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Radicado: 11001 03 15 000 2021 05921 00

Control inmediato de legalidad

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001 03 15 000 2021 05921 00

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 6370 del 31 de agosto de 2021, "Por la cual se suspenden los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionadas con el régimen de calidad y otras obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, con ocasión de la ampliación de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones", proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

SENTENCIA

La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112, procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 6370 del 31 de agosto de 2021, "Por la cual se suspenden los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionadas con el régimen de calidad y otras obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, con ocasión de la ampliación de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones", emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).

ANTECEDENTES

Acto sometido a control

1 "Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia".

2 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

La CRC remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la mencionada norma, cuyo tenor literal es el que sigue:

"RESOLUCIÓN No. 6370 DE 2021 "

Por la cual se suspenden los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionadas con el régimen de calidad y otras obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, con ocasión de la ampliación de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones"

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por las leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019, el

Decreto 555 de 2020, y

CONSIDERANDO

CONTEXTO NORMATIVO GENERAL

Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– es el órgano encargado de, entre otras cosas, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otros, con los parámetros de calidad de los servicios, los cuales le son aplicables a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones – PRST-.

Que el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 establece los derechos que deben reconocerse a los usuarios de los servicios de comunicaciones y, a la par, prevé que la CRC debe expedir regulación en materia de protección a usuarios.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, que establece el régimen general de prestación de los servicios postales, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con, entre otros, el régimen de

protección al usuario y los parámetros y criterios de eficiencia de los servicios postales que se prestan en el territorio nacional.

Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, estableció que la CRC es la entidad facultada para regular, entre otras materias: (i) los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el Servicio Postal Universal –SPU–, teniendo en cuenta para ello los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

–MinTIC–; (ii) fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia a dichos servicios; y (iii) imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a cada uno o varios de los operadores para la prestación de determinados servicios postales. En concordancia con lo anterior, mediante el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, el legislador derogó tácitamente todas las disposiciones contrarias a dicha Ley y, de manera expresa derogó, entre otras, las establecidas en el inciso primero del artículo 13 y el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, relativas a la facultad que ostentaba el MinTIC para definir los criterios y niveles de calidad y las tarifas de los servicios pertenecientes al SPU.

CONTEXTO REGULATORIO

Que, atendiendo a las facultades legales en cabeza de la Comisión, mediante la Resolución CRC 5111 de 2017 se expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, compilado en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que, en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión expidió, a través de las resoluciones CRC 4735 de 2015 y 5078 de 2016, el Régimen de Calidad para los Servicios de Televisión y de Telecomunicaciones respectivamente, los cuales se encuentran recogidos en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que por otra parte, para llevar a cabo una adecuada articulación entre los diferentes actores involucrados en el desarrollo del plan de migración previsto en la Resolución CRC 5826 de 2019 para la implementación de las modificaciones introducidas en los Planes Técnicos Básicos de Numeración y Marcación, en el artículo 19 de la referida Resolución se previó una instancia de coordinación denominada Comité Técnico de Seguimiento de Numeración – CTSN-, presidida por la CRC e integrada por todos los PRST obligados a cumplir el mencionado plan de migración en los términos antes expuestos, en relación con lo cual se definieron las reglas para el desarrollo de las sesiones de dicho Comité y el proceso de aprobación de sus respectivas actas.

Que, en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1369 de 2009, la Comisión expidió (i) el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, mediante las resoluciones CRC 3038 de 2011 y 5587 de 2019; (ii) los parámetros, indicadores y metas de calidad para los Servicios Postales diferentes al SPU, a través de las resoluciones CRC 3095 de 2011 y 5588 de 2019; y (iii) las obligaciones de reporte de información periódica para los prestadores de este tipo de servicios establecidas a través de los mencionados actos y en la Resolución CRC 5076 de 2016. Tales disposiciones se encuentran compiladas en el Capítulo 2 del Título II, el Capítulo 4 del Título V y en el Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente.

Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 18 de la Ley 1369 de 2009, previo a la expedición de la Ley 1978 de 2019, el MinTIC era la entidad facultada para determinar el cubrimiento y, anualmente, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones y tarifas de los servicios pertenecientes al SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación. En ejercicio de estas funciones, el MinTIC expidió las resoluciones 1552 y 3844 de 2014, a través de las cuales determinó, entre otras cosas, los indicadores técnicos y de calidad para el servicio de correo asociado al SPU, dentro de los que se encuentran: cubrimiento, horarios de atención y condiciones de prestación del servicio, frecuencia, tiempos de entrega y el porcentaje de objetos postales entregados en buen estado; así como el sistema de atención de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios de los servicios postales pertenecientes al SPU.

Que, a partir de la expedición de la Ley 1978 del 25 de julio de 2019, la CRC es ahora la Entidad facultada para fijar anualmente las tarifas, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones para los servicios pertenecientes al SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública que defina el MinTIC para el sector postal. Adicionalmente, en consonancia con los numerales 23 y 24 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, esta Comisión ejerce la competencia para regular en materia postal, además de lo dispuesto en la Ley 1369 de 2009: (i) los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública que defina el MinTIC para el sector; (ii) la fijación de indicadores y metas de calidad y eficiencia a dichos servicios; y (iii) la imposición de índices de calidad, cobertura y eficiencia a cada uno o varios de los operadores para la prestación de determinados servicios postales.

Que, en ejercicio de las mencionadas facultades legales, esta Comisión, mediante la Resolución CRC 6128 de 2020, modificó los títulos II, V y el Título de Reportes de Información y adicionó el Título XIII a la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de fijar los aspectos técnicos, los indicadores y las metas de los criterios de calidad y las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al SPU en Colombia, para lo cual otorgó un período de transición para la implementación y entrada en vigor de algunas de las disposiciones establecidas en dicho acto administrativo.

EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA, Y LA EMERGENCIA SANITARIA

Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que igualmente el artículo 49 de la Carta Política preceptúa que "[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado"; y, además, determina que "[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud".

Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 establece que "en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se

haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada".

Que el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud –OMS–declaró que el brote de coronavirus COVID-19 se constituyó como pandemia, por lo cual instó a los países a adoptar medidas para mitigar su impacto.

Que, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibidem, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República podrá, con la firma de todos sus ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, que sumados no podrán exceder 90 días en el año calendario.

Que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en "la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política"9.

Que, en el marco del citado estado de emergencia, el 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 555, el cual en su artículo 1 declaró que "[l]os servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales" , de modo que su prestación no se puede suspender durante el estado de emergencia. En consonancia, se dispuso que "[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio". Así mismo, en el artículo 6 se señaló que "[d]urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas".

Que, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual se señaló, entre otras cosas, que "(...) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional". Así mismo, indicó que

"la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país".

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, a partir del 13 de abril de 2020, hasta el 27 de abril de 2020. Luego, a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio patrio con algunas excepciones, desde el 27 de abril de 2020, hasta el 11 de mayo de 2020. Posteriormente, el 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 636 en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, desde el 11 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020. Así mismo, el 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 689 en el cual se prorrogó la vigencia del Decreto 636 hasta el 31 de mayo de 2020 y, por esa vía, extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, hasta la misma fecha. Con posterioridad, el 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 749, bajo el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, con algunas excepciones, desde el 1 de junio de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. Luego, con el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 749, y con ello el aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 15 de julio de 2020. Ulteriormente, a través del Decreto 990 del 19 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con algunas excepciones, hasta el 1 de agosto de 2020. A su turno, por medio del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con algunas excepciones, hasta el 1 de septiembre de 2020.

Que teniendo en cuenta que el país entró en la fase de mitigación de la pandemia, y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación de la COVID-19, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1168 del 25 agosto de 2020, con el objeto de regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regiría en el país, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la COVID-1912.

Que, mediante el Decreto 1297 del 29 de septiembre de 2020, se prorrogó la vigencia del Decreto 1168 de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020. Posteriormente, la vigencia del citado Decreto 1168 fue prorrogada hasta el 1 de diciembre de 2020, a través del Decreto 1408 del 30 de octubre de 2020. Seguidamente, a través del Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020 se prorrogó la vigencia del 1168 de 2020 hasta el 16 de enero de 2021.

Que mediante el Decreto 039 del 14 de enero de 2021 se reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que rigió desde el 16 de enero hasta el 1 de marzo de 2021, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Ulteriormente, este Decreto fue

sustituido por el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021, que estuvo vigente desde el 1 de marzo hasta las 0:00 horas del 1 de junio de 2021, mediante el cual se reguló la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura. Con posterioridad, el Gobierno Nacional reguló la fase de "Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura" hasta las 0:00 horas del 1º de septiembre de 2021, a través del Decreto 580 del 31 de mayo de 2021, el cual derogó el Decreto 206 de 2021.

Que, de otra parte, atendiendo a las directrices de la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con el fin de contener la pandemia del Coronavirus COVID-19, y mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, amplió su vigencia en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020.

Que, por vía de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó nuevamente la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. Posteriormente, a través de la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021, la cual fue nuevamente ampliada, mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021.

Que, mediante la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó nuevamente, hasta el 31 de agosto de 2021, la vigencia de la emergencia sanitaria. Finalmente, a través de la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó una vez más, hasta el 30 de noviembre de 2021, la emergencia sanitaria. Para tal efecto, dicho Ministerio consideró, entre otras cosas, que "[...] dentro de las fases sobre las cuales se construyó el manejo de la pandemia, el país se encuentra actualmente en la de mitigación, que se caracteriza por la adopción de medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbimortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos derivados y que exige una fuerte corresponsabilidad por parte de los individuos con medidas de autocuidado, de las comunidades y del gobierno, para aislar casos positivos, disminuir la velocidad de transmisión, mantener la oferta sanitaria en los territorios, incrementar el ritmo de la vacunación y lograr con ello la reactivación plena de todos las actividades de los sectores económico, cultural y social". A ello el Ministerio de Salud y Protección Social agregó que "[...] aún persiste el riesgo de nuevos picos de contagios con importancia en salud pública, cuyo impacto dependerá de la velocidad en la ejecución del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID 19, de la vigilancia epidemiológica, del comportamiento biológico de los nuevos linajes y de la duración de la inmunidad natural y por vacunas que, de acuerdo con estudios recientes, puede perdurar al menos 10 meses, con la claridad que aún no se conoce su comportamiento en periodos más largos. Adicionalmente, debido a las diferencias entre los territorios no resulta fácil determinar la posibilidad de nuevos picos, en especial, en territorios en donde aún existe una alta proporción de personas susceptibles". En el acto administrativo en cita, el Ministerio de Salud y Protección Social concluyó "[...] que, si bien, el Plan Nacional de Vacunación ha avanzado de acuerdo a las metas propuestas, la ejecución del mismo no ha culminado y aún persisten situaciones de riesgo que deben ser atendidas con medidas específicas, razón por la cual es necesario prorrogar hasta el 30 de noviembre de 2021 la emergencia sanitaria y adoptar medidas que permitan seguir avanzando en el proceso de reactivación de los sectores económico, social y del Estado de manera segura, manteniendo y

reforzando las relacionadas con el autocuidado, bioseguridad, comunicación en materia de salud pública, salud mental y aumentar el ritmo y cobertura de la vacunación, así como la vigilancia a través del programa de Pruebas Rastreo y Asilamiento Selectivo Sostenible – PRASS".

Que, mediante la Ley 2108 del 29 de julio de 2021, se estableció el acceso a Internet como un servicio público con carácter esencial "con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas".

LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA CRC EN DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Y LA EMERGENCIA SANITARIA

Que, con ocasión de la situación generada por la transmisión del Coronavirus COVID-19 y teniendo en cuenta la ampliación de la vigencia de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social llevada a cabo por vía de la Resolución 844 del 26 de mayo 2020, esta Comisión, con fundamento en lo establecido en el Decreto 464 de 2020 y posteriormente en el Decreto 555 de 2020, a través de, entre otras, las resoluciones CRC 5941, 5952, 5955 y 5956 de 2020 adoptó una serie de medidas encaminadas a garantizar la prestación del servicio público esencial de telecomunicaciones y flexibilizar el régimen de obligaciones regulatorias a cargo de los PRST y los operadores postales, incluyendo aquellas asociadas al régimen de calidad de los servicios. Algunas de esas medidas fueron extendidas hasta el 31 de agosto de 2020 por medio de la Resolución CRC 5991 de 2020, en la cual se adoptaron reglas adicionales a fin de alcanzar los propósitos antes mencionados. Posteriormente, mediante la Resolución CRC 6058 de 2020 se extendieron algunas de las medidas adoptadas en las resoluciones antes mencionadas hasta el 30 de noviembre de 2020, y algunas de ellas fueron ampliadas nuevamente por la Resolución CRC 6113 de 2021, hasta el 28 de febrero de 2021. Tales medidas fueron prorrogadas, a su vez, por la Resolución CRC 6183 de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021 y, con posterioridad, a través de la Resolución CRC 6315 del 31 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 2021. Dentro de las medidas prorrogadas, vale destacar las siguientes:

La ampliación de la extensión dispuesta en la Resolución CRC 5952 de 2020 respecto de la aplicación de lo previsto en el artículo 4.14.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, para la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades, en cuanto a que no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad.

La ampliación de la suspensión de los efectos de los literales b) y h) del numeral 2.2.2.1.1 y de los literales c) y h) del numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.1, del numeral 2.2.5.1.1 del artículo 2.2.5.1 y del artículo 2.2.7.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, asociados con el deber de suministrar información a los usuarios de servicios postales. Así mismo, se aclaró que durante el tiempo de suspensión dispuesto, todos los operadores de servicios postales debían informar a los usuarios, al momento de la contratación del servicio, la cobertura con la que cuentan, el horario de atención en los puntos de atención a usuarios y de prestación del servicio que se encuentren disponibles, el tiempo estimado de

entrega del objeto postal a enviar, las tarifas y el procedimiento para la atención y trámite de las PQR y de las solicitudes de indemnización. De igual forma, a través de la página principal de su sitio web y en las aplicaciones, en caso de contar con este tipo de desarrollos para la prestación de sus servicios, debía mantener actualizada la información sobre la cobertura y horarios de atención en los puntos de atención a usuarios y de prestación del servicio que se encuentren disponibles.

La ampliación de la suspensión de los efectos del numeral 2.2.6.4.3 del artículo 2.2.6.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, relacionada con el derecho de rechazo de los usuarios destinatarios de los servicios postales. A la par, determinó que durante el tiempo de suspensión dispuesto todos los operadores de servicios postales debían garantizar a sus usuarios destinatarios el derecho a rechazar los envíos, aun cuando se encontraran a su nombre, para lo cual dichos operadores debían dejar constancia del rechazo y de los motivos.

La ampliación de la suspensión de los efectos de las obligaciones relacionadas con la forma de presentación por parte de los usuarios de las peticiones, quejas, reclamos, recursos y solicitudes de indemnización, sus formalidades y las notificaciones de las respectivas respuestas otorgadas por los operadores postales, a través de los puntos físicos de atención a los usuarios, dispuestas en los artículos 2.2.7.3, 2.2.7.4 y 2.2.7.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establecida inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020. En concordancia con lo anterior, determinó que, durante el tiempo de suspensión dispuesto, todos los operadores de servicios postales continuarían recibiendo, tramitando y respondiendo cualquier tipo de petición, queja, reclamo, recurso o solicitud de indemnización, propendiendo por el uso de los siguientes medios de atención: página web, línea telefónica, y cualquier mecanismo idóneo, diferente a los puntos de atención a usuarios, dispuestos para tal fin.

La ampliación de la suspensión de los efectos de los artículos 5.4.3.1, 5.4.3.9, 5.4.3.11, 5.4.6.1 y el inciso segundo del artículo 5.4.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, asociados con la calidad en la prestación de los servicios postales diferentes al SPU y las condiciones para los envíos individuales que se tramiten dentro del territorio nacional. Así mismo, determinó que, durante la suspensión indicada, los operadores que presten el servicio postal de mensajería expresa debían ofrecer, a solicitud del usuario remitente, el servicio de recolección a domicilio de objetos postales.

La ampliación de la suspensión de los efectos del numeral (I) del literal b. y los literales d. y e. del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, relacionada con criterios y niveles de calidad del servicio de correo, inicialmente dispuesta en la Resolución CRC 5955 de 2020. A su vez, se estableció que, durante la anotada suspensión, el Operador Postal Oficial debe tener al menos un (1) punto de presencia por cada doscientos mil (200.000) habitantes o fracción en los municipios tipo 1 de que trata el literal a. del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, y garantizar una frecuencia mínima semanal de recolección en los puntos de presencia y de entrega en domicilio en todas las cabeceras municipales.

La ampliación de la suspensión de los efectos de las disposiciones asociadas a los indicadores de calidad en la atención al usuario del servicio de comunicaciones en oficinas físicas y por línea telefónica contenida en el artículo

2.1.25.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual fue inicialmente dispuesta en las resoluciones CRC 5941 y 5956 de 2020, sin que ello eximiera a los PRST del deber de atender adecuadamente las llamadas que realicen sus usuarios.

La ampliación de la suspensión de los efectos relacionados con la publicación mensual de los indicadores de calidad de atención establecidos en el artículo 2.1.25.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, inicialmente dispuesta en las resoluciones CRC 5914 y 5956 de 2020, bajo el entendido de que tal suspensión se predica respecto de la periodicidad con la que debe hacerse la publicación, mas no de la obligación de publicar la información.

La ampliación de la suspensión de los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019 y, en consonancia, se establecieron reglas transitorias para el desarrollo de las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración.

Que, finalmente, teniendo en cuenta que se prorrogó la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021, y que las condiciones y reglas que se establecieron a través de la Resolución CRC 6128 de 2020 podían requerir de adecuaciones operativas y administrativas por parte del OPO para garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios asociados al SPU, que se podían ver afectadas por el contexto de la emergencia, a través de la Resolución CRC 6135 de 2021, se amplió el régimen de transición establecido en el artículo 10 de la Resolución CRC 6128 de 2020, y en consecuencia las derogatorias y vigencias definidas en el artículo 9 del mismo acto, específicamente frente a la implementación de (i) las medidas relacionadas con la disponibilidad de los puntos de atención al público, dispuestas en el artículo

2.2.7.17 de la Resolución CRC 5050 de 2016 adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRC 6128 de 2020, respecto de las cuales se dispuso que entrarían en vigor el 1 de junio de 2021; y (ii) las disposiciones relativas a tiempos de entrega, frecuencia de recolección y entrega y seguridad, establecidas en los artículos 5.5.2.4., 5.5.2.5. y 5.5.2.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionados mediante el artículo 3 de la Resolución CRC 6128 de 2020, que comenzarían a regir el 1 de junio de 2021. Así mismo, modificó la fecha de las derogatorias de los literales c), d), e) y f) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, ordenadas en el artículo 9 de la Resolución CRC 6128 de 2020, a partir del 1 de junio de 2021, el cual señalaba a su vez, que las resoluciones 1552 de 2014 y 3844 de 2014 expedidas por el MinTIC quedarían derogadas en su totalidad a partir del 1 de julio de 2021.

JUSTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO

Que, en razón a que, por medio de la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021 y dado que el artículo 6 del Decreto 555 de 2020 estableció el mandato de flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y de otras obligaciones regulatorias a cargo de los PRST y los operadores postales, en la medida en que los servicios de telecomunicaciones y postales se han convertido en instrumentos esenciales durante la emergencia sanitaria por cuanto se hace imperiosa la necesidad de garantizar su provisión a todos los habitantes del país, hasta que cese la situación de emergencia sanitaria, la Comisión considera necesario: (i) continuar con la suspensión de efectos de algunas de las disposiciones regulatorias de carácter general relacionadas con el régimen de calidad dispuesto para los PRST y los operadores postales, que fueron

establecidas mediante las resoluciones CRC 5941, 5955 y 5956 de 2020 inicialmente ampliadas por la Resolución CRC 5991 de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, luego ampliadas hasta el 30 de noviembre de 2020 por medio de la Resolución CRC 6058 de 2020, después por la Resolución CRC 6113 de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, luego a través de la Resolución CRC 6183 de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021 y, finalmente, hasta el 31 de agosto de 2021 por vía de la Resolución CRC 6315 de 2021; (ii) establecer reglas alternativas transitorias en orden a flexibilizar el régimen regulatorio de calidad a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones; y (iii) continuar con la medida transitoria relativa a la fijación de un mecanismo de aprobación no presencial de las actas de las sesiones del CTSN que tiene a su cargo el seguimiento a la implementación de los cambios introducidos en materia de planes técnicos básicos de Numeración y de Marcación mediante la Resolución CRC 5826 de 2019.

Que las medidas acá adoptadas tienen razón de ser en la ampliación de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En efecto, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 6 del Decreto 555 de 2020 según el cual le corresponde a la CRC flexibilizar las normas del régimen regulatorio de calidad y otras obligaciones regulatorias durante la emergencia sanitaria, es labor de esta Comisión continuar con la suspensión de los efectos de la regulación relacionada con dicho régimen de calidad inicialmente establecida en las resoluciones CRC 5941, 5955 y 5956 de 2020 y prorrogadas por las resoluciones CRC 5991, 6058

y 6113 de 2020 y las resoluciones CRC 6183 y 6315 de 2021.

Que, adicionalmente, con las medidas adoptadas en los términos descritos se busca persistir en la labor de garantizar la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y postales calificados por el artículo 1 del Decreto 555 de 2020 como servicios públicos esenciales en el contexto de la emergencia ya mencionada, y las particularidades propias vinculadas con este, así como en concordancia con la Ley 2108 de 2021 que establece en específico el acceso a Internet como servicio público de carácter esencial, en razón a que, al flexibilizarse el régimen de calidad y de obligaciones regulatorias y establecer reglas transitorias asociadas a esa flexibilización, los PRST y operadores postales podrán centrar sus esfuerzos en la prestación efectiva los servicios a su cargo. Es de advertir, en todo caso, que tal flexibilización no obsta para que la prestación del servicio sea adecuada.

Que, así mismo, con el propósito de evitar al máximo el contacto presencial que no resulta indispensable, y con ello la propagación del coronavirus COVID-19, es menester acudir a mecanismos no presenciales para la realización del CTSN y la suscripción de sus actas.

Que, debido a que el mandato de flexibilización, establecido en el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, y la vigencia del referido Decreto 555 se sujeta a la de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, considera esta Comisión que las medidas acá adoptadas deben operar mientras se encuentre en vigor dicha emergencia sanitaria. No obstante, es necesario aclarar que, en caso de que el artículo 6 Decreto 555 de 2020, fundamento de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo, sea derogado, las medidas adoptadas en esta resolución dejarán de tener vigencia, de modo que a partir de ese momento recobrarán efectos las disposiciones regulatorias objeto de suspensión y dejarán de tener efectos las reglas transitorias acá determinadas.

Que, sin perjuicio de las medidas dispuestas en el presente acto administrativo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales deberán garantizar en todo momento la prestación de los servicios de forma continua y eficiente. Para estos efectos, la CRC o el MinTIC podrán requerir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales aquella información que se considere pertinente para realizar un adecuado seguimiento a la forma como se da la prestación de los servicios.

Que, así las cosas, en el presente acto administrativo se adoptarán las medidas regulatorias que a continuación se señalan, las cuales estarán vigentes durante la emergencia sanitaria o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020:

Continuar con la inclusión de la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades dentro de los supuestos de la excepción consagrados en el artículo 4.14.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 que exime del cumplimiento de los indicadores de calidad en los servicios de telecomunicaciones en las zonas afectadas, mientras dure la atención de emergencias, situaciones declaradas de conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública. En consecuencia, la exención del cumplimiento de los indicadores de calidad prevista en el artículo 4.14.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 resultará también aplicable a la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades.

Continuar con la suspensión de los efectos de las disposiciones relacionadas con el cumplimiento de los indicadores y metas del criterio de calidad de tiempo de entrega del servicio de mensajería expresa; la flexibilización de las obligaciones sobre intentos de entrega y recolección en domicilio de objetos postales enviados a través del servicio de mensajería expresa; así como los efectos de la obligación relativa a que el representante legal de cada operador postal certifique el cumplimiento de los parámetros de calidad, consagradas en los artículos 5.4.3.1, 5.4.3.9, 5.4.3.11 y el inciso segundo del artículo 5.4.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Continuar con flexibilización de la regulación frente a las obligaciones establecidas en los literales d. y e. del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, relativas a la frecuencia de recolección y entrega y tiempos de entrega de objetos postales enviados a través del SPU. Sin embargo, con el fin de garantizar la prestación del SPU en todo el país, se deberá mantener una frecuencia mínima semanal para la recolección y entrega de los envíos en todos los municipios del territorio nacional.

Ampliar nuevamente el régimen de transición previsto en el artículo 10 de la Resolución CRC 6128 de 2020, específicamente la implementación y entrada en vigor de las disposiciones relativas a tiempos de entrega y frecuencia de recolección y entrega de objetos enviados a través de servicios asociados al SPU, establecidas en los artículos 5.5.2.4. y 5.5.2.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente, adicionados mediante el artículo 3 de la Resolución CRC 6128 de 2020, con el fin de condicionar su entrada en vigor a la culminación de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o de que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020. En consecuencia, las derogatorias de los literales d) y e) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, previstas en el artículo 9 de la Resolución CRC 6128 de 2020, también se condicionan a la materialización de la culminación de la

vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o de que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que ocurra primero.

Mantener el deber del Operador Postal Oficial de diligenciar y reportar la información solicitada mediante el Formato 2.4 "CANTIDIDAD DE OBJETOS ENTREGADOS A TIEMPOSPU" de la Sección 2 del Capítulo 3 del TÍTULO DE REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, para lo cual, deberá tener en cuenta las condiciones y tiempos de entrega fijados en el presente acto administrativo, a pesar de que no es exigible su cumplimiento. Lo anterior, con el fin de conocer y monitorear el comportamiento de los tiempos en los que el OPO está entregando los objetos postales enviados a través de los servicios de correspondencia prioritaria, correspondencia no prioritaria, encomiendas y correo telegráfico, a nivel local, nacional e internacional, durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Continuar con la suspensión de los efectos del artículo 2.1.25.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 relacionado con el indicador en la atención a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Continuar con la suspensión de efectos del los numerales 2.1.25.7.1,

2.1.25.7.2 y 2.1.25.7.3 del artículo 2.1.25.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con las obligaciones asociadas a la publicación mensual de los indicadores de calidad en la atención de usuarios, en el entendido de que tal suspensión se predica respecto de la periodicidad con la que debe hacerse la publicación, mas no de la obligación de publicar la información, de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de julio de 2020. Es de aclarar que, en consonancia con la orden dada por el Consejo de Estado a la CRC en la sentencia en cita41 y con el objetivo de generar claridad sobre la aplicación de la medida en referencia, en la presente resolución se establecerá que, durante la emergencia sanitaria, la publicación de los indicadores plasmados en los numerales 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.2 y 2.1.25.7.3 del artículo 2.1.25.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se llevará a cabo de manera trimestral, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del trimestre, lo cual implica que la información de los indicadores del tercer trimestre de 2021 debe ser publicada a más tardar el 30 de octubre de 2021.

Continuar con la suspensión transitoria de los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019 en el que se establece el procedimiento para la realización del CTSN. Así mismo, es necesario adoptar nuevamente el mecanismo sustituto que permite formalizar la aprobación del cierre de las actas que se levanten en estas sesiones por quienes tienen facultad para hacerlo y hubieran asistido a la respectiva sesión del CTSN, a fin de que la formalización de dichas actas pueda también realizarse de manera no presencial.

CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO

Que en atención a la situación de emergencia y la declaratoria de servicio público esencial prevista en el artículo 1 del Decreto 555 de 2020, concordante con la declaratoria como tal del acceso a Internet en específico llevada a cabo con la Ley 2108 de 2021, se observa que se reúnen las condiciones de una de las excepciones contenidas en el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, que en sede del procedimiento de abogacía de la competencia exime el deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que "el

acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de (...) [g]arantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario" , de conformidad con lo previsto en el numeral 1 de la mencionada disposición.

Que, de otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 11.1.1.1.2 del artículo 11.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, no es necesario aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, en cuanto a la publicidad de los proyectos de resoluciones de carácter general que expida esta Comisión respecto de todos los servicios que regula.

Que en la medida en que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el Decreto 555 de 2020 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma será enviada al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que dicha autoridad judicial proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados de Comunicaciones el mismo fue aprobado según consta en el Acta No. 1316 del 30 de agosto de 2021. A su vez, la Sesión de Comisión de Comunicaciones, en sesión virtual y extraordinaria, aprobó la expedición del presente acto administrativo, tal y como consta en Acta No. 415 del 31 de agosto de 2021.

Que, en virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Extender para la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.14.1.5. del Capítulo 14 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019. Dicha extensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero.

ARTÍCULO 2. Suspender los efectos de los artículos 5.4.3.1, 5.4.3.9, 5.4.3.11 y el inciso segundo del artículo 5.4.6.3 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 asociadas a la calidad en la prestación de los servicios postales diferentes al Servicio Postal Universal. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero.

ARTÍCULO 3. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 2 de la presente resolución, en el caso de los envíos individuales que se tramiten dentro del territorio nacional, los operadores postales que prestan el servicio de mensajería expresa deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

"En el evento en que el operador del servicio de mensajería expresa proceda a efectuar la entrega del objeto postal en el domicilio del usuario destinatario consignado en la guía y este no encuentre a nadie, deberá expedir un documento por medios físicos o electrónicos, en el que informe que tuvo lugar un intento de entrega de dicho objeto. En todo caso, después de

realizado el primer intento sin entrega efectiva, el operador podrá comunicarse con el usuario remitente o destinatario para definir cuándo se realizará el segundo intento de entrega del objeto postal. Dicho documento no debe diligenciarse en los eventos en que al primer intento de entrega se configure alguno de los motivos de devolución establecidos en los numerales 5.4.3.8.1., 5.4.3.8.2, 5.4.3.8.3 o 5.4.3.8.5 del artículo 5.4.3.8 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Los operadores de servicios postales de Mensajería Expresa deben efectuar al menos dos (2) intentos de entrega. Si después de dos (2) intentos no se logra llevar a cabo la entrega del objeto postal, se debe informar al usuario destinatario por medios físicos o electrónicos que puede recoger el objeto en una determinada oficina de atención al usuario, indicando además la fecha límite de retiro, la cual será de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha del último intento de entrega.

Si el objeto postal no es reclamado por el usuario destinatario en dicho plazo, este se considerará como no distribuible, caso en el cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5.4.5.2. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores de Mensajería Expresa podrán efectuar los intentos de entrega que consideren necesarios, hasta lograr la entrega del objeto postal al usuario destinatario registrado en la guía.

Los intentos de entrega deben quedar registrados en la información materia de rastreo que debe estar disponible en la página web del operador y en la prueba de entrega, de que tratan los artículos 5.4.3.10. y 5.4.3.3. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente."

ARTÍCULO 4. Suspender los efectos de los literales d. y e. del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, relacionados con las frecuencias mínimas de recolección y los tiempos de entrega, respectivamente. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero.

ARTÍCULO 5. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 4 de la presente resolución, el Operador Postal Oficial deberá garantizar una frecuencia mínima semanal de recolección en los puntos de presencia y de entrega en domicilio en todas las cabeceras municipales.

ARTÍCULO 6. Suspender los efectos de las disposiciones asociadas a los indicadores de calidad en la atención del usuario del servicio de comunicaciones contenidas en el artículo 2.1.25.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero.

PARÁGRAFO. La suspensión de este indicador no exime a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones del deber de atender adecuadamente las llamadas que realicen sus usuarios.

ARTÍCULO 7. Suspender los efectos relacionados con la publicación mensual de los indicadores de calidad de atención establecidos en los numerales 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.2 y 2.1.25.7.3 del artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del Título

II de la Resolución CRC 5050 de 2016, bajo el entendido de que tal suspensión se predica respecto de la periodicidad con la que debe hacerse la publicación, mas no de la obligación de publicar la información. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero.

ARTÍCULO 8. Durante el término de la suspensión dispuesto en el artículo 7 de la presente resolución, los indicadores de calidad a los que se refieren los numerales 2.1.25.7.1 y 2.1.25.7.3 del artículo 2.1.25.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 deberán publicarse de forma trimestral, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del trimestre.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo implica que la información de los indicadores del tercer trimestre de 2021 debe ser publicada a más tardar el 30 de octubre de 2021, y de esta misma forma en lo sucesivo.

ARTÍCULO 9. Suspender los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019 relativo al procedimiento que se sigue para la realización de las Sesiones de Comité Técnico de Seguimiento de Numeración. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero.

ARTÍCULO 10. Durante la suspensión de los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019 consagrada en el artículo 9 de la presente resolución, las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración se regirán por las siguientes reglas:

"Las sesiones del CTSN se iniciarán con la verificación de la asistencia de los miembros del Comité asistentes a la sesión correspondiente, para lo cual se verificarán las facultades de los Representantes. Una vez validados los miembros asistentes se dará lectura al orden del día, y la sesión se desarrollará de acuerdo con los temas incluidos en el mismo.

Respecto de los temas puestos a consideración del CTSN, los mismos serán puestos en conocimiento de sus miembros al menos dos (2) días hábiles antes de la respectiva sesión, a efectos de ser incluidos en el orden del día.

El cierre del acta de la sesión se dará con la lectura de la misma y la firma de los representantes presentes durante la siguiente sesión. También se dará mediante la manifestación que hagan los representantes que estuvieron presentes durante la sesión a la que corresponde el acta, a través de comunicación que provenga de la dirección de correo electrónico informada previamente o, en su defecto, de la que conste en el Certificado de Cámara de Comercio del Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 14 de la Resolución CRC 5826 de 2019. En caso de falta de firma de algún representante, la Secretaría dejará constancia del hecho, y de ser el caso, se indicarán las razones, sin que esto signifique la nulidad del acta."

ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 9 de la Resolución CRC 6128 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 9. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, la disposición relacionada con las tarifas tope contenida en el artículo

13.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que hace referencia el artículo 4 de este acto administrativo, entrará en vigor el primero (1) de febrero de 2021; las medidas relacionadas con la disponibilidad de los puntos de atención al público, dispuestas en el artículo 2.2.7.17 de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que se refiere el artículo 2 de esta resolución, entrarán en vigor el primero (1) de septiembre de 2021; la disposición relacionada con Seguridad establecida en el artículo 5.5.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 a la que se refiere el artículo 3 de esta resolución entrará en vigor el 1 de junio de 2021; las disposiciones relacionadas con tiempos de entrega y frecuencia de recolección y entrega, establecidas en los artículos 5.5.2.4. y 5.5.2.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que hace referencia el artículo 3 de la presente resolución, comenzarán a regir a partir del día siguiente de que culmine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o de que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero; la disposición relacionada con cobertura, establecida en el artículo 5.5.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que se refiere el artículo 3 de esta resolución, y las contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de esta resolución, entrarán en vigor el 1 de julio de 2021; respecto de la medida sobre descuentos tarifarios, dispuesta en el artículo 13.1.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que hace referencia el artículo 4 de esta resolución, comenzará a regir cuatro (4) meses después de la fecha de publicación oficial de la base de datos del Sisbén IV por parte del Departamento Nacional de Planeación, tiempo en el cual el Operador Postal Oficial deberá suscribir el(los) acuerdo(s) o convenio(s) a que haya lugar para acceder a la información.

La presente resolución deroga el literal b) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 a partir del 1 de julio de 2021; el literal c) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y sus respectivas modificaciones mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014, a partir del primero (1) de septiembre de 2021; los literales d) y e) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y sus respectivas modificaciones mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014, a partir del día siguiente de que culmine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o de que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020; y el literal f) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y su respectiva modificación mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014 a partir del 1 de junio de 2021. Las resoluciones 1552 de 2014 y 3844 de 2014 expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quedarán derogadas en su totalidad a partir del día siguiente de que culmine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o de que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero."

ARTÍCULO 12. Modificar el inciso primero del artículo 10 de la Resolución CRC 6128 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial y el 31 de agosto de 2021, el Operador Postal Oficial deberá cumplir las disposiciones expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de horarios de atención y condiciones de prestación del servicio, contenidas en el literal c) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014; hasta el día que culmine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que

suceda primero, deberá dar cumplimiento a los indicadores y metas de calidad respecto de frecuencia y tiempos de entrega, contenidas en los literales d) y e) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 modificados mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014; hasta el 31 de mayo de 2021, deberá aplicar aquellas medidas expedidas en materia de indicadores y metas de calidad respecto de entrega de objetos postales, contenidas en el literal f) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 modificado mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014; y hasta el 30 de junio de 2021, deberá dar cumplimiento a las disposiciones sobre cubrimiento expedidas por dicho Ministerio mediante el literal b) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y reportar el Formato 1.2 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 vigente a la fecha de expedición de este acto administrativo."

ARTÍCULO 13. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Operador Postal Oficial deberá diligenciar y reportar la información solicitada mediante el Formato 2.4 "CANTIDIDAD DE OBJETOS ENTREGADOS A TIEMPO- SPU" de la Sección

2 del Capítulo 3 del TÍTULO DE REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

Se entiende por tiempos de entrega los plazos en días hábiles, para realizar la entrega del objeto postal al destinatario (D+n), contados a partir del día de la imposición del objeto postal por parte del remitente y la admisión por parte del Operador Postal Oficial. En aquellos casos en que el objeto postal sea admitido durante las tres (3) horas previas a la finalización del horario de atención al público, el objeto postal se entenderá admitido el día hábil siguiente, sin que ello requiera la modificación de la fecha de admisión del envío.

Los tiempos de entrega para el caso de las entregas de objetos postales salientes con destino internacional, se empezarán a contar a partir de la entrega del objeto postal a la autoridad competente de los trámites aduaneros o de las revisiones que requieren este tipo de envíos. Para los envíos internacionales entrantes, los tiempos de entrega se contarán a partir de la nacionalización del objeto postal.

Para el caso de los envíos con destino a zonas rurales, el tiempo de entrega se contabilizará hasta la entrega del objeto postal en el punto de atención al público que corresponda.

Para el diligenciamiento de los campos No. 9 "Envíos originados en el municipio que cumplen el tiempo de entrega"; y No. 10 "Envíos entregados en el municipio que cumplen el tiempo de entrega" del Formato, sólo se deberán contabilizar los objetos postales que se hayan entregado en los tiempos que se indican a continuación para cada uno de los servicios pertenecientes al SPU:

Tiempos de entrega para correspondencia prioritaria, encomiendas, y correo telegráfico para el ámbito nacional e internacional

Se entiende como envío local o urbano todo aquel cuyo municipio de destino corresponde con el mismo municipio de origen o pertenece a la misma área metropolitana. Las áreas metropolitanas de Colombia que el Operador Postal Oficial debe utilizar en la prestación de sus servicios en el ámbito local (o urbano) son las reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que se encuentran disponibles en el Geovisor de Consulta de Codificación de la División Político

– Administrativa de Colombia (DIVIPOLA).

Para el caso de los envíos con destino a zonas rurales, el tiempo de entrega se contabilizará hasta la entrega del objeto postal en el punto de atención al público que corresponda."

PARÁGRAFO 1: Las condiciones y tiempos de entrega indicados en el presente artículo corresponden a los parámetros que deberá tener en cuenta el Operador Postal Oficial exclusivamente para el adecuado diligenciamiento del Formato 2.4 durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, no será exigible el cumplimiento de estas condiciones y tiempos de entrega durante este periodo.

PARÁGRAFO 2. Durante la vigencia del presente artículo, para el caso de los envíos con destino a zonas rurales, el Operador Postal Oficial deberá mantener disponible en el punto de atención al público el objeto postal durante mínimo 20 días, para ser recogido por el destinatario.

ARTÍCULO 14. Sin perjuicio de las medidas dispuestas en el presente acto administrativo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales deberán garantizar en todo momento la prestación de los servicios de forma continua y eficiente.

Para estos efectos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones o el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrán

requerir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales aquella información que se considere pertinente para realizar un adecuado seguimiento a la forma en la que se prestan los servicios.

ARTÍCULO 15. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que esta Corporación proceda a adelantar el control inmediato de legalidad sobre su contenido.

ARTÍCULO 16. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá D.C. a los 31 días del mes de agosto de 2021

Actuación procesal surtida

Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el presente asunto fue remitido al Despacho del consejero Ponente el 3 de septiembre de 2021, para el trámite de rigor.

En providencia del 2 de noviembre de 2021 se avocó conocimiento del proceso de la referencia, en única instancia, y, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437 de 2011, dispuso notificar al Director de la CRC, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público e igualmente comunicar a la comunidad en general sobre su existencia, en orden a que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución número 6370 del 31 de agosto de 2021, e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en la materia, para que presentaran su concepto.

Asimismo, se dispuso oficiar a la CRC, con el fin de que remitiera, en medio magnético, copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento del acto objeto de revisión en esta sede, o de cualquier otro documento que hubiere sido relevante para expedir dicho acto administrativo. Y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, enviara el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

INTERVENCIÓN

No intervino ninguna entidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto de la manera que se transcribe a continuación:

"Análisis en relación con el marco normativo ya señalado

Sea lo primero advertir que es claro que la CRC con la expedición del acto administrativo objeto de control tuvo como finalidad cumplir las directrices contempladas en el Decreto 555 de 2020 y normas concordantes.

Del análisis de las previsiones contenidas en la resolución 6370 de 2021 y su confrontación con las normas en que se soportó, esta Delegada considera que aquellas no vulneran ni limitan el núcleo esencial de ningún derecho fundamental, por el contrario, apuntan a garantizar la prestación de los servicios esenciales de telecomunicaciones y postales.

En relación con la necesidad, estima el Ministerio Público que es responsabilidad del Gobierno Nacional adoptar medidas para mitigar los efectos negativos que ha generado la pandemia del COVID -19 y en tal virtud, resulta pertinente la expedición de herramientas normativas como el Decreto Legislativo 555 de 2020 y los actos que como la resolución que nos ocupa lo desarrollan, buscando garantizar la prestación del servicio a pesar de la emergencia sanitara provocada por la pandemia del virus COVID-19.

Respecto de la finalidad de las medidas, sin duda, los aspectos regulados tienen como principal y único objetivo atender la emergencia declarada por el Gobierno Nacional y tienen una relación directa con la situación presentada con el COVID 19, que, en este caso, se requieren para reducir lo más posible el impacto de las contingencias generadas por la pandemia generada por dicho virus.

Se evidencia además que se trata de una norma que atiende el criterio de proporcionalidad, por cuanto la implementación de las medidas del régimen de calidad y prestación de los servicios de telecomunicaciones y postales, propende por garantizar la prestación eficiente y continua del servicio, mientras que la corta vigencia de la medida produce una moderada afectación a los estándares de calidad que normalmente se exigen.

Por último, la resolución objeto de control no contiene ninguna disposición discriminatoria, ni incurre en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15 de la Ley 137 de 19945. Puede concluirse entonces que las anteriores medidas no contradicen los mandatos legales y constitucionales pues se trata de una regulación expedida en virtud de la atribución de competencias del señor Presiente de la CRC, además de encontrarse conforme con los lineamientos contemplados en la Ley 137 de 1994, norma que señala los parámetros y los

límites a los cuales deben ceñirse las decisiones adoptadas durante los estados de excepción."3 (Negrillas dentro del texto).

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 118, numeral 8, y 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción.

En sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó "asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019".

Naturaleza, finalidad y características del control inmediato de legalidad

El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 19944 y en la Ley 1437 de 20115 para examinar "las medidas de carácter general que sean dictadas" por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

3 Visible en el índice número 14 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

4 "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia"

5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes6:

Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.

Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente actoadministrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el mismo y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo.

Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar

6 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 2003-0472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732- 00, C.P. Enrique Gil Botero.

la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque, en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del mismo, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso7. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.

Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control.

La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), si desestima la nulidad del acto. En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca

7 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: (i) del 7 de febrero de 2000, expediente núm. CA-033,

C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; (ii) del 20 de octubre de 2009, expediente núm. 2009-00549,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y (iii) del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-00732, C.P. Enrique Gil Botero.

otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.

Control inmediato de legalidad de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021.

Procede la Sala Especial a realizar el control inmediato de legalidad de este acto administrativo, de acuerdo con los criterios explicados por la jurisprudencia, a saber: competencia, sujeción a las formas, conexidad y proporcionalidad.

En cuanto a la competencia

En aras de verificar este primer aspecto, se advierte que el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, estableció cuál era la naturaleza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Así, en dicha normativa se señaló que esa entidad es la encargada de, entre otras, regular los mercados de redes y los servicios de comunicaciones, así como de garantizar la protección de los derechos de los usuarios, asegurando que la prestación de esos servicios sea eficiente y refleje altos niveles de calidad.

La norma en cuestión es del siguiente tenor:

"Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la comisión de regulación de comunicaciones. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), es una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria la neutralidad de la red, e incentive

la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente Ley.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará su estructura y planta de personal para el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, plazo que podrá ser prorrogado hasta por seis (6) meses adicionales.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de su Director Ejecutivo, presentará al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los asuntos a su cargo. Adicionalmente, cualquiera de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República, en lo de su competencia, podrá requerir la asistencia de los Comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones." (Subrayas de la Sala).

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, determinó que la CRC estaba facultada para regular, entre otras cosas: (i) los parámetros de calidad de los servicios que son aplicables a los proveedores de redes y de telecomunicaciones,

(ii) los aspectos técnicos y económicos del Servicio Postal Universal – SPU y (iii) los índices y metas de calidad para la prestación de dichos servicios. Tal y como se puede observar a continuación:

"Artículo 22. Funciones de la comisión de regulación de comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

(...)

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.

(...)

Regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia de los servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos dentro del Servicio Postal Universal, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones e imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a uno o varios operadores para determinados servicios."

A su vez, el artículo 20 de la Ley 1369 de 20098, estableció que la CRC era la encargada de expedir el régimen de calidad del servicio y los parámetros de eficiencia de los servicios postales que se prestan en el territorio nacional:

"Artículo 20. funciones regulatorias de la CRC. La CRC tendrá las siguientes funciones regulatorias en asuntos postales:

(...)

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de tarifas, el régimen de protección al usuario, los parámetros de calidad de los servicios, criterios de eficiencia y en materia de solución de controversias entre los operadores de servicios postales."

Finalmente, el artículo 6º del Decreto Legislativo 555 de 20209 previó que la CRC tiene facultades para expedir, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, las resoluciones que flexibilicen el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los prestadores de las redes de telecomunicaciones y servicios postales, con el fin de que los mismos puedan continuar con la prestación de dichos servicios:

"Artículo 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas."

Bajo tal perspectiva, lo que advierte la Sala es que la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021 habría sido expedida en uso de las disposiciones normativas en

8 "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones"

9 "Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020"

cita, siendo entendida dentro del contexto de emergencia sanitaria en el que se encuentra en el país, pues allí se fijaron facultades para que la CRC garantizara la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y postales en el país, flexibilizando para esos efectos, de ser necesario, las obligaciones a cargo de los operadores y proveedores.

En cuanto a los requisitos de forma

Desde el punto de vista formal, la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos.

Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

En cuanto a la conexidad

En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado10 ha precisado que "Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa".

En este orden, se debe establecer si la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021, es consonante con las causas que generaron la declaratoria del Estado de

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015- 0257800(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación, particularmente lo previsto en el Decreto Legislativo 555 del 15 de abril de 2020.

Al respecto, es pertinente señalar que el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el "Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días"11, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional, atendiendo, entre otras, a las siguientes motivaciones:

"Que la misma Organización señaló? que describir la situación como una pandemia no significaba que los países afectados pudieran darse por vencidos, pues esto significaría terminar enfrentándose a un problema mayor y a una carga más pesada para el sistema de salud, que a la postre requeriría medidas más severas de control y por tanto, los países deban encontrar un delicado equilibrio entre la protección a la salud, la prevención de los trastornos sociales y económicos y el respeto de los derechos humanos, razón por la cual hizo un llamado a los países afectados para que adopten una estrategia de contención.

(...)

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá? estar exenta.

(...)

Que lo expuesto anteriormente evidencia que el sistema de salud colombiano no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud, requiere ser fortalecido de manera inmediata para atender un evento sorpresivo de las magnitudes que la pandemia ha alcanzado ya en países como China, Italia, España, Alemania, Francia e Irán, entre otros.

(...)

Que de acuerdo con lo expuesto anteriormente como consideraciones, es evidente que el país se encuentra enfrentando una situación repentina e inesperada que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la

11 Artículo 1º ibídem.

Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.

(...)

Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID- 19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes, del país, lo cual exige la disposición de ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación.

(...)

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos ley-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo a la economía del país".

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto 555 del 15 de abril de 2020, "Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020", con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:

"Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones", con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones.

Que los servicios de telecomunicaciones y postales permiten la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. Si bien los artículos 10 y 73 de la Ley 1341 de 2009, 1 de la Ley 182 de 1995 y 1 de la Ley 1369 de 2009, definen que estos servicios son públicos, no han determinado que revisten naturaleza de esenciales, adicionalmente, fueron expresamente excluidos del régimen de los servicios públicos domiciliarios por el citado artículo 73. Esta declaratoria es especialmente importante para garantizar la operación, adecuación y  mantenimiento de las redes e  infraestructura de

telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, durante la emergencia, porque estos servicios habilitan la comunicación remota, que es fundamental para permitir el desarrollo de actividades en condiciones no presenciales que permitan el distanciamiento social y aislamiento, acciones claves para la contención y mitigación del COVID-19.

Que la Corte Constitucional, en sentencia C-691 del 9 de julio de 2008, estableció el criterio para determinar si un servicio público es esencial, señalando "(...) cuando "las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales"

Que en esa medida los servicios de telecomunicaciones y postales se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de bienes jurídicos ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales y hacer efectivas las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad, por tanto, los servicios de telecomunicaciones y postales, revisten naturaleza de esenciales y debe garantizarse la adecuación y mantenimiento de las redes e infraestructura de telecomunicaciones y postales, de manera ininterrumpida, por lo que se hace necesario crear una norma en este sentido.

Que es necesario garantizar la continua y oportuna comunicación entre las autoridades, personal de atención médica, la población afectada, en riesgo, y el resto de los ciudadanos, para que conozcan, entre otras, las medidas a implementar, los canales de atención, los beneficios que sean entregados, entre otra información útil, que debe estar disponible y ser transmitida mediante los servicios de telecomunicaciones incluyendo la televisión, así como los servicios postales, según la necesidad de difusión de la información por parte de las autoridades.

Que de acuerdo con la Encuesta de Calidad de Vida (ECV) del DANE, a diciembre de 2018 el 53,0% (8,2 millones) de hogares colombianos contaban con Internet (fijo y móvil), adicionalmente, el país cuenta con 22, 19 millones de conexiones de más de 10 Mbps, de las cuales 2,82 millones son residenciales fijas y 19,37 millones son móviles en tecnología 4G. En relación con los accesos residenciales de Internet fijo el 81,5 % (5.200.806) disponen de velocidad de bajada mayor o igual a 5Mpbs. El 60,2 % (3.844.776) tienen acceso a Internet fijo con velocidad de descarga mayor o igual a 10 Mbps. Las anteriores cifras demuestran que, si bien el país ha avanzado de manera importante en la provisión de los servicios de telecomunicaciones aún no existe servicio universal, por ello, se precisan medidas para que las personas en necesidad de comunicarse y acceder a la información no vean restringidas sus posibilidades debido a problemas económicos derivados de la emergencia.

Que según las cifras del Boletín TIC del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con corte al tercer trimestre de 2019, en el país había 12.412.834 abonados al servicio de Internet móvil por suscripción y

13.854.011 abonados al servicio de voz móvil por suscripción, esto es, usuarios en la modalidad de pos pago que, podrían ver afectada su capacidad de pago por las restricciones en la disponibilidad de flujo de caja y el comportamiento en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020. En consecuencia, para garantizar que la población acceda de manera permanente a los servicios de telecomunicaciones y postales, para asegurar su oportuna atención así como el ejercicio de sus derechos durante la emergencia, se deben adoptar medidas para que el servicio no sea suspendido por razones

patrimoniales como la falta de pago o la mora en el pago del servicio, así como brindar la posibilidad de acceso a contenidos educativos que son fundamentales para garantizar este derecho, durante la emergencia sanitaria.

Que dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, especialmente el distanciamiento social, debido a la ocurrencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud, es necesario adoptar acciones que permitan enfocar los esfuerzos en el cumplimiento de las obligaciones que garanticen la continuidad en la prestación de los servicios de comunicaciones y, especialmente, que permitan de manera prioritaria el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y postales para el acceso a los servicios de salud el desarrollo de actividades laborales y el ejercicio de derechos fundamentales, que prevalecen frente a servicios simplemente recreativos o de ocio.

Que en el mismo sentido, es necesario garantizar que la provisión de bienes y servicios adquiridos mediante empresas que ejercen actividades de comercio electrónico será priorizada en aquellos bienes y servicios de primera necesidad que permitan el abastecimiento de la población, con prelación de los bienes y servicios adquiridos de manera previa a la emergencia o que no son de primera necesidad, a efectos de garantizar que la población mantenga las medidas de distanciamiento social y aislamiento, mediante el uso del comercio electrónico y, al mismo tiempo, preservar los derechos de los consumidores por medios no presenciales, siendo necesario crear una norma.

Que con el fin de contrarrestar los efectos negativos que se presenten como consecuencia de la disminución en los ingresos de los prestadores de redes y servicios de comunicaciones, cuyas operaciones son igualmente impactadas por la ocurrencia de la pandemia del COVID-19 (antes coronavirus) y la probable disminución del flujo de caja que esto genera en la economía así como la disminución de ingresos derivadas de las obligaciones en dólares que se ven afectadas por las fluctuaciones en la tasa de cambio, como se expresa en la parte motiva del Decreto 417 de 2020, y con el fin de garantizar el funcionamiento de estos servicios esenciales, se requiere dictar medidas orientadas a unificar los periodos de pago de las contraprestaciones con el fin de facilitar y prorrogar la cancelación de las cargas económicas que estos agentes deben a la Nación con ocasión de sus licencias, títulos y permisos.

Que, al respecto, es de resaltar que las sumas pagadas al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio público por la habilitación para la provisión de un servicio público y el uso de un recurso público escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisión del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 "el dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones" (Corte Constitucional, Sentencia C-403/10).

Que teniendo en cuenta que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones deben cumplir con estándares de calidad so pena de verse incursos en sanciones de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 y 37 de la 1369 de 2009 "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones" y que es previsible que debido a la alta demanda de los servicios de comunicaciones que se incrementará en virtud de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, se produzca la saturación de las redes y no sea posible el cumplimiento de los estándares de calidad vigentes, se hace

necesario facultar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para que suspendan el régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio.

Que las redes y servicios de telecomunicaciones, al igual de los servicios postales, se convierten en instrumentos esenciales durante la emergencia sanitaria y es imperiosa la necesidad de garantizar su provisión a todos los habitantes del territorio nacional hasta que cesen las causas que dieron origen a la emergencia sanitaria y se retomen las actividades laborales y académicas de manera presencial y se disminuyan las mayores necesidades de uso de toda la población por lo que se requiere adicionar un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010- 2014"

Que de conformidad con el numeral 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, dentro de las funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones se encuentra la de administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico. Dentro de estos recursos de numeración se encuentran los códigos cortos para el envío de mensajes de texto (SMS por su sigla en inglés correspondiente a Short Message System) y los códigos USSD correspondiente al servicio suplementario de datos no estructurado (por su sigla en inglés correspondiente a unstructured supplementary service data).

Que estos recursos de numeración permiten la comunicación a través de teléfonos móviles, incluyendo aquellos que operan sobre redes de segunda generación (conocidas como 2G), es decir, sin que se requiera de un teléfono inteligente o de alta gama. Los códigos correspondientes a los recursos escasos de numeración son asignados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, habilitados según lo dispuesto en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009 y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, definidos en el artículo 1 de la Resolución 202 de 2010 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que es necesario permitir a las entidades del Estado, que implementan programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria y otorgar beneficios a la población, el uso expedito de mecanismos de comunicación, registro y activación de los beneficios por parte de los ciudadanos, en el desarrollo de los programas y proyectos, que minimicen los desplazamientos a los puntos de atención y reduzcan el contacto entre humanos en la mayor medida posible. Por lo anterior, se requiere una norma que facilite el uso de los recursos de numeración correspondientes a códigos cortos y mensajes de texto (SMS y USSD), que pueden ser empleados en cualquier dispositivo móvil y que son otorgados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que sean asignados directamente a las entidades públicas que lo requieran para la implementación expedita del respectivo programa o proyecto y la atención oportuna a los ciudadanos.

Que en la Sentencia C-218/11, la Corte Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Emergencia, en los siguientes términos: "[l]os decretos legislativos que expida el Gobierno

durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo caso las mismas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente".

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró por el término de treinta (30) días el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en virtud del cual se expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, respecto de cual se hace necesario mantener las medidas adoptadas mientras dure el estado de emergencia sanitaria, por tornarse necesarias para garantizar las finalidades señaladas en los párrafos precedentes, las cuales atienden a conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos."

Asimismo, se resolvió lo que sigue a continuación:

"Artículo 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio.

Artículo 2. Prestación del servicio durante el estado de emergencia sanitaria. Únicamente durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas:

Para los planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda dos (2) Unidades de Valor Tributario - UVT:

Cuando el usuario incurra en impago del servicio, el proveedor otorgará treinta (30) días adicionales al término pactado en el respectivo contrato para que el usuario proceda con el pago de los valores adeudados, durante este término, en los planes con una capacidad contratada igual o superior a un (1) Gigabyte (GB) al mes, el servicio se mantendrá al menos con una capacidad de cero coma cinco (0,5) Gigabyte (GB) al mes durante el periodo de no pago de que trata este literal.

Si vencido el termino descrito en el anterior literal el usuario no efectúa el pago, el operador podrá proceder con la suspensión del servicio, pero mantendrá al menos los siguientes elementos: la opción de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción, la navegación gratuita en veinte (20) direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para acceder a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación.

Lo dispuesto en el presente numeral aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador.

Para los planes de telefonía móvil en la modalidad prepago:

a. Finalizado el saldo del usuario, el proveedor otorgará por treinta (30) días una capacidad de envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción.

Lo dispuesto en el presente numeral aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador.

Para los servicios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad prepago y pospago (voz y datos) cuyo valor no exceda de dos (2) Unidades de Valor Tributario - UVT:

a. Navegación sin costo para el usuario (zero rating) al dominio, subdominio y paginas adyacentes del portal de educación que será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del presente Decreto. Este portal dispondrá de contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes. Los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) deberán implementar el acceso sin costo para el usuario dentro de los tres (3) días siguientes a la disposición del portal por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Todos los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) que presten los servicios indicados en este artículo deberán realizar las acciones requeridas para implementar lo dispuesto en este artículo.

Parágrafo. Las disposiciones del presente artículo aplican a los servicios en operación, adquiridos como mínimo el 23 de enero de 2020. Una vez finalizado el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social, el usuario tendrá treinta (30) días calendario para efectuar el pago de los periodos en mora.

Artículo 3. Comercio electrónico. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, las empresas que prestan servicios de comercio electrónico, envíos y los operadores logísticos deberán dar prioridad al envío de productos y servicios solicitados en línea que sean de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, de productos médicos, ópticas, de productos ortopédicos, de productos de aseo e higiene, de alimentos y medicinas para mascotas, y de terminales que permitan el acceso a las telecomunicaciones (teléfonos, computadores, tabletas, televisores) .

Artículo 4. Prioridad en el acceso. Adiciónese un parágrafo al artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010- 2014", así:

"Parágrafo 2. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las reglas y eventos en los que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet podrán, con sujeción a las necesidades que se generen por aumentos del tráfico que cursa sobre las redes y las mayores demandas del servicio , priorizar el acceso del

usuario a contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejercicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que prestan servicios de conexión a Internet deberán reportar, mínimo cada dos días, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones el comportamiento del tráfico de sus redes a efectos de determinar oportunamente las medidas a implementar para priorizar contenidos o aplicaciones, durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. Adicionalmente, deberán reportar la evidencia suficiente que justifique la priorización de las aplicaciones o contenidos antes mencionados, al menos 24 horas antes de iniciar la priorización de la que trata el presente parágrafo transitorio. Este informe deberá contener también la fecha y hora exacta de inicio y la fecha y hora exacta de finalización de la priorización, sin que pueda exceder la durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud. En ningún caso, la priorización implicará el bloqueo de algún tipo de aplicación o contenido, salvo aquellos prohibidos expresamente por la Ley.

Durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud, los servicios de reproducción de video bajo demanda sobre Internet priorizarán la transmisión de sus contenidos en formato de definición estándar, es decir, que no sea de alta definición ni superior."

Artículo 5. Pago de contraprestaciones por concepto de concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y postales. Los periodos de pago de las contraprestaciones que efectúan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los concesionarios, los operadores postales y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán suspendidos hasta el 30 de mayo de 2020. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, mediante resolución, el cronograma de pagos respectivo. Para todos los efectos se entenderá que no hay condonación de las contraprestaciones.

Artículo 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas.

Artículo 7. Implementación de códigos cortos mediante SMS y USSD. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá asignar directamente a las entidades del Estado códigos cortos SMS/USSD como mecanismo de comunicación, registro, activación de beneficiarios, en el desarrollo de los programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria para que sean usados de manera exclusiva por la Entidad a través de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en la implementación del programa, sin que para ello estas entidades deban inscribirse como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PSRT) ni como proveedores de contenidos

y aplicaciones PCA. Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del presente Decreto la Comisión de Regulación de Comunicaciones adecuará el procedimiento para la asignación de códigos cortos SMS/USSD a las entidades públicas que lo requieran. Este procedimiento tendrá una duración máxima de dos (2) días.

Artículo 8. Vigencia. Este decreto rige a partir del 16 de abril de 2020 y estará vigente mientras se mantenga la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19."

En ese orden de ideas, pasará la Sala a pronunciarse a en relación con cada de las disposiciones adoptadas en el acto objeto de control.

De la flexibilización de las condiciones de calidad para la provisión de redes y los servicios de televisión.

Al respecto, observa la Sala que, en el artículo 1º de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021, la CRC resolvió extender la aplicación del artículo

4.14.1.5. del Capítulo 14 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, para la provisión de redes y de los servicios de televisión en todas sus modalidades; ello mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y la Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto Legislativo 555 de 2020; veamos:

"Artículo 1. Extender para la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.14.1.5. del Capítulo 14 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019. Dicha extensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero."

Para una mejor comprensión de lo dicho, es pertinente indicar que el artículo

4.14.1.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispuso que, en el tiempo que se prolongue la atención de una emergencia sanitaria, no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad de dichos servicios a los proveedores de comunicaciones; veamos:

"Artículo 4.14.1.5. Excepción de cumplimiento de indicadores de calidad. Durante el tiempo que dure la atención de emergencias, situaciones declaradas de conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, no se hará

exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad en los servicios de telecomunicaciones prestados por los PRST en las zonas afectadas."

Además, debe indicarse que la aludida disposición también es aplicable a los operadores del servicio de televisión, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1341 de 2009, tal y como puede observarse a continuación:

"Artículo 1º. Objeto. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

Parágrafo. El servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 1369 de 2009, con las excepciones específicas que contenga la presente Ley.

El servicio de radiodifusión sonora continuará rigiéndose por las disposiciones específicas expresamente señaladas para ese servicio en la presente Ley.

Para todos los efectos de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión. El servicio de televisión abierta radiodifundida continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 680 de 2001 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Al servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les será aplicable la presente Ley en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.

Sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho." (Subrayas de la Sala).

De lo hasta aquí expuesto se advierte que la finalidad del artículo 1º del acto de objeto de control no fue otra que la de flexibilizar las normas para la provisión del de redes y el servicio de televisión en todas sus modalidades, disponiendo que los operadores están exentos de cumplir con los indicadores de calidad que son exigidos para su prestación mientras dure el estado de emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Lo expuesto encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 555 de 2020, que dispuso que los servicios comunicaciones y la televisión tienen el carácter de públicos, por lo que su prestación no puede ser suspendida. Además, lo dicho es concordante con el artículo 6º ibídem, que determinó que la CRC estaba habilitada para flexibilizar las obligaciones que debían ser cumplidas por los proveedores de esos servicios, en aspectos tales como la calidad del mismo, ello a efectos de garantizar la continuidad en esos servicios.

Para una mejor ilustración, es pertinente traer a colación lo dicho en los aludidos artículos del Decreto 555 del 15 de abril de 2020 y el artículo 1º de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021:


DECRETO 555 de 2020

RESOLUCIÓN 6370 DE 2021

"Artículo 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio." (Subrayas de la Sala).

"Artículo 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones   y   el   Ministerio   de
Tecnologías de la Información y las

"Artículo 1. Extender para la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.14.1.5. del Capítulo 14 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019. Dicha extensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero." (Subrayas de la Sala).
Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones
específicas."
(Subrayas de la Sala).

A la misma conclusión arribó la Sala Especial de Decisión No. 19 de esta Corporación que, al pronunciarse sobre una determinación idéntica a la adoptada por la CRC en el acto objeto de estudio, señaló:

"Vii. Acerca de la prórroga de la extensión de la aplicación de lo previsto en el artículo 4.14.1.5 del Capítulo 14 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, para la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades, acerca de la no exigibilidad del cumplimiento de los indicadores de calidad

Esta medida se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 10 de los actos administrativos estudiados, y consiste en extender la aplicación de lo señalado en el artículo 4.14.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 201612, acerca de la excepción de cumplimiento de los indicadores de calidad en los servicios de telecomunicaciones durante las situaciones de emergencia. Al respecto, en la sentencia de la Sala Especial de Decisión n.° 9 en la que se decidió el control inmediato de legalidad sobre la Resolución CRC 5952 del 26 de marzo de 2020, en la que se adoptó inicialmente esta determinación, se expresó lo siguiente13:

«Esta medida extiende la excepción del cumplimiento de indicadores de calidad durante la emergencia, a la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades, regla que guarda conexidad con la gravedad de los hechos que determinaron la necesidad de flexibilizar las obligaciones relacionadas con el régimen de calidad de los servicios de telecomunicaciones, por cuanto: i) según el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 201914, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión, y ii) declarada la emergencia en todo el territorio nacional, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se encuentran relevados del cumplimiento de los indicadores de calidad, mientras se mantenga esta declaratoria de conformidad con los plazos previstos en el ordenamiento constitucional». (Negrita propia del texto).

Con base en las anteriores consideraciones, la mencionada Sala declaró ajustada a derecho dicha disposición en el marco temporal de la declaración

12 R. CRC 5050/2016, art. 4.14.1.5: «EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE INDICADORES DE CALIDAD. Durante el tiempo que dure la atención de emergencias, situaciones declaradas de conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad en los servicios de telecomunicaciones prestados por los PRST en las zonas afectadas».

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 9, sentencia del 27 de mayo de 2020, rad. 11001031500020200099100.

14 La Ley 1978 de 2019, estableció de manera general que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión, mientras que los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes y por la Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.

inicial de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y, para lo que tiene que ver en este caso con las Resoluciones CRC 6113 y 6183, cabe llegar a la misma conclusión en el periodo de la declaración de emergencia dado por las Resoluciones 2230 del 30 de noviembre de 2020 y 222 del 25 de febrero de 2021 del mencionado Ministerio."15.

En consecuencia, es claro que el artículo 1º de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021, cumple el requisito de conexidad.

De la flexibilización de las condiciones para la prestación de los servicios postales universales.

Por otro lado, se observa que en el artículo 2º del acto objeto de control, la CRC resolvió suspender los efectos de los artículos 5.4.3.1, 5.4.3.9., 5.4.3.11. y el inciso segundo del artículo 5.4.6.3. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, así:

"Artículo 2. Suspender los efectos de los artículos 5.4.3.1, 5.4.3.9, 5.4.3.11 y el inciso segundo del artículo 5.4.6.3 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 asociadas a la calidad en la prestación de los servicios postales diferentes al Servicio Postal Universal. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero." (Subrayas de la Sala).

Las obligaciones suspendidas a cargo de los prestadores de servicios postales se relacionaban con los siguientes temas: (i) el tiempo de entrega en servicios de mensajería16, (ii) el número de intentos de la entrega17, (iii) la recolección de

15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No.

19. Sentencia del 8 de junio de 2021. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 05033 00 acumulado al 11001 03 15 000 2021 00847 00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

16 "Artículo 5.4.3.1. Tiempo de entrega para el servicio de mensajería expresa. El tiempo de entrega (D+n) definido en el TÍTULO I se discrimina por cada uno de los ámbitos local, nacional e internacional saliente. Los objetos postales que sean impuestos en horas en las que el operador no tenga disponibilidad para la distribución de los mismos, se tendrán como admitidos a la primera hora del siguiente horario de atención al usuario previsto por el operador. De igual manera, los objetos que sean admitidos con posterioridad a la última hora prevista para la recolección en una determinada oficina o punto de atención del operador postal, se tendrán como impuestos a la primera hora del siguiente horario de atención al usuario previsto por el operador.

Las metas en cuanto al porcentaje mínimo de objetos entregados en el tiempo de entrega para los envíos individuales, se establecen a continuación para el período 2012-2014, discriminados por cada uno de los ámbitos local, nacional e internacional saliente, así: (...)"

17 "Artículo 5.4.3.9. Intentos de entrega. En el evento en que el operador del Servicio de Mensajería Expresa proceda a efectuar la entrega del objeto postal en el domicilio del usuario destinatario consignado en la guía y este no encuentra a nadie, deberá expedir un documento por medios físicos o electrónicos, en el que informe que tuvo lugar un intento de entrega de dicho objeto (...)"

paquetes a domicilio18, y (iv) la verificación y certificación del cumplimiento de los indicadores de calidad19. En su lugar, en el artículo 3º de la Resolución Nro. 6370 de 2021, previó que los operadores de los servicios postales universales debían cumplir con los siguientes mandatos:

"Artículo 3. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 2 de la presente resolución, en el caso de los envíos individuales que se tramiten dentro del territorio nacional, los operadores postales que prestan el servicio de mensajería expresa deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

"En el evento en que el operador del servicio de mensajería expresa proceda a efectuar la entrega del objeto postal en el domicilio del usuario destinatario consignado en la guía y este no encuentre a nadie, deberá expedir un documento por medios físicos o electrónicos, en el que informe que tuvo lugar un intento de entrega de dicho objeto. En todo caso, después de realizado el primer intento sin entrega efectiva, el operador podrá comunicarse con el usuario remitente o destinatario para definir cuándo se realizará el segundo intento de entrega del objeto postal. Dicho documento no debe diligenciarse en los eventos en que al primer intento de entrega se configure alguno de los motivos de devolución establecidos en los numerales 5.4.3.8.1., 5.4.3.8.2, 5.4.3.8.3 o 5.4.3.8.5 del artículo 5.4.3.8 del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Los operadores de servicios postales de Mensajería Expresa deben efectuar al menos dos (2) intentos de entrega. Si después de dos (2) intentos no se logra llevar a cabo la entrega del objeto postal, se debe informar al usuario destinatario por medios físicos o electrónicos que puede recoger el objeto en una determinada oficina de atención al usuario, indicando además la fecha límite de retiro, la cual será de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha del último intento de entrega.

Si el objeto postal no es reclamado por el usuario destinatario en dicho plazo, este se considerará como no distribuible, caso en el cual se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 5.4.5.2. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores

18 "Artículo 5.4.3.11. Recolección a domicilio. De conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 2.3 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009, los operadores que prestan el servicio postal de Mensajería Expresa deberán ofrecer, a solicitud del usuario remitente, el servicio de recolección a domicilio de objetos postales.

Para efectos de lo anterior, los operadores deberán habilitar un número de teléfono, página web o correo electrónico con el fin de que los usuarios puedan programar el servicio de recolección, según la fecha y hora de su conveniencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2. del capítulo 2 del título 2 (...)"

19 "Artículo 5.4.6.3. Vigilancia y control. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 18 de la Ley 1369 de 2009, la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el CAPÍTULO 4 del TÍTULO V, será realizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

El cumplimiento de los parámetros, la medición de los indicadores de calidad y los reportes de información de que trata el CAPÍTULO 4 del TÍTULO V, deben ser certificados por el representante legal del operador postal y deberán ser avalados a través de mecanismos de verificación técnica internos y/o externos, que cuenten con autonomía e independencia de la gestión operativa, de las fuentes de información, del proceso de medición y de los resultados, sin perjuicio de las pruebas que sobre el cumplimiento de estos requisitos efectúe el Ministerio." (Subrayas de la Sala)

de Mensajería Expresa podrán efectuar los intentos de entrega que consideren necesarios, hasta lograr la entrega del objeto postal al usuario destinatario registrado en la guía.

Los intentos de entrega deben quedar registrados en la información materia de rastreo que debe estar disponible en la página web del operador y en la prueba de entrega, de que tratan los artículos 5.4.3.10. y 5.4.3.3. del Capítulo 4 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente."

Lo anterior es relevante, pues pone de presente que los artículos 2º y 3º del acto objeto de control se encuentran acordes con lo previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 555 de 202020, debido a que, en dichas disposiciones, la CRC resolvió suspender la recolección a domicilio de paquetes, simplificar los trámites para la entrega del objeto encomendado y crear un procedimiento expedito en caso de que ésta no se haya podido realizar, de manera que se puede proteger la vida de los usuarios y del personal vinculado a dichas empresas, reduciendo el contacto físico entre los mismos y, por ende, se disminuyan las posibilidades de contagio, lo que en últimas redunda en que no se vea afectada la prestación continua del servicio.

Sobre el particular, resulta útil señalar que Sala Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado, al estudiar una medida similar adoptada la CRC en la Resolución CRC 5955 de 2020, dijo:

"El artículo 7 de la Resolución 5955 suspendió (hasta el 31 de mayo de 2020) los siguientes artículos:

El artículo 5.4.3.1, que establece los tiempos de entrega para el servicio de mensajería expresa33 y, además, define las metas y el porcentaje mínimo de objetos entregados, que serán parámetros para evaluar la calidad del servicio.

También se suspendió el inciso segundo del artículo 5.4.6.3. de la Resolución 5050, que establece que el cumplimiento de los parámetros, la medición de los niveles de calidad y los reportes de información deben ser certificados y avalados a través de mecanismos técnicos internos y/o externos.

20 "Artículo 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas." (Subrayas de la Sala).

Análisis de la sala: es evidente que la disminución de la capacidad de operación en las redes de los servicios postales, producto de las medidas implementadas por el Gobierno en el estado de emergencia, puede afectar el cumplimiento de los estándares de calidad por parte de los operadores postales.

Para la sala, es legal la suspensión temporal del artículo 5.4.3.1 de la Resolución 5050, ya que no se afectan las condiciones mínimas para la prestación del servicio postal. También es legal que se ordene la suspensión del inciso segundo del artículo 5.4.6.3. ib., en cuanto se refiere a la obligación del representante legal del operador postal de certificar el cumplimiento de los parámetros de calidad, sin que eso implique que el operador deje de medir estos indicadores y reportar los resultados a través del Sistema Colombia TIC.

El artículo 7 de la Resolución 5955 suspendió el artículo 5.4.3.9, que establece las condiciones de los intentos de entrega en el servicio de mensajería expresa.

A su turno, el artículo 8 de la resolución controlada, en general, flexibiliza las obligaciones sobre los intentos de entrega, en especial, el plazo para realizar el segundo intento de entrega y el procedimiento a seguir en caso en que no se logre la entrega del objeto postal.

Análisis de la sala: flexibilizar el cumplimiento de las obligaciones frente a los intentos de entrega, sin duda, tiene como propósito reducir el riesgo de contagio por la Covid19. Es decir, reducir los plazos para realizar los intentos de entrega y simplificar las acciones en caso de que no se logre la entrega, son medidas razonables en el marco del estado de emergencia, pues así se protege la salud y la vida del personal de los operadores postales, sin que, desde luego, se afecte la continuidad de la prestación del servicio postal. La sala juzga que es legal la suspensión temporal de los efectos del artículo 5.4.3.9 de la Resolución 5050, ordenada en el artículo 7 de la resolución controlada. Por igual, es legal el artículo 8 de la resolución objeto de control, relacionado con la entrega de objetos postales en el servicio de mensajería expresa.

El artículo 7 de la Resolución 5955 también suspendió el artículo 5.4.3.11, relacionado con la recolección a domicilio de los objetos que se envían mediante el servicio de mensajería expresa.

Por su parte, el artículo 9 de la Resolución 5955, si bien mantuvo la posibilidad de que los operadores recojan a domicilio los objetos que se envían a través del servicio de mensajería expresa, lo cierto es que supeditó la prestación de ese servicio a la capacidad y disponibilidad del operador postal.

Análisis de la sala: para atender la emergencia sanitaria por la Covid-19, se repite, el gobierno ha adoptado una serie de medidas para evitar el contacto físico. Aunque esas medidas afectan la regularidad y continuidad en la prestación del servicio postal, la sala considera que supeditar temporalmente la recolección a domicilio de los objetos postales a la capacidad y disponibilidad del operador, es razonable, en orden a proteger la salud y la vida de las personas.

Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que, en tiempos de pandemia, las solicitudes del servicio de recolección a domicilio podrían incrementarse debido a las limitaciones a la libre circulación de las personas, lo que supone que se afectaría la capacidad operativa de los prestadores de servicios postales. Si eso es así, es válido que los operadores puedan atender esas

solicitudes de acuerdo con la capacidad y disponibilidad, siempre que el usuario sea previamente informado."21 (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, es claro para la Sala que los artículos 2º y 3º cumplen con el requisito de conexidad.

De las frecuencias mínimas de recolección y los tiempos de entrega en los servicios postales.

IV3.3.3.1. En lo que hace a los artículos 4º y 5º de la Resolución 6370 del 31 de agosto de 2021, se observa que, en la primera norma en cuestión, la CRC ordenó suspender los efectos de los literales d) y e) del artículo 2º la Resolución MinTic 1552 de 2014, relacionados con las frecuencias mínimas de recolección y los tiempos de entrega, respectivamente22.

21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión Nro.

3. Proceso radicado número 11001 03 15 000 2020 01155 00. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

22 "Artículo 2o. Indicadores técnicos y de calidad para los servicios de correo incluidos dentro del servicio postal universal.

(...)

Frecuencia

El OPO deberá tener las siguientes frecuencias mínimas de recolección en los puntos de presencia y de entrega en domicilio en las cabeceras municipales.

MunicipioRecolecciónEntrega
Municipio tipo 1Diaria (D)Diaria (D)
Municipio tipo 2Diaria (D)Diaria (D)
Municipio tipo 3Tres (3) veces a la semanaTres (3) veces a la semana
Municipio tipo 4SemanalSemanal

Parágrafo. Los indicadores técnicos y de calidad, previstos en la presente resolución son de obligatorio cumplimiento para todos los envíos de los servicios de correo que son parte del SPU, por lo tanto el personal involucrado en la prestación de dichos servicios deberá contar con la capacitación requerida para ello.

Tiempos de entrega

Los tiempos de entrega de objetos postales admitidos serán medidos en días hábiles, que se contarán a partir del día en que el usuario impone el objeto postal en el punto de presencia del OPO. Se define "D" como el día en el que se impone el objeto postal en el punto de presencia del OPO. Las entregas urbanas de envíos no prioritarios se deberán realizar en un tiempo máximo de dos (2) días (D+2). Las entregas urbanas de envíos prioritarios se deberán realizar en un tiempo máximo de un (1) día (D+1).

Las entregas nacionales de envíos prioritarios y no prioritarios en cabeceras municipales, se deberán realizar en un tiempo máximo conforme a la siguiente tabla:

 Envíos prioritariosEnvíos no prioritarios
ORIGENDESTINOTIEMPO DE ENTREGA
Municipio tipo 1Municipio tipo 1D+3D+4
Municipio tipo 1Municipio tipo 2D+4D+5

Por su parte, en la segunda norma en comento, determinó que el Operador Postal deberá garantizar la recolección de paquetes y entrega de los mismos, mínimo una

(1) vez en la semana en todas las cabeceras municipales.

En ese orden, es claro que tales prerrogativas se encuentran acordes con el artículo 6 del Decreto Legislativo 555 de 202023, debido a que se tratan decisiones dirigidas a eximir a los prestadores del cumplimiento de las cargas relacionadas con los indicadores técnicos y de calidad sobre las condiciones de los tiempos de entrega de la mercancía. Lo anterior, en búsqueda de que los Operadores no se vean avocados a eventuales sanciones ocasionadas por la dificultad de cumplir con dicha normativa debido a las restricciones que fueron creadas por las autoridades competentes para afrontar la emergencia sanitaria provocada por pandemia y la alta demanda que en dicho servicio se pueda generar.

Municipio tipo 1Municipio tipo 3D+4D+5
Municipio tipo 2Municipio tipo 1D+5D+6
Municipio tipo 2Municipio tipo 3D+6D+7
Municipio tipo 3Municipio tipo 2D+7D+8
Cualquier municipioMunicipio tipo 4El tiempo de entrega deberá ser propuesto por el OPO y aprobado por el MinTICEl tiempo de entrega deberá ser propuesto por el OPO y aprobado por el MinTIC
Municipio tipo 4Cualquier municipioEl tiempo de entrega deberá ser propuesto por el OPO y aprobado por el
MinTIC
El tiempo de entrega deberá ser propuesto por el OPO y aprobado por el MinTIC

Parágrafo 1. En el caso de zonas rurales, el tiempo de entrega corresponderá al periodo en el cual el objeto postal está disponible para ser recogida por el destinatario en el punto de presencia del OPO. Se establece un tiempo mínimo de 20 días de disponibilidad de estos envíos para ser reclamados por el destinatario.

Parágrafo 2. Para la entrega de objetos postales a nivel internacional, los indicadores técnicos y de calidad son los previstos en los acuerdos suscritos entre el OPO y la Unión Postal Universal.

Parágrafo 3. El OPO deberá asegurar que el tiempo de entrega promedio se realice dentro de los parámetros indicados anteriormente. En piezas individualmente consideradas se tendrá una tolerancia de tres (3) días."

23   "Artículo 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del

servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas." (Subrayas de la Sala).

Asimismo, se advierte que con dichas disposiciones no se alteran los elementos esenciales para la prestación del servicio público postal; por el contrario, lo que se pretende es garantizar que por lo menos una (1) vez por semana, el mismo sea garantizado en la totalidad del país.

En este punto resulta pertinente, traer a colación el siguiente cuadro que demuestra la relación entre las anotadas disposiciones y el aludido artículo legal:


DECRETO 555 de 2020

RESOLUCIÓN 6370 DE 2021

"Artículo 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas." (Subrayas de la Sala).

"Artículo 4. Suspender los efectos de los literales d. y e. del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014, modificada por la Resolución MinTIC 3844 de 2014, relacionados con las frecuencias mínimas de recolección y los tiempos de entrega, respectivamente. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero.

Artículo 5. Durante el tiempo de suspensión dispuesto en el artículo 4 de la presente resolución, el Operador Postal Oficial deberá garantizar una frecuencia mínima semanal de recolección en los puntos de presencia y de entrega en domicilio en todas las cabeceras municipales."

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Especial de Decisión No. 3 de esta Corporación Judicial, al realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución CRC 5955 de 2020 que incluía una disposición similar a la que aquí es objeto de estudio:

"b) Los artículos 10, 11 y 12 de la Resolución 5955 flexibilizaron las obligaciones de los literales b), d) y e) numeral (i) del del artículo 2 de la Resolución 1552 de 2014,modificada por la Resolución 3844 de 2014.

En general, la resolución 1552 define los indicadores técnicos y de calidad para la prestación del servicio postal universal. El artículo 2 de esa resolución establece los siguientes criterios de calidad:

Tipos de municipios.

Cubrimiento.

Horarios de atención y condiciones de prestación del servicio.

Frecuencia.

Tiempos de entrega.

Entrega de objetos postales.

Tarifas del SPU.

En el acto objeto de control, la CRC consideró necesario suspender los criterios de calidad de los literales b), d) y e), que tienen que ver con el cubrimiento, las frecuenciasy la entrega de los objetos postales en el servicio postal universal. Por consiguiente, se estableció que el nivel de cubrimiento mínimo que debe garantizar el operador postal oficial (OPO), durante la emergencia sanitaria, es de, por lo menos, un puntode presencia por cada 200.000 habitantes o fracción, de conformidad con la poblaciónproyectada por el DANE para cada año.

De igual manera, se dispuso que, en el tiempo de suspensión, el operador postal oficial debe garantizar una frecuencia mínima semanal de recolección y de entrega en todaslas cabeceras municipales.

Análisis de la sala: como se ha venido explicando, la emergencia por la covid-19 afectael cumplimiento de las obligaciones de los operadores postales, incluido el operador postal oficial, debido a que las restricciones afectan las frecuencias de recolección y los tiempos de entrega. Y eso justifica adoptar las medidas respectivas para, en días de pandemia, flexibilizar la prestación del servicio postal universal.

Para asegurar la continuidad y eficiencia del servicio postal universal, los artículos 10, 11 y 12 de la Resolución 5955 suspendieron temporalmente las obligaciones asociadas a los criterios de calidad, respecto del cubrimiento, frecuencia y tiempos deentrega de los objetos postales. En todo caso, según se lee en la parte considerativa de la Resolución 5955, el operador postal oficial podrá modificar los horarios de atención "cuando se presenten particularidades en los municipios donde tiene presencia, lo cual deberá informar al MinTIC".

Es más, en la intervención que presentó ante esta Corporación, la CRC explicó que las decisiones frente a la suspensión de obligaciones reducen el riesgo de que el operador oficial: "(i) incurra en las infracciones previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 37 de la 1369 de 2009, que se refieren a la suspensión total o parcial de la prestación del SPU y al incumplimiento de uno o más indicadores técnicos y de calidadde los servicios postales, (ii) que sea sometido a procesos de investigación administrativa por ese incumplimiento y (iii) que sea sancionado por parte de la autoridad de vigilancia y control". Esa justificación, desde luego, es válida para tambiénavalar la legalidad del acto objeto de control, en cuanto se refiere a la flexibilización delas obligaciones que debe cumplir el operador postal oficial.

Como la suspensión de las obligaciones asociadas al servicio postal universal no afectan la continuidad del servicio, la sala considera que son legales los artículos 10, 11 y 12 de la resolución objeto de control, ya que, de todos modos, definieron indicadores mínimos de cubrimiento y de frecuencia de recolección de los diferentes municipios del país.

En el acto objeto de control, la CRC consideró necesario suspender los criterios de calidad de los literales b), d) y e), que tienen que ver con el cubrimiento, las

frecuenciasy la entrega de los objetos postales en el servicio postal universal. Por consiguiente, se estableció que el nivel de cubrimiento mínimo que debe garantizar el operador postal oficial (OPO), durante la emergencia sanitaria, es de, por lo menos, un puntode presencia por cada 200.000 habitantes o fracción, de conformidad con la poblaciónproyectada por el DANE para cada año.

De igual manera, se dispuso que, en el tiempo de suspensión, el operador postal oficialdebe garantizar una frecuencia mínima semanal de recolección y de entrega en todaslas cabeceras municipales."24 (Subrayas de la Sala).

En suma, la Sala considera que los artículos 4º y 5º de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021, observan el requisito de conexidad.

De la suspensión de los indicadores de calidad de atención a los usuarios de las comunicaciones y la periodicidad mensual en la publicación mensual de los mismos

Ahora, se evidencia que en el artículo 6º de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021, la CRC suspendió los efectos del artículo 2.1.25.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, los cuales versan sobre los indicadores de calidad de atención a los usuarios del servicio de comunicaciones25; así:

"Artículo 6. Suspender los efectos de las disposiciones asociadas a los indicadores de calidad en la atención del usuario del servicio de comunicaciones contenidas en el artículo 2.1.25.6 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero.

Parágrafo. La suspensión de este indicador no exime a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones del deber de atender adecuadamente las llamadas que realicen sus usuarios."

24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión Nro.

Proceso radicado número 11001 03 15 000 2020 01155 00. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

25 Artículo 2.1.25.6. Calidad en la atención. Los operadores deben dar cumplimiento a los siguientes indicadores en la atención a sus usuarios:

Para las oficinas físicas: Mensualmente el 80% de los usuarios debe recibir atención personalizada en un tiempo de espera inferior a 15 minutos, contados a partir de la asignación del turno.

Para la línea telefónica: Mensualmente los operadores deben garantizar que al menos el 95% de los intentos de llamadas realizadas por los usuarios sean completados exitosamente.

Por su parte, en el artículo 7º ibidem, la CRC determinó la suspensión de los artículos 2.1.25.7.1.26, 21.25.7.2.27 y 2.1.25.7.3.28 de la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionados con la publicación mensual de los indicadores de calidad de atención a los usuarios, como se observa a continuación:

"Artículo 7. Suspender los efectos relacionados con la publicación mensual de los indicadores de calidad de atención establecidos en los numerales 2.1.25.7.1,

2.1.25.7.2 y 2.1.25.7.3 del artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, bajo el entendido de que tal suspensión se predica respecto de la periodicidad con la que debe hacerse la publicación, mas no de la obligación de publicar la información. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero."

Finalmente, en el artículo 8º ibidem la Comisión dispuso que, durante la emergencia sanitaria, la información antes señalada debía ser divulgada en forma trimestral:

"Artículo 8. Durante el término de la suspensión dispuesto en el artículo 7 de la presente resolución, los indicadores de calidad a los que se refieren los numerales 2.1.25.7.1 y 2.1.25.7.3 del artículo 2.1.25.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016 deberán publicarse de forma trimestral, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del trimestre.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo implica que la información de los indicadores del tercer trimestre de 2021 debe ser publicada a más tardar el 30 de octubre de 2021, y de esta misma forma en lo sucesivo."

26 "Artículo 2.1.25.7. Indicadores de calidad en la atención. Los operadores deben medir y publicar mensualmente a través de los distintos medios de atención los siguientes indicadores: 2.1.25.7.1. Quejas más frecuentes presentadas por los usuarios"

27 "Artículo 2.1.25.7. Indicadores de calidad en la atención. Los operadores deben medir y publicar mensualmente a través de los distintos medios de atención los siguientes indicadores:

(...)

Para las oficinas físicas.

Porcentaje de solicitudes de atención en las oficinas físicas, en que el tiempo de espera en la atención es inferior a 15 minutos, correspondiendo el tiempo de espera, al tiempo entre la asignación del turno y la atención personalizada;

Porcentaje de los usuarios a los que les fue asignado un turno, pero antes de ser atendidos desistieron de ser atendidos.

28 "Artículo 2.1.25.7. Indicadores de calidad en la atención. Los operadores deben medir y publicar mensualmente a través de los distintos medios de atención los siguientes indicadores:

(...)

Para la línea telefónica.

El porcentaje de intentos de llamada, enrutados hacia la línea telefónica completados exitosamente;

El porcentaje de usuarios que accede al servicio automático de respuesta, opta por atención personalizada, y recibe atención personalizada en menos de 30 segundos;

El porcentaje de los usuarios que seleccionaron una opción del menú, pero antes de ser atendidos, terminaron la llamada"

En tal virtud, es claro las citadas disposiciones se encuentran acordes con lo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 555 del 15 de abril de 202029, puesto que se tratan de medidas dirigidas a relajar las condiciones de calidad que deben acreditar los prestadores sin que la mismas impidan el suministro del citado servicio.

En efecto, de la lectura de dicha normativa es posible evidenciar que, si bien las normas que versan sobre indicadores de calidad de atención al usuario fueron suspendidas, lo cierto es que ello no aconteció respecto a las llamadas telefónicas, las cuales deben ser atendidas adecuadamente por los operadores de comunicaciones. Dicho aspecto resulta lógico si se tiene a consideración que con ello se evitan aglomeraciones en las respectivas sucursales lo que eventualmente derivaría en contagios entre el personal de la empresa proveedora o de los usuarios.

Sumado a lo expuesto, con el desarrollo de la pandemia y sus diferentes picos de contagio, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas de aislamiento, por lo que se ha dificultado la asistencia de forma presencial de la ciudadanía a las oficinas físicas.

También se observa que, aunque se suspendió la periodicidad mensual en la publicación de los indicadores de calidad en los ítems de: (a) quejas frecuentes más presentadas por los usuarios, (b) de atención en oficinas, y (c) de llamadas telefónicas, lo cierto es que ello no aconteció con la obligación de divulgar la misma, pues los operadores de las comunicaciones aún la deben recoger y exhibir trimestralmente, a más tardar el 30 de octubre de 2021, por lo que, frente a dicho ítem, las autoridades y la ciudadanía en general aún se encuentran en la posibilidad de efectuar auditoría o escrutinio respecto de la forma en que se presta el servicio y se atienden las reclamaciones presentadas en el estado de emergencia.

29 "Artículo 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas." (Subrayas de la Sala).

Sobre el particular, la Sala Especial de Decisión Número 19, al efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones CRC 6113 de 2020 y 6183 de 2021, actos en los que dicha Comisión adoptó una decisión idéntica a la que es objeto de estudio en esta sede, señaló:

"xiv. Sobre la ampliación de la suspensión de los efectos de las disposiciones referidas al indicador de calidad en la atención del usuario del servicio de comunicaciones por línea telefónica contenida en el artículo 2.1.25.6 del Capítulo 1.° del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016

Esta medida tiene sustento en el artículo 24 de los actos que son objeto de este medio de control, que mantuvo la suspensión de los efectos de la disposición sobre los indicadores de calidad en la atención de usuarios en los servicios de comunicaciones a través de línea telefónica30, sin que se exima a los operadores de atender adecuadamente las llamadas que realicen los primeros.

Al respecto, la Sala estima que el artículo en comento de las Resoluciones 6113 y 6183 se encuentra ajustado a la legalidad, porque, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 6.° del Decreto Legislativo 555 de 2020, flexibiliza las obligaciones de los operadores de servicios de telecomunicaciones sin comprometer desproporcionadamente los elementos esenciales para la prestación del servicio." 31. (Subrayas de la Sala).

Mientras que, frente a la periodicidad en la publicación mensual de los indicadores de calidad, en la citada providencia se manifestó:

"Frente a la ampliación de la suspensión de los efectos asociados a la publicación mensual de los indicadores de calidad de atención previstos en los numerales 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.3 y 2.1.25.7.4 del artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1.° del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, en el entendido de que tal suspensión se predica respecto de la periodicidad con la que debe hacerse la publicación, mas no de la obligación de publicar la información

El sustento de esta determinación se encuentra en el artículo 25 de las resoluciones que aquí se estudian, las cuales prorrogan, durante la declaración de emergencia sanitaria del Ministerio de Salud y Protección Social, la suspensión de las normas sobre indicadores de calidad de atención sobre las

30 R. CRC 5050/2016, art. 2.1.25.6: «CALIDAD EN LA ATENCIÓN. Los operadores deben dar cumplimiento a los siguientes indicadores en la atención a sus usuarios:

Para las oficinas físicas: Mensualmente el 80% de los usuarios debe recibir atención personalizada en un tiempo de espera inferior a 15 minutos, contados a partir de la asignación del turno.

Para la línea telefónica: Mensualmente los operadores deben garantizar que al menos el 95% de los intentos de llamadas realizadas por los usuarios sean completados exitosamente».

31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No.

Sentencia del 8 de junio de 2021. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 05033 00 acumulado al 11001 03 15 000 2021 00847 00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

quejas más frecuentes presentadas por los usuarios32, para la línea telefónica33 y para la satisfacción de la atención al usuario34.

En este caso, la disposición en comento también recoge la legalidad condicionada del artículo 8.° de la Resolución CRC 5956 del 3 de abril de 2020, prevista en la sentencia del 9 de julio de ese mismo año de la Sala Especial de Decisión n.° 23 ya citada, que frente a la suspensión sin condicionamientos del deber de dar aviso previo frente a interrupciones del servicio preceptuada en dicho acto administrativo, señaló lo siguiente:

«Se destaca que, aunque el artículo 8 de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020 suspendió la obligación de "publicar mensualmente" los indicadores de calidad en la atención a los que se refieren los artículos 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.3 y 2.1.25.7.4 de la Resolución 5050 de 2016, no suspendió la obligación de medirlos –contenida en ese mismo artículo-; por tanto, si bien, en razón de la disminución de la capacidad de operación de los prestadores del servicio es posible que se dificulte su publicación con esa periodicidad, no hacerlo cuando sea posible implicaría una restricción al derecho de los usuarios a conocer tales indicadores más allá de lo estrictamente necesario para contribuir con las medidas que buscan evitar la propagación del virus, conjurar la crisis y retornar a la normalidad.

Además, como la vigencia del derecho contenido en el numeral 8 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 no ha sido afectada por ninguno de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción, la suspensión de la obligación de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de publicar los indicadores de calidad y de atención al cliente o usuario violaría esa disposición legal.

En ese entendido, concluye la Sala que la suspensión de la obligación de "publicar mensualmente" los indicadores de calidad en la atención a los que se refieren los artículos 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.3 y 2.1.25.7.4 de la Resolución 5050 de 2016 no contraviene el artículo 215 constitucional ni las disposiciones de la Ley 137 de 1994 que señalan los parámetros, límites y prohibiciones a los que deben ceñirse las decisiones adoptadas al amparo de los estados de excepción, tampoco el Decreto Legislativo 417 de 2020 ni los límites establecidos en el artículo 6 del Decreto Legislativo 464 de 2020, porque, pese a su importancia, la publicación de los referidos indicadores de calidad no constituye un elemento "esencial" para garantizar la provisión del servicio –límite establecido por el artículo 6 del Decreto 464 de 2020 para flexibilizar o suspender las obligaciones de los prestadores de redes de servicios y comunicaciones-

Por eso, atendiendo a las pautas hermenéuticas de conservación del derecho y del efecto útil de la norma, la Sala declarará la legalidad condicionada del artículo 8 de la Resolución 5956 del 3 de abril de 2020, en el entendido de que la suspensión de "los efectos relacionados con la publicación mensual de los indicadores de calidad de atención establecidos en los numerales 2.1.25.7.1, 2.1.25.7.3 y 2.1.25.7.4 del artículo 2.1.25.7 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016" se predica respecto de la periodicidad con la que debe hacerse la publicación, mas no de la obligación de publicar la información [...]».

32 R. CRC 5050/2016, art. 2.1.25.7, n.° 1.

33 R. CRC 5050/2016, art. 2.1.25.7, n.° 3.

34 R. CRC 5050/2016, art. 2.1.25.7, n.° 4.

Por lo dicho, esta Sala estima que el artículo 25 de los actos administrativos enjuiciados se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, porque en su redacción incluyó el condicionamiento interpretativo revestido de cosa juzgada, emanado de la providencia que se acaba de referir, cumpliendo así con la finalidad de flexibilizar las obligaciones de los operadores de los servicios de telecomunicaciones sin afectar los elementos esenciales para la prestación de los servicios, en los cuales se incluye el núcleo básico de los derechos de los usuarios."35(Subrayas de la Sala)

En suma, los artículos 6º, 7º y 8º de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021 cumplen con el requisito de conexidad respecto del artículo 6º del Decreto Legislativo 555 de 2020.

De la suspensión del procedimiento para la realización de las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración

Por su parte, el artículo 9º del acto objeto de control suspendió los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 201936, relacionado con el procedimiento que debe seguirse para la realización de las Sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, así:

"Artículo 9. Suspender los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019 relativo al procedimiento que se sigue para la realización de las Sesiones de Comité Técnico de Seguimiento de Numeración. Dicha suspensión estará en vigor mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero."

En este punto, es pertinente indicar que el Comité Técnico de Seguimiento de Numeración es una instancia de coordinación, integrada por todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que se encuentran obligados a ejecutar

35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No.

Sentencia del 8 de junio de 2021. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 05033 00 acumulado al 11001 03 15 000 2021 00847 00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

36 "Artículo 19. Sesiones. Las sesiones del CTSN se iniciarán con la verificación de la asistencia de los miembros del Comité asistentes a la sesión correspondiente, para lo cual se verificarán las facultades de los representantes. Una vez validados los miembros asistentes se dará lectura al orden del día, y la sesión se desarrollará de acuerdo con los temas incluidos en el mismo.

Respecto de los temas puestos a consideración a los miembros del CTSN, los mismos serán puestos en conocimiento de sus miembros al menos dos (2) días hábiles antes de la respectiva sesión, a efectos de ser incluidos en el orden del día.

El cierre del acta de la sesión se dará con la lectura de la misma y la firma de los representantes presentes durante la siguiente sesión; en caso de falta de firma de algún representante, la Secretaría dejará constancia del hecho, y de ser el caso, se indicarán las razones, sin que esto signifique la nulidad del acta."

el plan de migración para la implementación del Plan Nacional de Numeración37

adoptado mediante el Decreto 1078 de 201538.

Ahora, de la revisión de los considerandos del acto objeto de control, se observa que la medida adoptada en el artículo 9º ibidem tiene como finalidad la creación de un mecanismo de aprobación no presencial de las sesiones que son llevadas a cabo por dicho Comité; veamos:

"E. JUSTIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO

Que, en razón a que, por medio de la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social amplió la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2021 y dado que el artículo 6 del Decreto 555 de 2020 estableció el mandato de flexibilización de las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y de otras obligaciones regulatorias a cargo de los PRST y los operadores postales, en la medida en que los servicios de telecomunicaciones y postales se han convertido en instrumentos esenciales durante la emergencia sanitaria por cuanto se hace imperiosa la necesidad de garantizar su provisión a todos los habitantes del país, hasta que cese la situación de emergencia sanitaria, la Comisión considera necesario: (i) continuar con la suspensión de efectos de algunas de las disposiciones regulatorias de carácter general relacionadas con el régimen de calidad dispuesto para los PRST y los operadores postales, que fueron establecidas mediante las resoluciones CRC 5941, 5955 y 5956 de 2020 inicialmente ampliadas por la Resolución CRC 5991 de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, luego ampliadas hasta el 30 de noviembre de 2020 por medio de la Resolución CRC 6058 de 2020, después por la Resolución CRC 6113 de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, luego a través de la Resolución CRC 6183 de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021 y, finalmente, hasta el 31 de agosto de 2021 por vía de la Resolución CRC 6315 de 2021; (ii) establecer reglas alternativas transitorias en orden a flexibilizar el régimen regulatorio de calidad a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones; y (iii)

37 "Artículo 14. Creación, integración y objeto del comité técnico de seguimiento de numeración (CTSN). Créase una instancia de coordinación denominada Comité Técnico de Seguimiento de Numeración, en adelante CTSN, mediante la cual la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) realizará el seguimiento a la ejecución del plan de migración de que trata el artículo 13 de la presente resolución. El CTSN estará integrado por todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones obligados a la implementación del Plan Nacional de Numeración adoptado mediante el Decreto número 1078 de 2015 en lo referente a numeración geográfica conforme lo previsto en la presente resolución, así como las modificaciones al Plan Nacional de Marcación a las que se hace referencia en los artículos 6.2.4.1, 6.2.4.2 y 6.2.4.3. de la Resolución número CRC 5050 de 2016."

38 "ARTÍCULO 2.2.12.2.1.1. Objeto del plan nacional de numeración. El presente plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la red de telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados.

El objetivo primordial del presente plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos."

continuar con la medida transitoria relativa a la fijación de un mecanismo de aprobación no presencial de las actas de las sesiones del CTSN que tiene a su cargo el seguimiento a la implementación de los cambios introducidos en materia de planes técnicos básicos de Numeración y de Marcación mediante la Resolución CRC 5826 de 2019.

Que las medidas acá adoptadas tienen razón de ser en la ampliación de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En efecto, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 6 del Decreto 555 de 2020 según el cual le corresponde a la CRC flexibilizar las normas del régimen regulatorio de calidad y otras obligaciones regulatorias durante la emergencia sanitaria, es labor de esta Comisión continuar con la suspensión de los efectos de la regulación relacionada con dicho régimen de calidad inicialmente establecida en las resoluciones CRC 5941, 5955 y 5956 de 2020 y prorrogadas por las resoluciones CRC 5991, 6058 y 6113 de 2020 y las resoluciones CRC 6183 y 6315 de 2021.

(...)

Que, así las cosas, en el presente acto administrativo se adoptarán las medidas regulatorias que a continuación se señalan, las cuales estarán vigentes durante la emergencia sanitaria o hasta que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020:

Continuar con la suspensión transitoria de los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019 en el que se establece el procedimiento para la realización del CTSN. Así mismo, es necesario adoptar nuevamente el mecanismo sustituto que permite formalizar la aprobación del cierre de las actas que se levanten en estas sesiones por quienes tienen facultad para hacerlo y hubieran asistido a la respectiva sesión del CTSN, a fin de que la formalización de dichas actas pueda también realizarse de manera no presencial." (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, en el artículo 10º de la Resolución que se evalúa, se adoptó el siguiente procedimiento para las reuniones del citado Comité:

"ARTÍCULO 10. Durante la suspensión de los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019 consagrada en el artículo 9 de la presente resolución, las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración se regirán por las siguientes reglas:

"Las sesiones del CTSN se iniciarán con la verificación de la asistencia de los miembros del Comité asistentes a la sesión correspondiente, para lo cual se verificarán las facultades de los Representantes. Una vez validados los miembros asistentes se dará lectura al orden del día, y la sesión se desarrollará de acuerdo con los temas incluidos en el mismo.

Respecto de los temas puestos a consideración del CTSN, los mismos serán puestos en conocimiento de sus miembros al menos dos (2) días hábiles antes de la respectiva sesión, a efectos de ser incluidos en el orden del día.

El cierre del acta de la sesión se dará con la lectura de la misma y la firma de los representantes presentes durante la siguiente sesión. También se dará mediante la manifestación que hagan los representantes que estuvieron

presentes durante la sesión a la que corresponde el acta, a través de comunicación que provenga de la dirección de correo electrónico informada previamente o, en su defecto, de la que conste en el Certificado de Cámara de Comercio del Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 14 de la Resolución CRC 5826 de 2019. En caso de falta de firma de algún representante, la Secretaría dejará constancia del hecho, y de ser el caso, se indicarán las razones, sin que esto signifique la nulidad del acta."

Bajo tal perspectiva, es claro que las disposiciones en comento se ajustan a lo previsto en el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 555 de 2020, que declaró a los servicios de telecomunicaciones como públicos esenciales que no pueden ser suspendidos durante el estado de emergencia. Ello es así, puesto que, como quedó en evidencia, lo que prevén dichas disposiciones es la continuidad en el funcionamiento del Comité Encargado de verificar la ejecución del Plan Nacional de Numeración, adoptando para esos efectos, medidas que permiten la virtualidad en sus reuniones y consecuentemente el distanciamiento físico, de manera que se asegure la protección en la vida y salud de las personas que lo conforman y al mismo tiempo se siga con la implementación de dicho plan.

La norma legal señala:

"Artículo 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio." (Subrayas de la Sala).

En este punto, vale la pena señalar que la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado, al estudiar una medida análoga que fue adoptada por la CRC en la Resolución No. 5991 del 29 de mayo de 2020, resaltó:

"Sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración -CTSN.

Por medio de la Resolución No. 5991 de 2020 la CRC adoptó una nueva medida, contenida en los artículos 39 y 40, por medio de los cuales dispuso la suspensión del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 201939, con la correspondiente creación de una regla transitoria para la realización del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración -CTSN.

Los artículos tienen el siguiente contenido:

39"Por la cual se modifica la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones."

"ARTÍCULO 39. Suspender hasta el 31 de agosto de 2020 los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019. En consecuencia, dicha disposición volverá a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2020.

ARTÍCULO 40. Durante la suspensión de los efectos del artículo 19 de la Resolución CRC 5826 de 2019, las sesiones del Comité Técnico de Seguimiento de Numeración se regirán por las siguientes reglas:

"Las sesiones del CTSN se iniciarán con la verificación de la asistencia de los miembros del Comité asistentes a la sesión correspondiente, para lo cual se verificarán las facultades de los Representantes. Una vez validados los miembros asistentes se dará lectura al orden del día, y la sesión se desarrollará de acuerdo con los temas incluidos en el mismo.

Respecto de los temas puestos a consideración a los miembros del CTSN, los mismos serán puestos en conocimiento de sus miembros al menos dos (2) días hábiles antes de la respectiva sesión, a efectos de ser incluidos en el orden del día. El cierre del acta de la sesión se dará con la lectura de la misma y la firma de los representantes presentes durante la siguiente sesión.

También se dará mediante la manifestación que hagan los representantes que estuvieron presentes durante la sesión a la que corresponde el acta, a través de comunicación que provenga de la dirección de correo electrónico informada previamente o, en su defecto, de la que conste en el Certificado de Cámara de Comercio del Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones a los que hace referencia el artículo 14 de la presente resolución. En caso de falta de firma de algún representante, la Secretaría dejará constancia del hecho, y de ser el caso, se indicarán las razones, sin que esto signifique la nulidad del acta." (Negrillas fuera de texto)40

El precepto que se suspende transitoriamente contaba con los dos primeros incisos del precepto transcrito, habiéndose adicionado el tercero, de tal manera que la nueva regulación lo que permite es la aprobación del acta por los representantes a través de medios electrónicos, con plenas garantías del origen de la comunicación, con el mismo límite temporal, esto es, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2020.

Esta norma se justificó, en la parte motiva del acto administrativo sub examine, en la necesidad de establecer –por el termino de duración de la emergencia sanitaria– un mecanismo de aprobación no presencial de las actas de las sesiones del CTSN, el cual tiene a su cargo el seguimiento de la implementación de los cambios introducidos en materia de planes técnicos básicos, por la Resolución No. 5826 de 2019.

Efectuado el análisis general, con relación a cada una de las disposiciones, corresponde analizar el cumplimiento de los presupuestos materiales de validez.

2.3.4.3. Requisito referido a la finalidad del acto administrativo

Este requisito se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y

40 Este inciso contiene la modificación introducida a la reglamentación.

específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.

Al respecto, se advierte que las disposiciones se expidieron con la finalidad de atender las directrices impartidas por el Gobierno nacional tendientes a disminuir el riesgo de contagio, evitar la propagación del virus, en especial, impidiendo al máximo el contacto físico y el desplazamiento de personas y se encuentra acorde con la gradualidad que, para la fecha de expedición del acto, se le había conferido al aislamiento preventivo obligatorio, al incluir paulatinamente nuevas actividades autorizadas para la circulación de personas, así como con el esquema exceptivo previsto para aquellos municipios sin afectación del COVID-19.41

Las determinaciones contenidas en el acto administrativo pretenden la protección del derecho a salud de los funcionarios de la entidad, de los empleados de las empresas prestadoras de servicios y de los usuarios de las mismas y, concretamente, tienen por objeto que los proveedores de redes de servicios y de comunicaciones, quienes deben cumplir altos estándares de calidad y tener oficinas físicas de atención al público con estrictos requerimientos, no se vean incursos en sanciones ante la alta demanda de los servicios, derivada de la intensificación de las medidas de trabajo y educación desde la casa, que produjo la saturación de las redes."42 (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).

Siendo ello así, encuentra la Sala que los artículos 9º y 10º de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021 observan el requisito de conexidad.

De la modificación de la Resolución CRC 6128 de 202043

Al respecto, la Sala evidencia que en el artículo 11 del acto objeto en cuestión se resolvió modificar la aludida norma en lo concerniente a la fecha de entrada en vigor de las siguientes medidas respecto del servicio postal universal: (i) las concernientes con la disponibilidad de los puntos de atención, (ii) de seguridad, (iii) tiempos de entrega y frecuencia de recolección, (iv) cobertura, (iv) descuentos tarifarios; veamos:

"ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 9 de la Resolución CRC 6128 de 2020, el cual quedará así:

41 Como parte de las medidas tendientes a la reactivación económica que se concretaron a través a través del Decreto 636 de 2020 en el que se amplió a 46 el número de casos o actividades autorizadas para la circulación de personas y vehículos en el territorio nacional y se exceptuaron los municipios libres de COVID que previamente certifique el Ministerio de Salud y Protección Social.

42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 02511

00. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate.

43 «Por la cual se fijan los aspectos técnicos, los indicadores y las metas de los criterios de calidad y las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal».

"ARTÍCULO 9. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. No obstante, la disposición relacionada con las tarifas tope contenida en el artículo

13.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que hace referencia el artículo 4 de este acto administrativo, entrará en vigor el primero (1) de febrero de 2021; las medidas relacionadas con la disponibilidad de los puntos de atención al público, dispuestas en el artículo 2.2.7.17 de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que se refiere el artículo 2 de esta resolución, entrarán en vigor el primero (1) de septiembre de 2021; la disposición relacionada con Seguridad establecida en el artículo 5.5.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 a la que se refiere el artículo 3 de esta resolución entrará en vigor el 1 de junio de 2021; las disposiciones relacionadas con tiempos de entrega y frecuencia de recolección y entrega, establecidas en los artículos 5.5.2.4. y 5.5.2.5. de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que hace referencia el artículo 3 de la presente resolución, comenzarán a regir a partir del día siguiente de que culmine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o de que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero; la disposición relacionada con cobertura, establecida en el artículo 5.5.2.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que se refiere el artículo 3 de esta resolución, y las contenidas en los artículos 5, 6 y 7 de esta resolución, entrarán en vigor el 1 de julio de 2021; respecto de la medida sobre descuentos tarifarios, dispuesta en el artículo 13.1.1.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016 al que hace referencia el artículo 4 de esta resolución, comenzará a regir cuatro (4) meses después de la fecha de publicación oficial de la base de datos del Sisbén IV por parte del Departamento Nacional de Planeación, tiempo en el cual el Operador Postal Oficial deberá suscribir el(los) acuerdo(s) o convenio(s) a que haya lugar para acceder a la información.

La presente resolución deroga el literal b) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 a partir del 1 de julio de 2021; el literal c) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y sus respectivas modificaciones mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014, a partir del primero (1) de septiembre de 2021; los literales d) y e) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y sus respectivas modificaciones mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014, a partir del día siguiente de que culmine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o de que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020; y el literal f) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y su respectiva modificación mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014 a partir del 1 de junio de 2021. Las resoluciones 1552 de 2014 y 3844 de 2014 expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quedarán derogadas en su totalidad a partir del día siguiente de que culmine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o de que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero."

A su vez, en el artículo 12 ibidem estableció el siguiente régimen de transición:

ARTÍCULO 12. Modificar el inciso primero del artículo 10 de la Resolución CRC 6128 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 10. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Durante el período comprendido entre la fecha de publicación de esta resolución en el Diario

Oficial y el 31 de agosto de 2021, el Operador Postal Oficial deberá cumplir las disposiciones expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en materia de horarios de atención y condiciones de prestación del servicio, contenidas en el literal c) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014; hasta el día que culmine la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social o que sea derogado el artículo 6 del Decreto 555 de 2020, lo que suceda primero, deberá dar cumplimiento a los indicadores y metas de calidad respecto de frecuencia y tiempos de entrega, contenidas en los literales d) y e) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 modificados mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014; hasta el 31 de mayo de 2021, deberá aplicar aquellas medidas expedidas en materia de indicadores y metas de calidad respecto de entrega de objetos postales, contenidas en el literal f) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 modificado mediante la Resolución MinTIC 3844 de 2014; y hasta el 30 de junio de 2021, deberá dar cumplimiento a las disposiciones sobre cubrimiento expedidas por dicho Ministerio mediante el literal b) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y reportar el Formato 1.2 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016 vigente a la fecha de expedición de este acto administrativo."

Vistas así las cosas, es claro que las anotadas disposiciones se encuentran acordes con el artículo 6 del Decreto Legislativo 555 de 2020, debido a que con ellas se pretende la implementación de las normas que flexibilizaron las condiciones en las que los Operadores Postales Oficiales debían prestar su servicio. Asimismo, en dichas disposiciones se prevé que, una vez hubiere finalizado la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus – COVID 19, los operadores de esa clase de servicios están obligados a cumplir con las normas y condiciones que les eran exigibles de manera previa a la pandemia.

Al respecto, es preciso indicar que la Sala Especial No. 19 del Consejo de Estado, respecto de una medida similar que fue fijada por la CRC en la Resolución CRC 6183 de 2021, dijo lo que sigue a continuación:

En la Resolución 6183 de 2021, respecto de la modificación del artículo 9.° de la Resolución CRC 6128 de 2020 frente a su vigencia y derogatorias, y del inciso primero del artículo 10 del mismo acto sobre el régimen de transición

Esta determinación tiene fundamento en los artículos 28 y 29 de la Resolución 6183 de 2021, y consiste en la modificación de los artículos 9.° y 10 de la Resolución CRC 6128 del 29 de diciembre de 202044, por la cual esa entidad, a su vez, reformó los Títulos II, V y el Título de Reportes de Información, y adicionó el Título XIII de la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de fijar los aspectos técnicos, los indicadores y las metas de los criterios de calidad

44 «Por la cual se fijan los aspectos técnicos, los indicadores y las metas de los criterios de calidad y las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal».

y las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al Servicio Postal Universal, para lo cual había otorgado un periodo de transición para la implementación y entrada en vigor de algunas disposiciones de dicho acto administrativo a saber: entre el 29 de diciembre de 2020 y el 1.° de abril de 2021. En ese sentido, en la motivación del acto enjuiciado se explicó lo siguiente:

«Que, teniendo en consideración que a través de la Resolución 2230 del

27 de noviembre de 2020 el Ministerio de Salud y Protección social prorrogó la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021, la CRC definió un régimen de transición para la implementación y entrada en vigor de algunas disposiciones de la Resolución CRC 6128 del 29 de diciembre de 2020, a partir del 1 de marzo de 2021. Sin embargo, dada la reciente prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021 y que las condiciones y reglas que se establecieron a través de la Resolución CRC 6128 de 2020 pueden requerir adecuaciones operativas y administrativas por parte del OPO para garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios asociados al SPU, que se pueden ver afectadas por el contexto de emergencia actual, también resulta necesario ampliar el régimen de transición establecido en el artículo 10 de la Resolución CRC 6128 de 2020, específicamente respecto de la implementación de (i) las medidas relacionadas con la disponibilidad de los puntos de atención al público, dispuestas en el artículo 2.2.7.17 de la Resolución CRC 5050 de 2016 adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRC 6128 de 2020; y (ii) las disposiciones relativas a tiempos de entrega, frecuencia de recolección y entrega y seguridad, establecidas en los artículos 5.5.2.4., 5.5.2.5. y 5.5.2.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, adicionados mediante el artículo 3 de la Resolución CRC 6128 de 2020. Por consiguiente, la derogatoria de los literales c), d), e) y f) del artículo 2 de la Resolución MinTIC 1552 de 2014 y sus modificaciones establecidas en la Resolución MinTIC 3844 de 2014, de la que trata el segundo inciso del artículo 9 de la Resolución CRC 6128 de 2020, también requieren modificación».

Así pues, los artículos en estudio ampliaron los términos de entrada en vigor de las disposiciones mencionadas con base en la prórroga de la declaración de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, frente a lo cual, la Sala estima que esta medida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las dificultades propias del contexto de la pandemia justifican tal determinación en el marco, nuevamente, de la orden de flexibilización regulatoria del artículo 6.° del Decreto Legislativo 555 de 2020."45 (Subrayas de la Sala).

En suma, los artículos 11 y 12 de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021 se ajustan al requisito de conexidad.

Del Formato 2.4. a cargo de los Operadores Postales Oficiales.

45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No.

Sentencia del 8 de junio de 2021. Proceso radicado número: 11001 03 15 000 2020 05033 00 acumulado al 11001 03 15 000 2021 00847 00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

En lo que hace al artículo 13 de la Resolución que es objeto de control en esta sede, la CRC determinó que los Operadores Postales Oficiales están en la obligación de diligenciar y reportar la información solicitada en dicho formato, teniendo en cuenta las condiciones que se exponen a continuación:

ARTÍCULO 13. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Operador Postal Oficial deberá diligenciar y reportar la información solicitada mediante el Formato 2.4 "CANTIDIDAD DE OBJETOS ENTREGADOS A TIEMPO- SPU" de la Sección

2 del Capítulo 3 del TÍTULO DE REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

  1. Se entiende por tiempos de entrega los plazos en días hábiles, para realizar la entrega del objeto postal al destinatario (D+n), contados a partir del día de la imposición del objeto postal por parte del remitente y la admisión por parte del Operador Postal Oficial. En aquellos casos en que el objeto postal sea admitido durante las tres (3) horas previas a la finalización del horario de atención al público, el objeto postal se entenderá admitido el día hábil siguiente, sin que ello requiera la modificación de la fecha de admisión del envío.
  2. Los tiempos de entrega para el caso de las entregas de objetos postales salientes con destino internacional, se empezarán a contar a partir de la entrega del objeto postal a la autoridad competente de los trámites aduaneros o de las revisiones que requieren este tipo de envíos. Para los envíos internacionales entrantes, los tiempos de entrega se contarán a partir de la nacionalización del objeto postal.
  3. Para el caso de los envíos con destino a zonas rurales, el tiempo de entrega se contabilizará hasta la entrega del objeto postal en el punto de atención al público que corresponda.
  4. Para el diligenciamiento de los campos No. 9 "Envíos originados en el municipio que cumplen el tiempo de entrega"; y No. 10 "Envíos entregados en el municipio que cumplen el tiempo de entrega" del Formato, sólo se deberán contabilizar los objetos postales que se hayan entregado en los tiempos que se indican a continuación para cada uno de los servicios pertenecientes al SPU:
  5. Tiempos de entrega para correspondencia prioritaria, encomiendas, y correo telegráfico para el ámbito nacional e internacional

    Mantener el deber del Operador Postal Oficial de diligenciar y reportar la información solicitada mediante el Formato 2.4 "CANTIDIDAD DE OBJETOS ENTREGADOS A TIEMPOSPU" de la Sección 2 del Capítulo 3 del TÍTULO DE REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, para lo cual, deberá tener en cuenta las condiciones y tiempos de entrega fijados en el presente acto administrativo, a pesar de que no es exigible su cumplimiento. Lo anterior, con el fin de conocer y monitorear el comportamiento de los tiempos en los que el OPO está entregando los objetos postales enviados a través de los servicios de correspondencia prioritaria, correspondencia no prioritaria, encomiendas y correo telegráfico, a nivel local, nacional e internacional, durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

  6. Se entiende como envío local o urbano todo aquel cuyo municipio de destino corresponde con el mismo municipio de origen o pertenece a la misma área metropolitana. Las áreas metropolitanas de Colombia que el Operador Postal Oficial debe utilizar en la prestación de sus servicios en el ámbito local (o urbano) son las reconocidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, que se encuentran disponibles en el Geovisor de Consulta de Codificación de la División Político
  7. – Administrativa de Colombia (DIVIPOLA).

  8. Para el caso de los envíos con destino a zonas rurales, el tiempo de entrega se contabilizará hasta la entrega del objeto postal en el punto de atención al público que corresponda."

PARÁGRAFO 1: Las condiciones y tiempos de entrega indicados en el presente artículo corresponden a los parámetros que deberá tener en cuenta el Operador Postal Oficial exclusivamente para el adecuado diligenciamiento del Formato 2.4 durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en consecuencia, no será exigible el cumplimiento de estas condiciones y tiempos de entrega durante este periodo.

PARÁGRAFO 2. Durante la vigencia del presente artículo, para el caso de los envíos con destino a zonas rurales, el Operador Postal Oficial deberá mantener disponible en el punto de atención al público el objeto postal durante mínimo 20 días, para ser recogido por el destinatario".

Ahora bien, la Comisión justificó dicha determinación en la parte considerativa de la Resolución Nro. 6370 de 2021, asegurando que ésta era necesaria debido a que, aun cuando los tiempos de entrega no eran exigibles a los Operados Postales, ello no impedía que monitoreara los lapsos gastados para esos efectos; veamos:

"Mantener el deber del Operador Postal Oficial de diligenciar y reportar la información solicitada mediante el Formato 2.4 "CANTIDIDAD DE OBJETOS ENTREGADOS A TIEMPOSPU" de la Sección 2 del Capítulo 3 del TÍTULO DE REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, para lo cual, deberá tener en cuenta las condiciones y tiempos de entrega fijados en el presente acto administrativo, a pesar de que no es exigible su cumplimiento. Lo anterior, con el fin de conocer y monitorear el comportamiento de los tiempos en los que el OPO está entregando los objetos postales enviados a través de

los servicios de correspondencia prioritaria, correspondencia no prioritaria, encomiendas y correo telegráfico, a nivel local, nacional e internacional, durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social." (Subrayas de la Sala).

En tal contexto, se advierte que la anotada disposición es desarrollo del artículo 1º del Decreto Legislativo 555 del 15 de abril de 2020, en razón a que se trata de una decisión cuya finalidad no es otra que la de garantizar el funcionamiento del servicio postal, entendido como esencial, a través del seguimiento efectivo de los tiempos de entrega de la correspondencia en sus distintas modalidades, de modo que la CRC pueda controlar en qué plazos están llegando a sus destino los paquetes encomendados y con ello se pueda garantizar la efectiva prestación de dicho servicio.

Lo dicho es consonante, además, con las competencias que han sido deferidas a dicha Comisión, pues el mencionado control responde a la necesidad no sólo de regulación sino al deber de garantizar niveles de calidad en los servicios, lo que, a su vez, redunda en la protección de los derechos de los usuarios, todo ello previsto en los artículos 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 20 de la Ley 1369 de 2009.

Por las razones antes indicadas, es claro para la Sala que el artículo 13 de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021, cumple con el requisito de conexidad.

Del artículo 14 de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto de 2021.

Sobre la citada norma, observa la Sala que la misma compagina igualmente con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 555 de 2020, en razón a que allí se dispuso que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales se encuentran en la obligación de garantizar la prestación del servicio de forma continua y eficiente, y que la CRC o el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones están facultadas para requerir la información que consideren necesaria para realizar un adecuado seguimiento a la forma en que se prestan dichos servicios.

Para una mejor comprensión de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el siguiente cuadro ilustrativo:


DECRETO 555 de 2020

RESOLUCIÓN 6370 DE 2021

"Artículo 1. Declaratoria de servicios públicos esenciales. Los servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio." (Subrayas de la Sala).

"Artículo 14. Sin perjuicio de las medidas dispuestas en el presente acto administrativo, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales deberán garantizar en todo momento la prestación de los servicios de forma continua y eficiente.

Para estos efectos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones o el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrán requerir a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales aquella información que se considere pertinente para realizar un adecuado seguimiento a la forma en la que se prestan los servicios". (Subrayas de la Sala).

Siendo ello así, considera la Sala que el artículo 14 de la Resolución Nro. 6370 del 31 de agosto 2021, observa el requisito de conexidad.

Proporcionalidad.

Pues bien, como se señaló anteriormente, se observa que las razones que se invocaron para la expedición del acto objeto de control obedecieron a la necesidad de flexibilizar las obligaciones de los proveedores de redes y telecomunicaciones y los operadores de servicios postales de manera que se pudieran garantizar la prestación del mismo en las circunstancias actuales de emergencia.

En tal contexto, observa la Sala que la Resolución objeto de control es adecuada e idónea para la consecución de los fines perseguidos por el Decreto Legislativo 555 de 2020, pues en dicho acto la CRC adoptó las medidas que consideró oportunas para garantizar la continua prestación de los anotados servicios públicos y es necesaria, pues el incremento en la utilización de las redes y servicios postales,

como consecuencia de las emergencia sanitaria, supone que se relajen las exigencias a los prestadores, a efectos de que puedan seguir realizando su labor hasta que el país vuelva a la normalidad, adoptando de manera transversal condiciones de autocuidado que se traducen no sólo en la protección del empleado o funcionario encargado de la actividad sino del usuario o consumidor del servicio.

En conclusión, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se encuentra la Resolución No. 6370 de 2021, expedida por la CRC resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Asimismo, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, de modo que se hace evidente el cumplimiento de este requisito.

Aclara la Sala que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia46, "si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico", por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA), es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión No. 18, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Resolución No. 6370 de 2021, expedida por la CRC, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

46 Sobre este aspecto consultar: Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009- 00549OO(CA); Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA); Sentencia de 18 de enero de 2011, exp. 11001-03-15-000-2010-00165-00(CA); Sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 1100103-15-000-2010-00170-OO(CA).

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión número 18 de la Sala de Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, en sesión del 22 de marzo de 2022.

(Firma electrónica) (Firma electrónica)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente Consejera de Estado

Consejero de Estado

(Firma electrónica) (Firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ

Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaro voto

(Firma electrónica)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consejero de Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

 

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