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PERIODO DE FUNCIONARIOS EN EJERCICIO – Problemas constitucionales que genera su ampliación / AMPLIACION DEL PERIODO DE FUNCIONARIOS ACTIVOS – Exigencias de carácter constitucional / MIEMBROS DE LA COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES – Toda ampliación del periodo de sus actuales miembros debe hacerse expresamente / NORMA DE AMPLIACION DEL PERIODO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES – Solamente aplica a nuevas designaciones

La ampliación del periodo de funcionarios activos no constituye un fin en sí mismo sino que corresponde a una medida "de carácter instrumental" para la implementación de las reformas realizadas a una determinada institución. Por tanto, en estos casos de reformas institucionales, la ampliación del periodo de servidores en ejercicio se justifica solamente en cuanto mecanismo de transición dirigido a evitar traumatismos o desajustes en el ejercicio de la función pública. (...) En concordancia con lo que se ha expuesto, la ampliación del periodo de funcionarios activos debe soportarse en razones constitucionales suficientes a la luz de las cuales se pueda concluir "que no se trata de una decisión caprichosa del Legislador" y que "tampoco es una decisión ad hoc, carente de relación con una reforma institucional previa de alcance general (...)". Por tanto, si bien es posible que el legislador prevea la prórroga del período de funcionarios en ejercicio, es necesario en cualquier caso que se trate de medidas instrumentales y transitorias, y que estas tengan un fundamento constitucional claro. (...)De acuerdo con lo revisado en el capítulo anterior, la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio se encuentra constitucionalmente restringida, salvo que el legislador lo establezca expresamente y su decisión obedezca a razones constitucionales y de interés general que descarten el favorecimiento o la concesión de privilegios injustificados a las personas que se encuentran ejerciendo el cargo. Por tanto, el estudio sobre la ampliación de los periodos de funcionarios activos no se puede reducir únicamente al análisis de vigencia de la ley en el tiempo y su aplicación a situaciones en curso (retrospectividad), sino que debe tener en cuenta otras exigencias de carácter constitucional que comportan, como se indicó: (i) la necesidad de una decisión expresa del legislador (requisito que dificulta la ampliación de periodos de funcionarios activos por vía interpretativa); (ii) su carácter instrumental respecto de una reforma institucional mayor (la ampliación debe ser "necesaria" desde el punto de vista del interés general y la continuidad de la función pública); y (iii) el que la medida esté apoyada en una finalidad constitucionalmente legítima. (...)  De conformidad con lo expuesto a lo largo de este concepto, la ausencia de una voluntad expresa del legislador de ampliar el periodo de los actuales comisionados de la CRC, hace imposible su aplicación solo por vía interpretativa, más aún cuando, al analizar en su conjunto los cambios producidos por el artículo 207 de la Ley 1753 de 2005 al funcionamiento de la CRC, no se observa tampoco el requisito de "instrumentalidad" o de "necesidad" de un régimen de transición o de ampliación de periodos de los funcionarios en ejercicio, en la medida en que no hay una reforma institucional de tal magnitud o calado que lo justifique constitucionalmente (p.ej. no se ordena igualar las fechas de los periodos entre los comisionados o entre estos y quien los designa).  (...) En este orden, la ampliación del periodo de los actuales comisionados por vía de una interpretación extensiva del artículo 207 de la Ley 1753 de 2015, aparecería como una decisión ad-hoc, ajena a propósitos constitucionales y de interés general claramente identificables. Como se indicó, la Constitución Política impide que la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio pueda utilizarse al margen de razones de interés general o para beneficiar injustificadamente a personas determinadas (individualizables), en contravía del carácter general y abstracto de las leyes y de los principios de igualdad, transparencia, moralidad e imparcialidad que rigen la función pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTICULO 207 / LEY 1341 DE 2009 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00165-00(2270)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consulta a esta Sala si a los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que fueron designados para un periodo de tres (3) años en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, les fue ampliado su periodo por el artículo 207 de la Ley 1753 de 2015.

ANTECEDENTES

De acuerdo con el organismo consultante, el asunto tiene los siguientes antecedentes:

1. El artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 establecía que los tres miembros de dedicación exclusiva de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) tendrían un periodo de tres (3) años y serían designados por el Presidente de la República. En vigencia de esta disposición legal, el Presidente de la República designó a los actuales comisionados de la CRC.

2. El artículo 207 de la Ley 1753 de 2015, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, modificó el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, entre otros aspectos en relación con el periodo de los comisionados de la CRC, el cual quedó en cuatro (4) años.

3. Sin embargo, dice el organismo consultante, la Ley 1753 de 2015 no aclaró si la modificación introducida al periodo de los miembros permanentes de la CRC "se aplica de manera retrospectiva a los comisionados en ejercicio al momento de su entrada en vigencia, o si resulta aplicable exclusivamente a los comisionados que sean nombrados y se posesionen a partir de la misma", asunto frente al cual, señala, han surgido dos posibles interpretaciones:

Que la situación jurídica de los actuales comisionados quedó consolidada en vigencia de la Ley 1431 de 2009 -con la expedición de su decreto de nombramiento-, por lo que "no resulta aplicable a ellos de manera retrospectiva el artículo 207 de la Ley 1753 de 2015"; o

Que como quiera que el periodo de los actuales comisionados no había terminado al entrar en vigencia el artículo 207 de la Ley 1753 de 2015, su "situación jurídica está en curso, esto es, no se agotó o extinguió en vigencia de la norma modificada y, en consecuencia, el mencionado artículo 207 si se aplica retrospectivamente a los comisionados en curso en el momento de entrada en vigencia de la nueva ley".  

Con base en lo anterior, SE PREGUNTA:

¿El artículo 207 de la Ley 1753 de 2015, que modifica el artículo 20 de la Ley 1431 de 2009, ampliando de tres (3) a cuatro (4) años el periodo de los comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, se aplica retrospectivamente a los comisionados en ejercicio al momento de su entrada en vigencia?

CONSIDERACIONES

La ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio. Problemas constitucionales

En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de revisar la constitucionalidad de algunas disposiciones que modifican los periodos de funcionarios activos. Pueden citarse entre otras: (i) la Ley 796 de 2003 de convocatoria a referendo, en la que se preveía la prórroga del periodo de algunas autoridades territoriales (Sentencia C-551 de 2003); (ii)  el Acto Legislativo 1 de 2003 de modificación del periodo del Registrador Nacional del Estado Civil (Sentencia C-753 de 2004); (iii) la Ley 1031 de 2006 que amplió el periodo de los personeros (Sentencia C-113 de 2007); y (iv) la Ley 1122 de 2007 que le prorrogaba el periodo a los gerentes de las Empresas Sociales del Estado (Sentencia C-957 de 2007).

En estas providencias la Corte Constitucional recordó que si bien la Constitución Política le reconoce al Congreso de la República un amplio margen de configuración normativa para la regulación de la función pública (artículos 122, 123, 124, 125 y 152-23), lo cual comprende la fijación de los periodos de los funcionarios públicos[1], tal circunstancia no significa que dicha potestad sea absoluta, en la medida en que su ejercicio tiene como límites los fines, valores y derechos constitucionales[2], así como los principios que rigen la función administrativa[3].

Y, en punto al objeto específico objeto de esta consulta, el mismo tribunal advirtió de manera expresa que la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio es "constitucionalmente sensible"[4] y por tanto "debe ser analizada con recelo desde el punto de vista constitucional, pues se trata de una modificación en las reglas preestablecidas para el ejercicio de los cargos públicos, lo que puede implicar el establecimiento de privilegios injustificados para los funcionarios activos"[5].

Bajo este entendido -el carácter constitucionalmente problemático de la ampliación de periodos de funcionarios activos-, se declaró inexequible la posibilidad de que se sometiera a referendo la ampliación del periodo de las autoridades territoriales, dado que "la revocación o ampliación del período de funcionarios electos para un lapso determinado, sin que exista un procedimiento reglado para tal efecto, es contrario a la idea más elemental de Estado de derecho y de constitucionalismo, pues se trata de una decisión puramente ad-hoc."[6] 

En los demás casos -modificación de los periodos del registrador, los personeros y los gerentes de las E.S.E.-, la constitucionalidad de las respectivas disposiciones legales estuvo sujeta a la verificación previa de al menos tres elementos esenciales sobre los cuales la Sala debe llamar la atención:

La voluntad expresa del legislador de ampliar el periodo de los respectivos funcionarios

Así, en relación con los personeros municipales, que culminaban su periodo en febrero de 2007, la Ley 1031 de 2006 estableció de manera expresa que "concluirán su período el último día del mes de febrero de 2008" (artículo 1); lo mismo sucedió en la Ley 1122 de 2007, en la cual se indicó que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado "cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008" (artículo 28).

Aunque en este caso hubo una reducción y no una ampliación de periodo, se puede citar también el Acto Legislativo 1 de 2003, según el cual el periodo del Registrador Nacional del Estado Civil "iría hasta el año 2006" (artículo 1º), cuando originalmente estaba llamado a terminar en el 2007.

Hace notar la Sala que en estos tres eventos la modificación del periodo de los respectivos funcionarios estaba dispuesta en "parágrafos transitorios" dirigidos a regular de manera expresa la forma de adaptación a los cambios que se habían realizado por el propio legislador, en cada una de las respectivas instituciones. En tal sentido, podría resultar constitucionalmente controvertible llegar a la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio por vía interpretativa, sin una expresa e inequívoca voluntad legislativa que así lo disponga.

Lo anterior resulta concordante además con la doctrina de esta Sala en el sentido de que el legislador es el encargado de regular los regímenes de transición y la forma de aplicación ultractiva y retrospectiva de la ley:

"3°. El legislador puede definir la forma como cada ley en particular entra a regir, especialmente en relación con las situaciones en curso, estableciendo, si lo considera conveniente, un conjunto de reglas conocidas bajo el nombre de "régimen de transición," que básicamente determinan las situaciones en curso sobre las cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato." [7]

  

El hecho de que la ampliación del periodo de funcionarios activos obedece a la necesidad de enfrentar, mediante un régimen de transición, cambios institucionales que se han introducido al ordenamiento jurídico

En este sentido la ampliación del periodo de funcionarios activos no constituye un fin en si mismo sino que corresponde a una medida "de carácter instrumental" [8] para la implementación de las reformas realizadas a una determinada institución[9]. Por tanto, en estos casos de reformas institucionales, la ampliación del periodo de servidores en ejercicio se justifica solamente en cuanto mecanismo de transición dirigido a evitar traumatismos o desajustes en el ejercicio de la función pública.

Así se indicó al revisar la modificación del periodo del Registrador Nacional del Estado Civil por virtud del Acto Legislativo 1 de 2003, oportunidad en la cual se verificó la necesidad de establecer reglas de transición frente a los cambios en el periodo y en la forma de designación de dicho funcionario:  


"Pero es mas, en este caso concreto, es claro para la Corte que dada la vigencia inmediata del Acto Legislativo N° 1 de 2003, como norma general, la decisión  contenida en el parágrafo transitorio del artículo 266 de la Constitución con el nuevo texto del mismo conforme al artículo 15 de esa reforma a la Constitución, fue una decisión del Constituyente Derivado, adoptada por el como una norma de carácter instrumental necesaria, aunque tenga efecto jurídico propio guarda conexidad inmediata con el resto del artículo 266 a que ella se refiere. De no ser así, se habría desintegrado de manera inmediata el Consejo Nacional Electoral y se habría producido la vacancia del cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, de tal suerte que para integrar aquel y para proveer el reemplazo de este, habría que proceder a darle aplicación inmediata a lo dispuesto en el nuevo texto normativo del citado artículo del 266 de la Carta Política reformado por el artículo 15 del Acto Legislativo aludido."[10] (Se resalta)

La misma verificación se hizo frente a la prórroga de los periodos de los personeros municipales, en cuyo caso se habían hecho reformas institucionales para igualar sus periodos con los de las autoridades locales:

"La Ley 1031 de 2006 modificó las normas pertinentes de la Ley 136 de 1994 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y dispuso que, a partir de 2008, los períodos de los personeros municipales y distritales serían de cuatro años.[3]

 

Dado que el aumento del período institucional de los personeros entra a regir a partir de 2008 y que los personeros en ejercicio culminan su período en febrero de 2007, para cubrir el lapso entre esos dos momentos el Legislador decidió a través de las normas demandadas extender los períodos de los actuales personeros por el término de un año. Con ello quiso eliminar la incertidumbre acerca de si los concejos en funciones debían elegir a un nuevo personero y acerca de cuál sería el período de esos nuevos personeros, que tendrían que posesionarse el 1° de marzo de 2007."[11]

Asimismo, en el caso de la ampliación de los periodos de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

"De tales antecedentes, se desprende el objetivo primordial de la reforma, en relación con los gerentes de las ESE: la Ley 1122 de 2007 busca  igualar el período de los gerentes de las ESE al de las autoridades regionales, así como la institucionalización del período de tales funcionarios

 

Para lograr estos propósitos, el legislador tomó tres medidas fundamentales: (i) extender el período de los gerentes de las ESE de tres a cuatro años, de acuerdo con lo previsto por el Acto Legislativo 02 de 2002 en relación con los alcaldes y gobernadores; (ii) institucionalizar el período de los gerentes de las ESE, y (iii) establecer disposiciones transitorias, para facilitar el cambio del sistema previsto por el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 al nuevo sistema"[12].

De acuerdo con lo anterior, la ampliación del periodo de funcionarios activos se produjo como medio de transición de una reforma institucional (carácter instrumental de la medida), lo que permitía descartar la intención de favorecimiento de las personas que ocupaban los cargos en ese momento.   

La existencia de razones constitucionales que justifican la ampliación del periodo de funcionarios en ejercicio y descartan decisiones ad-hoc o de favorecimiento a personas determinadas.

En concordancia con lo que se ha expuesto, la ampliación del periodo de funcionarios activos debe soportarse en razones constitucionales suficientes a la luz de las cuales se pueda concluir "que no se trata de una decisión caprichosa del Legislador" [13] y que "tampoco es una decisión ad hoc, carente de relación con una reforma institucional previa de alcance general (...)".[14]

Por tanto, si bien es posible que el legislador prevea la prórroga del período de funcionarios en ejercicio, es necesario en cualquier caso que se trate de medidas instrumentales y transitorias, y que estas tengan un fundamento constitucional claro:

"La Corte también ha indicado que la prórroga del período de funcionarios en ejercicio es un asunto sensible desde el punto de vista constitucional. Empero, resulta constitucionalmente admisible que el legislador, previendo las consecuencias nocivas que el tránsito legislativo derivado de una reforma como la introducida por el Congreso a través de la Ley 1122 de 2007, disponga la adopción de medidas transitorias que resulten adecuadas para cumplir con las finalidades perseguidas, siempre que éstas sean constitucionalmente legítimas."[15]

Conclusiones y revisión del asunto consultado

De acuerdo con lo revisado en el capítulo anterior, la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio se encuentra constitucionalmente restringida, salvo que el legislador lo establezca expresamente y su decisión obedezca a razones constitucionales y de interés general que descarten el favorecimiento o la concesión de privilegios injustificados a las personas que se encuentran ejerciendo el cargo.

Por tanto, el estudio sobre la ampliación de los periodos de funcionarios activos no se puede reducir únicamente al análisis de vigencia de la ley en el tiempo y su aplicación a situaciones en curso (retrospectividad), sino que debe tener en cuenta otras exigencias de carácter constitucional que comportan, como se indicó: (i) la necesidad de una decisión expresa del legislador (requisito que dificulta la ampliación de periodos de funcionarios activos por vía interpretativa); (ii) su carácter instrumental respecto de una reforma institucional mayor (la ampliación debe ser "necesaria" desde el punto de vista del interés general y la continuidad de la función pública); y (iii) el que la medida esté apoyada en una finalidad constitucionalmente legítima.

Ahora bien, en el caso consultado el periodo de tres (3) años de los comisionados de la CRC fue modificado por la Ley 1753 de 2015 de la siguiente manera:

Ley 1431 de 2009Artículo 207 - Ley 1753 de 2015
 "Artículo 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva, para períodos de tres (3) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser: abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero.

Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno.

Parágrafo 1°.
 La Comisión no podrá sesionar sin la presencia del Ministro de Comunicaciones.

Parágrafo 2°.
 La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno.

Parágrafo 3°.
 El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a revisar y a adoptar la estructura y la planta de personal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones."

"Artículo 20. Composición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá la siguiente composición:

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro general como su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o el Subdirector como su delegado, y tres (3) comisionados de dedicación exclusiva para períodos de cuatro (4) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los comisionados serán designados por el Presidente de la República los cuales podrán ser abogados, ingenieros electrónicos o de telecomunicaciones o economistas. En todo caso, al menos un comisionado deberá ser ingeniero.

Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 años, con título de pregrado y maestría o doctorado afines, y con experiencia mínima relacionada de ocho (8) años en el ejercicio profesional.

Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno, adoptado por la misma Comisión.

Parágrafo 1o.
 La Presidencia de la Sesión de CRC será ejercida por quien los miembros de la Comisión designen, y la misma podrá sesionar y decidir con la mayoría simple de sus miembros.

Parágrafo 2o.
 La CRC contará adicionalmente con una Coordinación Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva, cumplirán sus funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento interno."

Según se observa, el artículo 207 de la Ley 1753 de 2015 hace cuatro cambios básicos a la conformación y funcionamiento de la CRC: (i) permite que la presidencia de la Comisión sea decidida entre sus miembros y no corresponda exclusivamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; (ii) se elimina la presencia del Ministro de ese ramo como condición necesaria para que la CRC pueda sesionar; (iii) se suprime el parágrafo tercero original sobre la competencia del Ministerio en cuestión para decidir sobre la estructura y planta de personal de la CRC; y (iv) se amplia el periodo de los miembros permanentes de la CRC de tres (3) a cuatro (4) años.

Respecto de este último aspecto se puede advertir que el legislador no previó una regla de transición para que el cambio de periodo de los comisionados de la CRC se aplicara retrospectivamente a quienes actualmente ocupan el cargo (ni para reducirlo ni para extenderlo).

Por tanto, de conformidad con lo expuesto a lo largo de este concepto, la ausencia de una voluntad expresa del legislador de ampliar el periodo de los actuales comisionados de la CRC, hace imposible su aplicación solo por vía interpretativa, más aún cuando, al analizar en su conjunto los cambios producidos por el artículo 207 de la Ley 1753 de 2005 al funcionamiento de la CRC, no se observa tampoco el requisito de "instrumentalidad" o de "necesidad" de un régimen de transición o de ampliación de periodos de los funcionarios en ejercicio, en la medida en que no hay una reforma institucional de tal magnitud o calado que lo justifique constitucionalmente (p.ej. no se ordena igualar las fechas de los periodos entre los comisionados o entre estos y quien los designa).  

Además los antecedentes legislativos tampoco permiten deducir que para la implementación de las reformas a la CRC, el legislador considerara necesario la ampliación de los periodos de los actuales comisionados. En efecto, el cambio de periodo de los comisionados de la CRC no aparece inicialmente en el proyecto de ley (Gaceta del Congreso 33 de 2015), ni en la ponencia para primer debate en comisiones conjuntas (Gacetas del Congreso 114 y 116 de 2015) y tampoco forma parte del texto aprobado en primer debate (Gaceta del Congreso 191 de 2015). El artículo correspondiente empieza a ser estudiado solamente en segundo debate al discutirse algunas reformas a la CRC (Gacetas del Congreso 263, 264, 265, 266, 475, 498 y 585 de 2015).

En este orden, la ampliación del periodo de los actuales comisionados por vía de una interpretación extensiva del artículo 207 de la Ley 1753 de 2015, aparecería como una decisión ad-hoc, ajena a propósitos constitucionales y de interés general claramente identificables.

Como se indicó, la Constitución Política impide que la ampliación de periodos de funcionarios en ejercicio pueda utilizarse al margen de razones de interés general o para beneficiar injustificadamente a personas determinadas (individualizables), en contravía del carácter general y abstracto de las leyes y de los principios de igualdad, transparencia, moralidad e imparcialidad que rigen la función pública.

En consecuencia, como quiera que la ley no actuó sobre los periodos de los actuales miembros de la CRC (ni para ampliarlos ni para restringirlos), debe concluirse que: (i) el periodo de los actuales comisionados de la CRC no ha sufrido ninguna modificación y termina al vencimiento de los tres (3) años para los cuales fueron designados de conformidad con la Ley 1341 de 2009; y (ii) el nuevo periodo de cuatro (4) años solo se aplica a quienes sean llamados a ocupar el cargo con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015.  

Con base en lo anterior,

  1. La Sala RESPONDE:

¿El artículo 207 de la Ley 1753 de 2015, que modifica el artículo 20 de la Ley 1431 de 2009, ampliando de tres (3) a cuatro (4) años el periodo de los comisionados de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, se aplica retrospectivamente a los comisionados en ejercicio al momento de su entrada en vigencia?

No. La ampliación de periodos de funcionarios activos requiere de una ley que lo establezca de manera expresa dentro del marco de una reforma institucional que lo justifique constitucionalmente, situación que no se presenta en el caso consultado.  Por tanto, el periodo de los actuales comisionados de la CRC termina al vencimiento de los tres (3) años para los cuales fueron designados de conformidad con la Ley 1341 de 2009 y el nuevo periodo de cuatro (4) años solo se aplica a quienes sean llamados a ocupar el cargo con posterioridad a la expedición de la Ley 1753 de 2015.

Remítase a la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

ÁLVARO NÁMÉN VARGAS

Presidente de la Sala                     

    

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR              WILLIAM ZAMBRANO CETINA

               Consejero de Estado                                      Consejero de Estado

                      

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] Sentencia C-822 de 2004.

[2] Sentencia C-822 de 2004: "De acuerdo con los artículos 123, 125 y 150-23 de la Constitución, corresponde al legislador determinar la manera como los servidores públicos ejercerán sus funciones, asunto dentro cual se halla la fijación de los períodos en los casos en que lo faculte el constituyente. Para el ejercicio de esa atribución, el legislador dispone de un amplio y flexible margen de configuración, que no es entendida como el reconocimiento de una libertad absoluta por cuanto, en su ejercicio, debe respetar los límites fijados en la Carta Política." En Sentencia 957 de 2007 se indicaría también: "Sin embargo, en el ejercicio de estas amplias facultades, el Congreso de la República debe respetar, en primer lugar, los derechos fundamentales y los principios y valores constitucionales. Y, en segundo lugar, las competencias atribuidas por la Constitución a otras autoridades públicas, de acuerdo con el artículo 136, numeral primero, de la Carta Política".

[3] Sentencia C-957 de 2007: "Entre las facultades que la Constitución consagra de forma explícita para el Congreso de la República, se encuentra la de regular el ejercicio de la función pública, de acuerdo con el interés general y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad".

[4] Sentencia C-753 de 2004.

[5] Sentencia C-957 de 2007, con base a su vez en la Sentencia C-113 del 2007.

[6] Sentencia C-551 de 2003.

[7] Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de julio de 2011. Radicado 2064.

[8] Sentencia C- 957 de 2007: "En el estudio constitucional señalado, la Corte consideró que la medida constituía un desarrollo legislativo de carácter instrumental necesario para lograr el propósito pretendido por el legislador."

[9] Sentencias C-957 y 113 de 2007.

[10] Sentencia C-753 de 2004.

[11] Sentencia C-113 de 2007.

[12] Sentencia C-957 de 2007.

[13] Sentencia C-113 de 2007.

[14] Ibídem.

[15] Sentencia C-957 de 2007. Ver también la Sentencia C-113 de 2007 (ampliación de periodos de los personeros municipales), en la cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la regla de transición prevista por el legislador en los siguientes términos: "En segundo término, la prolongación del período de los  personeros en funciones tiene por fin exclusivo lograr la armonización de los términos de ejercicio de las autoridades municipales y distritales. Como se ha indicado, con la aprobación del Acto Legislativo N° 02 de 2002, los períodos de los personeros pasaron a ser inferiores que los de los alcaldes y los concejos municipales. En uso de la potestad de configuración que le es propia, el Legislador consideró que esta situación no era conveniente y decidió equiparar los períodos de ejercicio. Pero para que esa homologación de los períodos se aplicara rápidamente era necesario generar un régimen de transición, que es el que dio lugar precisamente a las normas demandadas. De esta forma, se puede concluir que no se trata de una decisión caprichosa del Legislador. Tampoco es una decisión ad hoc, carente de relación con una reforma institucional previa de alcance general, porque antes de que se expidieran las normas acusadas el reformador de la Carta había extendido de 3 a 4 años el período de los concejales y de los alcaldes."

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