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IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Forma de liquidarse / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - Reiteración de jurisprudencia / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR – Territorialidad. Se reitera que en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador (Switch) establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center)

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 en cuanto al ICA, ordena lo siguiente: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales  directa o indirectamente,  por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos” (Subraya la Sala) Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, establece lo siguiente: “El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, determinó que las personas que realicen las actividades gravadas con ICA, deben presentar anualmente dentro del plazo determinado por las autoridades territoriales la declaración de ICA junto con la liquidación privada del gravamen. En cuanto al servicio de telefonía celular, el artículo 1 la Ley 37 de 1993 definió dicho servicio, como: “un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal” (Subraya la Sala) Esta Sala ha explicado, que el servicio de telefonía permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), la cual opera “bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular” En este orden de ideas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, esta Sala reitera su posición que ha establecido en diversos fallos, en los que ha determinado, que en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador (Switch) establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center). En el presente caso, la actora no presentó declaración de ICA de los periodos del 2008 al 2012 en el municipio de Malambo, debido a que consideró que no era sujeto pasivo de dicho impuesto al tener seis antenas en su territorio. Además, remitió al expediente fotos de conmutadores (Switch) que se encuentran en los municipios de Barranquilla, Bogotá D.C., Bucaramanga, Cali, Cartagena, Medellín, Neiva, Pasto, Pereira, San Andrés y Sincelejo, de los cuales el dictamen pericial, explicó que el de Barranquilla tenia cubrimiento en el municipio de Malambo. Se advierte que en el dictamen pericial que se encuentra en el expediente, se aclara que en el municipio de Malambo solo existen seis antenas y no existe ningún “Switch”, el cual es el instrumento técnico que permite conexión entre llamadas y del que depende que se genere ICA en los municipios. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra demostrado que la actora no realizó actividades gravadas en el municipio de Malambo, ya que no existía ningún conmutador o “Switch” en el mencionado municipio, y que en los términos del artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, no le asiste el deber formal de declarar el impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción. Se aclara que no se requiere un estudio de territorialidad del ICA, debido a que se encuentra probado que la demandante no llevó a cabo el hecho generador del mencionado impuesto en el municipio de Malambo. Además, el dictamen pericial al cual se hizo referencia previamente prueba, que no existe un conmutador en dicho municipio, y no se requiere hacer referencia a conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que en el presente caso se reitera la posición de esta Sala en casos similares.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / LEY 37 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[E]n cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00272-01(23061)

Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.-

Demandado: MUNICIPIO DE MALAMBO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:

“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones N° 001 del 6 de diciembre de 2013 y N° 010 del 17 de marzo  de 2014, por medio de la cual, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Malambo, impuso una sanción a la compañía Comunicación Celular S.A. “COMCEL S.A” por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables de 2008 a 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Compañía Comunicación Celular S.A “COMCEL S.A.”, no está obligada al pago de las sumas determinadas en los actos anulados

TERCERO. – Sin costas en esta instancia.

CUARTO. – Por Secretaría, hágase entrega a la demandante, el saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere. […]”

ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2013 la Secretaría de Hacienda del municipio de Malambo expidió la Resolución Sanción 1 en la que sancionó a la demandante, por no declarar

1  Folios 231 a 249 del c.p.

1

2  Folios 248 a 249 del c.p.

el impuesto de industria y comercio -ICA- en los periodos gravables, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por $7.576.345.8303.

Frente a la mencionada resolución la demandante presentó recurso de reconsideración mediante memorial del 6 de febrero de 20144. Sin embargo, el 17 de marzo de 2014 la demandada dio respuesta a dicho recurso mediante la Resolución 10 en la que confirmo en su totalidad el acto recurrido5.

DEMANDA

La empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.-, en calidad de demandante, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6:

“PRIMERO. – Que son nulos los Actos Administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Malambo Departamento del Atlántico, impuso una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años gravables de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en cuantía de $7.576.345.830:

A-) Resolución Sanción:

Años GravablesResolución Sanción Por No Declarar No.Fecha
2008 a 201200106-Diciembre -
2013

B-) Resolución fallo recurso de reconsideración:

Años GravablesResolución No.Fecha
2008 a 201201017-Marzo -2014

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que “COMCEL S.A.” no está obligada a presentar declaraciones tributarias correspondientes al impuesto de industria y comercio por los años gravables de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y, por consiguiente, no se le puede imponer la sanción por no declarar en los mencionados años en cuantía de $7.576.345.830.”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  1. Artículo 287 de la Constitución Política.
  2. Artículos 195 y 196 del del Decreto Nacional 1333 de 1986 – Código de Régimen Municipal-.
  3. Artículo 1 de la Ley 37 de 1993
  4. Acuerdo 8 de 23 de mayo de 2008 El concepto de la violación se sintetiza así7:

3  Folios 35 a 49 del c.p.

4  Folios 50 a 62 del c.p.

2

5  Folios 63 a 76 del c.p.

6 Folios 3 y 4 del c.p.

Luego de hacer referencia a la normativa del servicio de telefonía móvil celular la demandante explicó, que el artículo 287 de la Constitución Política determina que los entes territoriales solo pueden establecer tributos dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. Para el caso del ICA, los artículos 195 y 196 del Código de Régimen Municipal ordenan, que solo puede gravarse con el mencionado impuesto las actividades que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales.

Advirtió que el Concepto 237 de 1996 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó, que la prestación del servicio de telefonía móvil se realiza por medio de conmutadores ubicados en los correspondientes municipios, razón por la cual si el contribuyente no tiene instalados conmutadores o “Switch” en el correspondiente municipio no es sujeto pasivo del ICA. Además, aclaró que la telefonía celular solo se cobra si el conmutador conecta a las personas que se llaman.

Manifestó que no tiene ningún conmutador instalado en el municipio de Malambo, por lo que no desarrolló actividades de servicio de telefonía celular gravados con ICA en el mencionado municipio, y especificó que solo tiene conmutadores en los municipios de Barranquilla, Bogotá D.C., Bucaramanga, Cali, Medellín y Pereira, tal como se demostró en la inspección tributaria en vía administrativa. Adicionalmente, hizo referencia a otros conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal, que respaldan que no es sujeto pasivo de ICA en el municipio de Malambo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Malambo se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8:

Aclaró que las normas violadas a las que hizo referencia la demandante corroboran, que realizó actividades gravadas con ICA en el municipio, ya que existen seis antenas en su territorio, por medio de las cuales presta el servicio de telefonía móvil. Además, el funcionamiento de la telefonía móvil se puede corroborar en documento de ingeniero electrónico y telecomunicaciones de la Universidad del Cauca en portal web de dicha universidad, del que se puede concluir que las antenas hacen parte esencial de la red de servicio.

Advirtió que de los mismos conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los que hizo referencia la actora, se puede concluir que las antenas son elementos esenciales de la prestación del servicio de telefonía celular. Adicionalmente, manifestó que el Concepto 19687 de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito público explica que derogó el Concepto 237 de 1996, al cual hace referencia la actora, por medio del Concepto 40003-05 de 2005, del que se concluye que las antenas que se encuentran en el territorio generan ICA al prestar el servicio por medio de dichas estructuras.

Explicó en relación con las sentencias C- 4 de 1993, C-467 de 1993 y C-121 de 2006 de la Corte Constitucional, que los sujetos activos del ICA son los municipios y el

7  Folios 3 a 25 del c.p. 3

hecho generador son las actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio de los municipios. En consecuencia, lo que realizan los actos demandados es lo establecido en la Constitución y en la ley, por lo que no deben declararse nulos.

Aclaró que, en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, se ha determinado que las actividades industriales y comerciales se gravan en el municipio en el que realiza, así se encuentren en una cadena de producción como el servicio de energía eléctrica, por lo que las antenas prestan un servicio en el territorio gravado con ICA.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” accedió a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:9

El Tribunal precisó con fundamento en el dictamen pericial que se encuentra en el expediente, que el conmutador o “Switch” es el elemento que permite la conexión de comunicación celular. Además, advirtió que el Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2016, explicó que se considera prestado el servicio de telefonía celular, cuando ambos usuarios de una llamada se conectan por medio del “Switch”, elemento que a su vez determina la tasación del servicio, y el lugar donde se encuentra prestado el servicio10.

Explicó, que en el material probatorio no se encuentra que en el municipio de Malambo se encuentre algún “Switch”, sino antenas, las cuales de acuerdo con el fallo enunciado no generan ICA en el mencionado municipio. En consecuencia, la actora no es sujeto pasivo del mencionado tributo, y no condenó en costas al no evidenciarse una conducta temeraria en el expediente.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos11:

Alegó que el fallo no hizo un estudio de territorialidad del ICA, como debió de realizarse, sino que solo estudió la procedencia de la declaratoria de nulidad, de acuerdo con las sentencias citadas. Además, explicó que el solo hecho de colocar estructuras relacionadas con telefonía móvil en el territorio del municipio es suficiente, para que la demandante fuera sujeto pasivo del mencionado impuesto al realizar el hecho generador, de acuerdo con la Ley 14 de 1983.

Manifestó que la demandante tiene seis antenas funcionando en su territorio, desde las que presta servicios de telefonía celular, las cuales en consideración con el dictamen pericial se requieren para el funcionamiento de la red, por lo que se requieren para conectar las llamadas con el “Switch”. En consecuencia, el ingreso para la actora se genera cuando se realiza una llamada y otra persona lo acepta, pero no solo cuando el “Switch” entra en funcionamiento

9 Folios 231 a 249 del c.p.

10 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20833. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 4

Advirtió que el fallo de primera instancia no tomó en cuenta los conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales benefician su posición y que el objetivo de la actora es no pagar ICA en el municipio donde están los “Switch” y donde se encuentran las antenas. Además, explicó que se encuentra probado que si se generó ICA en su territorio por la actora, y que las sentencias del Consejo de Estado se basan en un concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y no en un dictamen pericial, como ocurre en el presente caso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró lo expuesto en la demanda12.

El municipio de Malambo reiteró de forma sucinta lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación13.

El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente14:

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que el solo hecho de tener antenas en el municipio no permite que se genere ICA, ya que no se realiza una actividad de servicios, la cual solo se materializa por medio del “Switch”, por ser el dispositivo técnico que permite prestar el servicio. En consecuencia, como la parte demandada no demostró la existencia de un “Switch” en su territorio no debe considerarse sujeto pasivó del mencionado tributo a la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuestos por la parte demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la Resolución 1 del 6 de diciembre de 2013 y la Resolución 10 del 17 de marzo de 2014, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Malambo.

El problema jurídico se concreta en determinar si la demandante prestadora del servicio de telefonía celular fue sujeto pasivo de ICA en el municipio de Malambo, desde el periodo 2008 al 2012.

La entidad demandada alegó, que en la sentencia de primera instancia se debió de realizar un análisis de la territorialidad del ICA en materia del servicio de telefonía celular, y que las antenas que se encuentran en el municipio de Malambo, al ser parte de la red del servicio de telefonía, deben generar el impuesto enunciado al encontrase materialmente en dicho municipio.

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986 en cuanto al ICA, ordena lo siguiente:

“El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que ejerzan o

12  Folios 290 a 304 del c.p.

5

13  Folios 281 a 289 del c.p.

14  Folios 305 a 307 del c.p.

realicen en las respectivas jurisdicciones municipales  directa o indirectamente,  por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos” (Subraya la Sala)

Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, establece lo siguiente15:

“El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios” (Subraya la Sala)

Por su parte el artículo 7 del Decreto 3070 de 1983, determinó que las personas que realicen las actividades gravadas con ICA, deben presentar anualmente dentro del plazo determinado por las autoridades territoriales la declaración de ICA junto con la liquidación privada del gravamen.

En cuanto al servicio de telefonía celular, el artículo 1 la Ley 37 de 1993 definió dicho servicio, como:

“un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal” (Subraya la Sala)

Esta Sala ha explicado, que el servicio de telefonía permite la comunicación entre usuarios de telefonía móvil y usuarios de telefonía fija, mediante una red dividida en áreas, conformadas por células, que cuentan con una estación base (antenas), la cual opera “bajo la dirección de un centro de conmutación móvil, que básicamente es un conmutador telefónico digital y es el corazón del sistema celular”16

En este orden de ideas, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 343 de la Ley 1819 de 201617, esta Sala reitera su posición que ha establecido en diversos fallos, en los que ha determinado, que en el servicio de telefonía móvil celular la comunicación entre usuarios se concreta cuando el conmutador (Switch) establece la conexión, por lo que para efectos fiscales dicho servicio se entiende prestado y está gravado con ICA en el lugar donde esté ubicado el conmutador, MSC (Mobile Switching Center)18.

15 Artículo 196 del Decreto 1333 de 1986

16 Sentencia del 16 de julio de 2020. Exp. 24825, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, que reiteró la sentencia  del 30 de agosto de 2016, Exp. 22091, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

17 El artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, estableció que a partir del 1.° de enero de 2018, los ingresos gravados de las empresas de telefonía móvil se entienden percibidos en “el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización”.

6

18 Sentencias del 30 de agosto de 2016. Exp. 20833. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 30 de agosto de 2016. Exp. 22091. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de agosto de 2017. Exp. 21986. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 14 de noviembre de 2019. Exp. 23280. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y Sentencia del 16 de julio de 2020. Exp. 24825, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

En el presente caso, la actora no presentó declaración de ICA de los periodos del 2008 al 2012 en el municipio de Malambo, debido a que consideró que no era sujeto pasivo de dicho impuesto al tener seis antenas en su territorio. Además, remitió al expediente fotos de conmutadores (Switch) que se encuentran en los municipios de Barranquilla, Bogotá D.C., Bucaramanga, Cali, Cartagena, Medellín, Neiva, Pasto, Pereira, San Andrés y Sincelejo, de los cuales el dictamen pericial, explicó que el de Barranquilla tenia cubrimiento en el municipio de Malambo19.

Se advierte que en el dictamen pericial que se encuentra en el expediente, se aclara que en el municipio de Malambo solo existen seis antenas y no existe ningún “Switch”, el cual es el instrumento técnico que permite conexión entre llamadas y del que depende que se genere ICA en los municipios20.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra demostrado que la actora no realizó actividades gravadas en el municipio de Malambo, ya que no existía ningún conmutador o “Switch” en el mencionado municipio, y que en los términos del artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, no le asiste el deber formal de declarar el impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción.

Se aclara que no se requiere un estudio de territorialidad del ICA, debido a que se encuentra probado que la demandante no llevó a cabo el hecho generador del mencionado impuesto en el municipio de Malambo. Además, el dictamen pericial al cual se hizo referencia previamente prueba, que no existe un conmutador en dicho municipio, y no se requiere hacer referencia a conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que en el presente caso se reitera la posición de esta Sala en casos similares.

En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.

Condena en costas

Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas

19  Folios 190 a 209 del c.p.

7

20  Folios 251 a 264 del c.p.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

(Con firma electrónica)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

8

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