RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Carácter rogado de la jurisdicción contenciosa no implica inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Su aplicación no está limitada por el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa / CARÁCTER ROGADO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA - Límites. Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad / ESTATUTO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA LEGISLATIVA - Inconstitucionalidad
Aduce el recurrente que la sentencia suplicada desconoce el contenido de las providencias por él citadas, según las cuales la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, ya que decidió inaplicar el inciso 2ª del artículo 392 de la Ley 5 de 1992 por encontrarlo contrario al artículo 125 de la Constitución Política; es decir, aplicó la excepción de inconstitucionalidad a la norma fundamento de derecho de la Resolución 001 de 1992, expedida por las Mesas Directivas de la Cámara de Representantes y del Senado, cuando tal inaplicación no figura dentro de las pretensiones de la demanda. Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que en las sentencias que se reputan contrariadas la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dejó establecido el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que en el asunto en estudio no puede afirmarse que se desconoció dicho carácter al haberse dado aplicación preferente a la Constitución Política, pues "es un principio universalmente aceptado que la Constitución Política, por ser un conjunto de normas que rigen la vida del Estado, ocupa la más alta jerarquía legislativa, con la consiguiente primacía sobre los demás estatutos. Por ello se le ha denominado ley de leyes. Por consiguiente, cuando en determinado caso se presenta una contradicción o incongruencia entre la Constitución y la ley, debe primar aquella que es la norma superior"· Por lo tanto, el que el juez de lo contencioso administrativo deba fallar dentro del marco que ha trazado la demanda y su contestación, no significa que en un momento dado no deba dar preferencia a las disposiciones constitucionales sobre las leyes, cuando éstas últimas sean contrarias a aquéllas, por lo que cuando al analizar la ley en un caso concreto encuentre que la misma es contraria a los preceptos de la Constitución Política es su deber inaplicarla, pues en ningún caso puede dejar sin operancia las normas constitucionales.
NOTA DE RELATORÍA: La suplicada fue la sentencia 13397 del 97/09/25 de la Sección Segunda. Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Actor: Carlos A. Merchán T.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., noviembre veintiséis (26) del año dos mil dos(2002)
Radicación número: 11001-03-15-000-1997-0772-01(S-772)
Actor: CARLOS AURELIO MERCHÁN TARAZONA
Demandado: DIAN
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por el apoderado de la Nación - Ministerio del Interior, en su calidad de representante del Congreso de la República, contra la sentencia de única instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de fecha 25 de septiembre de 1997.
I.- ANTECEDENTES
Carlos Aurelio Merchán Tarazona, "a solicitud de las actuales Mesas Directivas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República", en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante esta Corporación la nulidad de la Resolución núm. 01 de 7 de julio de 1992, expedida por las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, "Por la cual se establece el estatuto de carrera administrativa de la Rama Legislativa del poder público".
2.- Mediante sentencia de 25 de septiembre de 1997, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró la nulidad de la resolución acusada, providencia que es objeto del presente Recurso Extraordinario de Súplica.
II.- LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida se fundamentó en las siguientes consideraciones:
1ª. El asunto planteado hace relación a la inconstitucionalidad del acto acusado, por violación del artículo 125 de la Constitución Política.
2ª. Dicha norma, preservando la preeminencia de la Carta, defiere expresamente a la ley la competencia para regular los temas propios de la carrera administrativa. Obviamente, al referirse a la ley, se refirió primeramente al Congreso de la República como órgano legislativo y sólo, de manera subsidiaria y temporal, autorizó al Presidente para los mismos efectos, según voces del artículo transitorio 21, ibídem.
3ª. En relación con la regulación de los cargos de carrera, la Constitución no facultó al Congreso para delegar su potestad legisladora en dependencias o instancias de su propia estructura orgánica, pues, en tratándose de la necesidad institucional de proveer a una preceptiva legal, el Congreso no tiene opción diferente a la de actuar como un solo cuerpo, esto es, a través de las dos cámaras legislativas.
4ª. En materia de facultades extraordinarias emanadas del Congreso, como órgano legislativo, el numeral 10 del artículo 150 de la Carta establece una cláusula general de competencia, conforme a la cual únicamente el Presidente de la República puede ser destinatario de las mismas, previendo, incluso, los casos en que tales facultades son improcedentes. De suerte que en manera alguna puede admitirse la posibilidad de que el Congreso defiera a una autoridad diferente, facultades extraordinarias para dictar actos con fuerza de ley.
5ª. Desoyendo el claro mandato de las normas superiores, el inciso 2 del artículo 392, transitorio de la Ley 5ª de 1992 dispuso:
"Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante Resolución establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por Resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa".
6ª. La norma anteriormente transcrita es manifiestamente inconstitucional, motivo por el cual debe predicarse su inaplicabilidad, a la luz del control excepcional estipulado en el artículo 4º de la Carta Política.
7ª. Bajo este aspecto constitucional, la suerte del acto acusado es sencillamente la de su nulidad, pues no existe otra alternativa jurídicamente posible ante la incompetencia de las citadas Mesas Directivas para emitir actos con fuerza de ley.
III.- LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA
El apoderado de la parte demandada, en la interposición del recurso plantea los siguientes cargos contra la sentencia suplicada:
Primer cargo.- La sentencia suplicada contraría la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de diciembre de 1994, Consejero Ponente: Dr. Miguel Viana Patiño, exp. núm. AC-2148, actor, José Ignacio Vives Echeverría, en la cual se denegó la pérdida de investidura del Congresista Carlos Espinosa Faciolince y se hizo alusión a la resolución acusada en el numeral 4º de los hechos, en el cual se transcribió el pliego de cargos formulado contra la Mesa Directiva del Senado de la República, presidida por el citado congresista, reafirmándose en el numeral 4.5 del citado pliego de cargos, la legalidad de la Resolución núm. 01 de 7 de julio de 1992, lo que confirma que es un acto emitido conforme a derecho y que, por lo mismo, se encuentra revestido de la constitucionalidad y legalidad suficientes para mantener su vigencia.
Segundo cargo: No se requiere de un exhaustivo análisis de la providencia recurrida para advertir que el soporte para declarar la nulidad de la Resolución núm. 01 de 1992 es la presunta inconstitucionalidad del artículo 392 transitorio de la Ley 5ª de 1992, razón por la cual el Consejo de Estado se atribuyó una función expresa y taxativamente dada a la Corte Constitucional por la Carta Política.
A más de lo anterior, la presunta "inexequibilidad por inconstitucionalidad de que pudiese estar viciado el acto atacado…", no formaba parte del petitum de la demanda, presentándose por lo tanto una extralimitación funcional de la Sección Segunda, Subsección B, contradiciendo, por lo tanto, el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de febrero de 1995, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos, exp. núm. S-123, actor Jorge Arturo Herrera Velásquez, donde se sostuvo:
"… es claro que implica un cambio de la tesis jurisprudencial que ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias invocadas por el recurrente, en el sentido de que la jurisdicción administrativa es rogada y por ello se entiende que los límites de la controversia que debe resolver son los que delimita la propia demanda, sin que le sea posible al juzgador modificar dichos límites.
"… la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia".
De aceptarse que la jurisdicción administrativa no es rogada, también se entraría en contradicción con el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contenido en las sentencias de 30 de marzo de 1938, actor Cía. Colombiana de Tabaco S.A., Consejero Ponente, Dr. Isaías Cepeda, y de 29 de marzo de 1989, expediente núm. R-037, actor Likes Broos Steamship, Consejera Ponente, Dra. Clara Forero de Castro.
Si el actor no pretendía la inconstitucionalidad del artículo 392 de la Ley 5ª de 1992, se infiere que el Consejo de Estado no puede abrogarse competencias o jurisdicción que no le están constitucional ni legalmente adscritas, ni está autorizado para escoger por su cuenta las normas que aparecen violadas y aplicarlas al caso, sustituyéndose así el deber procesal del demandante, porque esta acción ni es pública ni oficiosa. La facultad discrecional que asiste al actor en la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, es una de las formalidades que debe reunir toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anteriormente expuesto se encuentra contenido, además, en las siguientes sentencias que, en consecuencia, fueron desconocidas por el fallo suplicado:
Sentencia de 26 de julio de 1963, Consejero Ponente, Dr. Guillermo González Charry:
"Bastaría a la Sala para decidir este caso la notoria falta de técnica con que se encuentra presentada la demanda en lo concerniente a las normas que se estiman violadas. En innumerables ocasiones se ha dicho que determinando la acción contencioso administrativa una conformidad entre el acto, hecho u operación administrativa y normas consagratorias de derechos civiles o administrativos, para saber si éstas se quebrantaron es de necesidad imprescindible puntualizar cada uno de los preceptos que establecen esos derechos a fin de verificar sin duda ninguna si la administración, al pronunciarse sobre el caso concreto, obró o no dentro de la legalidad. Pero esa labor no es posible con planteamientos generales como el que ha hecho la demanda al citar genéricamente una serie de estatutos legales que reglamentan materias y hechos muy distintos al de autos aunque éste pueda estar previsto en ellos. El Consejo no está autorizado para escoger, de su cuenta, las normas que aparezcan violadas y aplicarlas al caso, sustituyéndose así el deber procesal del demandante, porque esta acción ni es pública ni oficiosa…".
Sentencia de 26 de enero de 1949, Consejero Ponente, Dr. Pedro Gómez Parra:
"La facultad discrecional que asiste al demandante en 'la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación', que es una de las formalidades que debe reunir toda demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está jurídicamente condicionada, para la prosperidad de la acción, a la procedencia de las citas que haga y a la juridicidad de la interpretación que de ellas exponga el actor, porque debiendo declarar la sentencia si el acto acusado viola o no tales disposiciones en su recto sentido, no podría ella fundarse en consideración de textos que no sean atinentes, o cuya interpretación y aplicación estén atribuidos por la ley a otra competencia, ni en ninguna norma que no haya sido expresa y precisamente citada en la demanda, por no ser oficiosa sino rogada la justicia que se imparte por esta jurisdicción".
Tercer cargo.- Mediante sentencias de 9 de marzo de 1971 y 14 de septiembre de 1961, la Sala Plena señaló que los actos administrativos deben ajustarse a las normas jurídicas vigentes, no siendo el presente caso una excepción, dado que la Resolución núm. 01 de 1992 se emitió en cumplimiento de una disposición legítima, por el órgano legalmente facultado para ello y sin contravenir disposición alguna.
La resolución acusada tiene su fundamento en la Ley 5ª de 1992, la cual fue ratificada por la Ley 27 del mismo año, es decir, que se basó en una norma vigente a la fecha de su promulgación.
Al no aceptarlo así la sentencia suplicada, se tiene que en la misma se presenta una motivación errada, pues en su parte resolutiva no cuenta con un fundamento acorde con los lineamientos legales y con la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en los fallos de la Sala Plena de 27 de julio de 1981 y 10 de abril de 1942, en los cuales se dejó sentado que debe existir congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de las decisiones judiciales.
Cuarto cargo: El artículo 376, numeral 8, de la Ley 5ª de 1992, estableció que el representante legal del Senado de la República, para efectos administrativos y los asuntos concernientes a dicho campo, es el Director General Administrativo de la Corporación, funcionario que debiendo ser parte procesal no lo fue, lo cual genera una violación al derecho de defensa que tenía la citada institución, pues lo que procedía era la nulidad de lo actuado antes que la nulidad del acto demandado.
La sentencia suplicada le da a la resolución acusada tratamiento de acto general, lo cual riñe con los planteamientos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, en el sentido de que los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa de la rama legislativa se constituyen en terceros afectados, cuya buena fe y actuar exento de dolo o culpa alguna los convierte en sujetos pasivos acreedores de unos derechos adquiridos con base en una situación con sustento legal. En consecuencia, la Resolución 001 de 7 de julio de 1992 no puede considerarse como un acto general, sino con efectos concretos en los 300 funcionarios cobijados por ella.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 23 de agosto de 1971, actor: Francisco Safair López, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Salazar T., dejó dicho:
"Bien claro aparece así que en el contencioso de nulidad todo el que quiera intervenir en el proceso le basta manifestar al juez del conocimiento su voluntad de coadyuvancia o de impugnación de la acción ejercitada.
"Pero en qué momento puede ejercitarse ese derecho? La ley no lo ha limitado a determinada etapa, grado o momento, por lo que puede hacerse en toda la extensión del proceso, cuando quiera que la persona que desee hacerlo lo estime conveniente u oportuno en beneficio del imperio de la legalidad.
"Esta solución resulta acertada si se recuerda que la acción de nulidad está instituída en garantía del interés público y por lo mismo toda persona que tenga voluntad de intervenir en el proceso puede hacerlo en cualquier momento de su desarrollo, bien porque tenga razones que exponer diferentes de las del actor para demostrar la violación de normas superiores con el acto acusado o porque se considere que éste se ajusta al ordenamiento jurídico y quiera demostrarlo y por lo mismo esa intervención puede resultar provechosa en cualquier estadio del proceso".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Recurso Extraordinario de Súplica que se estudia fue interpuesto el día 12 de noviembre de 1997, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, por lo que el examen se circunscribe al desconocimiento, por parte de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que se estima contrariada al expedir la sentencia recurrida, conforme el artículo 194 del C.C.A. que establecía: " Recursos Extraordinarios y asuntos remitidos por las Secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando, sin la aprobación de la sala plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación.
En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia.... "
El Recurso que se estudia plantea cuatro cargos al fallo de fecha septiembre 25 de 1997:
Frente al primer cargo: En éste, el recurrente sostiene que la Resolución 001 de 7 de julio de 1992 se expidió conforme a derecho, por cuanto en el numeral 4.5 del acápite de los hechos contenidos en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 7 de diciembre de 1994, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del Congresista Carlos Espinosa Facciolince, se hizo alusión aquélla, lo cual, a su juicio, confirma su legalidad.
Sobre el particular, la Sala observa, de una parte, que la mención que se hace de la resolución en cuestión en la sentencia de la Sala Plena invocada por el recurrente, lo fue en la transcripción de los hechos que sirvieron de causa petendi al actor y, de otra, que aún si se hubiera dicho (cuestión que no se hizo) en la parte considerativa de la sentencia que se reputa contrariada que la Resolución 001 de 1992 es legal, ello en manera alguna implica el desconocimiento de aquélla por parte de la sentencia aquí recurrida, dado que en el proceso dentro del cual se dictó la sentencia presuntamente contrariad no se estaba demandando la nulidad de la citada resolución, razón por la cual siendo ella un acto administrativo que a la fecha de dicha sentencia gozaba de la presunción de legalidad, mal podía decirse que era contraria a derecho.
En consecuencia, no prospera el cargo.
Frente al segundo cargo: Aduce el recurrente que la sentencia suplicada desconoce el contenido de las providencias por él citadas, según las cuales la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, ya que decidió inaplicar el inciso 2ª del artículo 392 de la Ley 5 de 1992 por encontrarlo contrario al artículo 125 de la Constitución Política; es decir, aplicó la excepción de inconstitucionalidad a la norma fundamento de derecho de la Resolución 001 de 1992, expedida por las Mesas Directivas de la Cámara de Representantes y del Senado, cuando tal inaplicación no figura dentro de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, debe decirse que si bien es cierto que en las sentencias que se reputan contrariadas la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dejó establecido el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que en el asunto en estudio no puede afirmarse que se desconoció dicho carácter al haberse dado aplicación preferente a la Constitución Política, pues "es un principio universalmente aceptado que la Constitución Política, por ser un conjunto de normas que rigen la vida del Estado, ocupa la más alta jerarquía legislativa, con la consiguiente primacía sobre los demás estatutos. Por ello se le ha denominado ley de leyes. Por consiguiente, cuando en determinado caso se presenta una contradicción o incongruencia entre la Constitución y la ley, debe primar aquella que es la norma superior"
Por lo tanto, el que el juez de lo contencioso administrativo deba fallar dentro del marco que ha trazado la demanda y su contestación, no significa que en un momento dado no deba dar preferencia a las disposiciones constitucionales sobre las leyes, cuando éstas últimas sean contrarias a aquéllas, por lo que cuando al analizar la ley en un caso concreto encuentre que la misma es contraria a los preceptos de la Constitución Política es su deber inaplicarla, pues en ningún caso puede dejar sin operancia las normas constitucionales.
De otro lado, no es cierto que la Subsección B de la Sección Segunda haya declarado la "inexequibilidad" del inciso 2 del artículo 392 de la Ley 5ª de 1992, pues, la declaratoria de inexequibilidad de las leyes es competencia de la Corte Constitucional.
En el caso objeto de examen lo que hizo la Sección Segunda, Subsección B, fue dar alcance a la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2 del artículo 392 de la Ley 5ª de 1992, para lo cual estaba constitucionalmente facultada, con base en lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política, que establece, "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…".
En consecuencia, la sentencia suplicada, al declarar la nulidad de la resolución demandada bajo el entendido de que las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes carecían de competencia para expedirla, dado que el fundamento legal de la misma (inciso 2º del artículo 392 de la Ley 5 de 1992) resultaba contrario a la Constitución Política, aplicó la excepción de inconstitucionalidad, lo cual, sin lugar a dudas, afectaba la validez de la Resolución 001 de 7 de julio de 1992.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Frente al tercer cargo: Sea lo primero advertir que la Sala no se referirá a las sentencias de 14 de septiembre de 1961 y 27 de julio de 1981, pues, de acuerdo con el informe de la Relatoría, no fue posible ubicarlas por no haber aportado el recurrente datos más específicos respecto de ellas.
En relación con las sentencias de marzo 9 de 1971 y de 10 de abril de 1942, invocadas como contrariadas en el cargo que se examina bajo la consideración del recurrente de que se desconoce en el fallo recurrido que los actos administrativos deben ajustarse a las normas vigentes al momento de su expedición y que debe existir congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva de las sentencias, encuentra la Sala, contrario a lo que afirma el suplicante, que la sentencia objeto del presente Recurso en manera alguna sostiene que la Ley 5ª de 1992 no estaba vigente para la fecha de expedición de la resolución acusada, pues en efecto sí lo estaba. Simplemente, se reitera, consideró que el inciso 2 del artículo 392 de dicha Ley era inaplicable por inconstitucional y, por consiguiente, que la resolución demandada era nula, lo cual demuestra que lo expresado en su parte considerativa coincide con la parte resolutiva donde, precisamente, declaró la nulidad de la Resolución 001 de 7 de julio de 1992. Es decir, existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia suplicada.
Así las cosas, el cargo no prospera.
Frente al cuarto cargo: El recurrente cita como desconocido el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 23 de agosto de 1971, actor: Francisco Sefair López, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Salazar Tapiero, en el que se dice que, en tratándose de una acción de nulidad, cualquier persona y en cualquier momento puede intervenir en el proceso, bien sea, coadyuvando la demanda, o bien impugnándola.
No encuentra la Sala que la sentencia suplicada contraríe dicha jurisprudencia, ya que examinado su contenido se advierte que ni siquiera la misma se refirió a dicho aspecto, y ello por cuanto en el proceso en que la misma se profirió no hubo persona alguna que pretendiera intervenir como coadyuvante o impugnante de la demanda.
Al no pronunciarse la sentencia objeto del presente Recurso Extraordinario de Súplica sobre la oportunidad que tiene cualquier persona para intervenir en una acción pública de nulidad, es obvio que no contrarió el auto reputado como tal por el apoderado del Ministerio del Interior.
Respecto de que la sentencia le da tratamiento de acto general a la Resolución 001 de julio 7 de 1992, "lo cual riñe con los planteamientos jurisprudenciales sentados por el Consejo de Estado, en el sentido de que los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa de la rama legislativa se constituyen en terceros afectados, cuya buena fe y actuar exento de dolo o culpa alguna los convierte en sujetos pasivos acreedores de unos derechos adquiridos con base en una situación con sustento legal", se observa que el auto proferido por la Sala Plena que se cita como contrariado no se ocupa de dicha materia, luego mal puede afirmarse que aquélla lo desconoce.
Finalmente, frente a lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el representante legal del Senado es el Director General Administrativo de dicha Corporación y que, por lo tanto, el mismo debió ser parte procesal y, al no serlo, procede la nulidad procesal de todo lo actuado, la Sala encuentra que dicho cargo no es procedente dentro del Recurso Extraordinario de Súplica que se examina en donde el análisis se circunscribe a verificar si la sentencia proferida por una Sección, acogió, sin aprobación de la Sala Plena, doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
NO PROSPERA el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 1997, proferida en única instancia por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
Ausente Ausente con excusa
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GERMAN AYALA MANTILLA
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Ausente
ALVARO GONZALEZ MURCIA ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
RICARDO HOYOS DUQUE LIGIA LOPEZ DIAZ
Ausente Ausente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
DARIO QUIÑONES PINILLA GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General