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PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable como elemento consustancial a la protección de derechos fundamentales

Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 27 de marzo de 2000, en lo pertinente, sostuvo: Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez” (...). Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En el caso que revisó esta Corte mediante la citada sentencia, el actor había dejado transcurrir casi tres años para instaurar la acción de tutela. En el presente asunto, aunque el lapso ha sido menor, no deja de ser muy amplio (un año y once meses), sobre todo si se tiene en cuenta que el término de caducidad para hacer uso del mecanismo judicial ordinario de defensa es de 4 meses, según lo dispuesto es el artículo 136-2 del C.C.A. Así las cosas es pertinente aplicar los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la Sala Plena para denegar el amparo solicitado en el Fallo SU-961 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00560-00(AC)

Actor: ABRAHAM CORTES LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Referencia: ACCION DE TUTELA

El ciudadano ABRAHAM CORTES LOPEZ, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar que se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso y los contenidos en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2006, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2004-373, que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la que, a su juicio, constituye una vía de hecho.

I.- LA SOLICITUD

El actor incoa la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y los contenidos en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 9 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2004-373, que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando rehacer la actuación, inadmitiendo la misma y ordenando subsanarla conforme lo exige el artículo 143 del C.C.A..

Fundamenta las violaciones, en síntesis, así:

1º: Manifiesta que contra el acto administrativo,  mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, a la que, a su juicio, tiene derecho como pensionado que es de la Policía Nacional, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, ante el Tribunal Administrativo del Meta.

2°: Agrega que en dicho proceso se profirió decisión de fondo el 9 de agosto de 2006, negando las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se había demandado un acto administrativo que no correspondía, consideración que no comparte, por cuanto al momento de admitir la demanda, el juez ponente ha debido advertir tal situación y ordenar corregir la misma en tal sentido.

3°: Estima que al no haberse ordenado la corrección de la demanda se le vulneró el derecho al debido proceso, pues a sabiendas de que el acto demandado no se había aportado con la misma, y que por tal razón la decisión sería adversa a sus intereses, se tramitó el proceso, dando prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, y haciendo nugatorio su derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que sus demás compañeros pensionados obtuvieron la prima de actualización hace varios años.  

II.- TRAMITE DE LA ACCIÓN.

II.1. Mediante proveído de 3 de abril de 2008 se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como también al representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.

II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.2.1-. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Subdirector de Prestaciones sociales, contestó la demanda, aduciendo, en síntesis, que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se  presenta el requisito de inmediatez, dado que desde la fecha en que se profirió el fallo cuestionado a la interposición de la acción bajo examen, han transcurrido dos años.

Considera que al actor no se le vulneró derecho alguno en el trámite del proceso donde se profirió la sentencia controvertida, dado que a través de los recursos de ley tuvo la oportunidad de subsanar su propio error, amén de que la sentencia que dio origen a la presente acción era susceptible de apelación.

II.2.2-. Por su parte, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la providencia objeto de tutela, adujo que la misma se dictó en estricto cumplimiento de reglas jurídicas y siguiendo pautas jurisprudenciales de las que da cuenta la actuación y a las cuales se remite.

Aduce que por los efectos negativos sobre la seguridad jurídica y cosa juzgada, es doctrina mayoritaria del Consejo de Estado que la tutela no procede contra sentencias judiciales, además de que en el sub lite no se cumple el requisito constitucional de inmediatez, dado que el fallo cuestionado es de mediados del año 2006.  

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se le amparen los derechos constitucionales al debido proceso y los contenidos en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 9 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2004-373, que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando rehacer la actuación, inadmitiendo la misma y ordenando subsanarla conforme lo exige el artículo 143 del C.C.A..

Sea lo primero advertir que la Sección Primera, inveteradamente, ha sido partidaria de tramitar las acciones  de tutela en  primera y  segunda  instancia cuando en ellas se controvierten providencias  judiciales por  supuestas  vías  de  hecho e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio.

Empero, tal  posición  fue  rectificada  por  la  Sala  en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida  dentro  de  la acción  de  tutela  radicada  bajo el núm.  2004-00308 (Actora: Inés  Velásquez de  Velásquez, Magistrado  ponente doctor  Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que, en términos generales, que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación.

Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados.

Como quiera que lo que se impugna en el sub lite es una providencia, de 9 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2004-373, que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como la aquí controvertida, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que se denegará por improcedente la acción de tutela incoada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo demás, en el caso presente también concurre una circunstancia que no permite el reconocimiento del amparo de los derechos invocados y que tiene que ver con el tiempo transcurrido desde cuando se profirió la sentencia de la cual se predica la vía de hecho (9 de agosto de 2006) y el momento en que se presentó la demanda de tutela (el 9 de junio de 2008, folio 1), esto es, que entre una y otra fecha se cuentan un (1) año y diez (10) meses, lo cual, conduce a la consideración de que el ejercicio de la acción no resultó oportuno.

Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-344 de 27 de marzo de 2000, en lo pertinente, sostuvo:

“...En caso similar al que ahora se examina, la Sala Plena de la Corte Constitucional fijó algunos criterios sobre el término en el que razonablemente resulta fundada la instauración de la acción de tutela, como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales vulnerados,  en virtud del principio de inmediatez que la rige. Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999 (M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa):

"5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad.  

La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.  La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.  Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.  Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(...)

Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante.  Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.  Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.

Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”

(...)

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.

En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes (...).

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.  En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

En el caso que revisó esta Corte mediante la citada sentencia, el actor había dejado transcurrir casi tres años para instaurar la acción de tutela. En el presente asunto, aunque el lapso ha sido menor, no deja de ser muy amplio (un año y once meses), sobre todo si se tiene en cuenta que el término de caducidad para hacer uso del mecanismo judicial ordinario de defensa es de 4 meses, según lo dispuesto es el artículo 136-2 del C.C.A. Así las cosas es pertinente aplicar los mismos criterios que sirvieron de fundamento a la Sala Plena para denegar el amparo solicitado en el Fallo SU-961 de 1999.

En el caso presente la Sala no encuentra ninguna razón que justifique el que se haya dejado transcurrir tanto tiempo para el ejercicio de la acción, con lo cual se desconoció el principio de la inmediatez en cuanto a su presentación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

NIÉGASE la tutela instaurada por el actor.

Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de julio de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                   

       Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA          MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

                                         Ausente con excusa

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