática y la carrera de docente. (Resalta la Sala).
En torno a la anterior consideración es oportuno señalar que, en síntesis, el ejercicio de la profesión docente de carácter oficial está regulado entre otras normas, por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, este último expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001.
Entre tanto, el artículo 1° del Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, preceptúa:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.”.
En este orden, el referido estatuto pretende desarrollar uno de los mandatos constitucionales relacionados con el régimen de ingreso, ascenso y retiro de los cargos públicos en orden a garantizar la mayor idoneidad y eficiencia del personal que los desempeña, pues ello deviene en garantía del cumplimiento de los fines estatales y de realización de los derechos de los ciudadanos.
Por su parte, el artículo 17 del Decreto 1278 de 2002 dispone:
“ARTÍCULO 17. ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CARRERA DOCENTE. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil.”.
Posteriormente, se expidió la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, la cual, en sus artículos 3° y 55, dispuso:
“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
- Rama Judicial del Poder Público.
- Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo.
- Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.
- Fiscalía General de la Nación.
- Entes Universitarios autónomos.
- Personal regido por la carrera diplomática y consular.
- El que regula el personal docente.
- El que regula el personal de carrera del Congreso de la República
PARÁGRAFO 2o. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Las normas de administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006>.”. (Resalta la Sala).
A su turno, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la precitada norma con base en los siguientes argumento:
“8. El aparte demandado del artículo 3º de la Ley 909 de 2004 dispone la aplicación supletoria de las normas de carrera administrativa a la carrera que regula el personal docente, en caso de que se presenten vacíos en la normatividad especial que la rige. En igual sentido, el artículo 55 de la Ley 909 de 2004 prevé, conforme a lo establecido en su artículo 3º, la aplicación de las normas de administración de personal de esa ley y de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, a las carreras especiales, entre ellas la carrera docente.
En resumen, las normas demandadas de la Ley 909 de 2004, pretenden que frente a un posible vacío en la normatividad que rige a los servidores públicos de la carrera especial de docentes, sea posible remitirse con carácter supletorio a las disposiciones establecidas en la ley mencionada o de los Decretos 2400 y 3074 de 1968.
9. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se está partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la de los docentes.
En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal.
10. En cuanto a la remisión que hace el legislador a los Decretos 2400 y 3074 de 1968, la Corte debe aclarar que la aplicación residual establecida por el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, no contraviene la disposición constitucional invocada, pues no se trata de la aplicación directa de estas normas a carreras especiales de origen constitucional sino a una de carácter legal como la docente.
Por consiguiente el artículo 55 de la Ley 909 de 2004 no viola el artículo 130 de la Constitución, pues el legislador no facultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que administre y vigile alguna de las carreras de origen constitucional que es lo que expresamente exceptúa el artículo 130 de la Constitución. Por el contrario, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional el legislador debe facultar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que vigile y administre las carreras de creación legal.”. (Resalta la Sala).
Entre tanto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3982 de 2006, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación”, el cual expresamente atribuyó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la facultad de convocar a Concurso en el régimen de carrera docente, así:
“ARTÍCULO 5o. CONVOCATORIA. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a concurso para los cargos de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3o del Decreto 2232 de 2003.
El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los siguientes aspectos reguladores del concurso y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento:
a) Entidad o entidades para las cuales se realiza el concurso;
b) Entidad que realiza el concurso;
c) Medios de divulgación;
d) Identificación de los cargos objeto del concurso: con indicación del número de cargos docentes, nivel, ciclo y área, que serán convocados para cada entidad territorial;
e) Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán convocados para cada entidad territorial;
f) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos;
g) Pruebas que serán aplicadas, su carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba dentro del concurso; fecha de aplicación y metodología de citación;
h) Organismo competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas;
i) Metodología para la utilización de la lista de elegibles;
j) Duración del período de prueba.”.
En consonancia con la anterior disposición y con los lineamientos interpretativos trazados por la Corte Constitucional, la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del suscrito, al estudiar la legalidad del Decreto 3782 de 2007, “por el cual se reglamenta la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto ley 1278 de 2002”, concluy:
“En lo que toca con la Comisión Nacional del Servicio Civil, vale resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-175 de 2006 determinó diferencias sustanciales entre algunos sistemas de carrera que tienen fuente directa en la Constitución y otros que son desarrollados por el legislador con fundamento en los artículos 125 y 130 de la carta. Como la carrera docente, aunque de naturaleza especial, está regulada solamente en la ley, la Comisión Nacional del Servicio Civil sí es la entidad llamada a intervenir y participar activamente en el gobierno de las actividades de ingreso y permanencia de los docentes por el sistema de mérito.”.
En este orden de ideas, se concluye (i) que la carrera docente es de carácter especial de origen legal; y, (ii) que su vigilancia y administración compete a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues así lo estableció expresamente la Corte Constitucional, en consonancia con la normatividad anteriormente referenciada y el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, teniendo en cuenta que su naturaleza no la excluye del ámbito de competencias del aludido órgano, pues no se trata de una carrera especial de orden Constitucional, caso en el cual el ente demandado carecería de las atribuciones de “administración” y “vigilancia”, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Constitución Política. En consecuencia, no resulta viable declarar la nulidad de los actos acusados en los términos solicitados por la parte actora.
De otro lado, en la demanda se afirma que los docentes en provisionalidad gozan de derechos de carrera administrativa adquiridos de conformidad con los artículos 8° y 27 del Decreto 2277 de 1979; sin embargo, dicha afirmación no resulta válida en la medida en que tales disposiciones no permiten arribar a tal conclusión, pues lo que prevén es que la inscripción en el escalafón docente “habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente”, pero ello no significa que el educador quede inscrito automáticamente en el sistema de carrera administrativa.
Asimismo, la actora manifiesta que los educadores en provisionalidad tienen derecho a ser inscritos automáticamente en el sistema de carrera administrativa de conformidad con el Acto Legislativo No. 1 de 2008, que modificó el artículo 125 de la Constitución Polític
125
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131; empero, la Sala se aparta de tal argumentación por cuanto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-588 de 2009, declaró la inexequibilidad, con efectos retroactivos, del aludido precepto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
NEGAR la nulidad del Acuerdo No. 061 de 25 de marzo de 2009, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Municipio de Popayán – Convocatoria No. 089 de 2009”, formulada dentro de la acción de simple nulidad propuesta por Amelia Mosquera Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Cópiese, notifíquese y, archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA